Capítulo I

Título VI.  Deuda tributaria.

Capítulo Primero  Tipo de gravamen y cuota íntegra.

Artículo. 28. El tipo de gravamen.

1.- El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por 100.

2.- Tributarán al tipo del 25 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.

c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicados de trabajadores.

e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

3.- Tributarán al 20 por 100 las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos , que tributarán al tipo general.

4.- Tributarán al 10 por 100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

5.- Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, de forma directa o indirecta, al menos, el 50 por 100 del total del activo. La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliarias y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

6.- Tributarán al tipo del cero por 100 los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

7.- Tributarán al tipo del 35 por 100 las entidades que se dediquen a la explotación, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998,  de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploraciones, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán al tipo del 30 por 100.

8.- Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Art.28. Apdo. 2 letra d) redactado por Disp.. Adic. 2ª LO 8/2007. de 4 de julio (BOE del 5), Apdo. 4 letra h) añadida por Ley 25/2006, de 17 de julio (BOE del 18) Apdo. 5 redactado por Ley 23/2005, de 18 de noviembre (BOE del 19). TR.: arts. 23, 57, 114, Disp. Adic. 8ª Regl.: Disp. Adic. 1ª

Artículo 29. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravaen.

 

Título VI

Título VI  Deuda tributaria.

Capítulo I. Tipos de gravamen y cuota íntegra

Artículo 28. El tipo de gravamen.

Artículo 29. Cuota íntegra.

Capítulo II. Deducciones para evitar la doble imposición.

Artículo 30. Deducción para evitar la doble imposición interna: dividendos y plusvalías de fuente interna.

Artículo 31. Deducción para evitar la doble imposición internacional: impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Artículo 32. Deducción para evitar la doble imposición internacional: dividendos y participaciones en beneficios.

Capítulo III. Bonificaciones.

Artículo 33. Bonificaciones por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.

Artículo 34. Bonificaciones por actividades exportadoras y de prestación de servicios públicos locales.

Capítulo IV Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades.

Artículo 35. Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

Artículo 36. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 37. Deducción por actividades de exportación.

Artículo 38. Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores.

Artículo 39. Deducciones por inversiones medioambientales.

Artículo 40. Deducción por gastos de formación profesional.

Artículo 41. Deducción por creación de empleo para trabajadores minusválidos.

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Artículo 43. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial.

Artículo 44. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente capítulo.

Capítulo V. Pago fraccionado.

Artículo 45. El pago fraccionado.

Capítulo VI. Deducción de los pagos a cuenta.

Artículo 46. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionaos.

 


Capítulo I

Capítulo II

Capítulo III

Capítulo IV

Capítulo V

Capítulo VI

 

Título V

Título V. Período impositivo y devengo del impuesto.

Artículo 26. Período impositivo.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

Artículo 26. Período impositivo.

1.- El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

2.- En todo caso concluirá el período impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta ley.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.

3.- El período impositivo no excederá de doce meses.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará el último día del período impositivo.