Capítulo I – Regímenes tributarios especiales en particular

Capítulo I  Regímenes tributarios especiales en particular.

Artículo 47. Definición.

1.- Son regímenes tributarios especiales los regulados en este título, sea por razón de la naturaleza de los sujetos pasivos afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate.

2.- Las normas contenidas en los restantes títulos se aplicarán con carácter supletorio respecto de las contenidas en este títlo.

 

Capítulo II – Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas

Capítulo II. Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

Artículo 48. Agrupaciones de interés económico españolas.

1.- A las agrupaciones de interés económico reguladas por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, se aplicarán las normas generales de este impuesto con las siguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios residentes en territorio español.

En el supuesto de que la entidad opte por la modalidad de pagos fraccionados regulada en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la base de cálculo no incluirá la parte de la base imponible atribuible a los socios que deban soportar la imputación de la base imponible. En ningún caso procederá la devolución a que se refiere el artículo 46 de esta ley en relación con esa misma parte.

b) Se imputarán a sus socios residentes en territorio español:

1º. Las bases imponibles, positivas o negativas, obtenidas por estas entidades. Las bases imponibles negativas que imputen a sus socios no serán compensables por la entidad que las obtuvo.

2º. Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la entidad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3º. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la entidad.

2.- Los dividendos y participaciones en beneficios que corresponda a socios no residentes en territorio español tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas establecidas en el texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España.

3.- Los dividendos y participaciones en beneficios que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad se hallase en el presente régimen, no tributarán por este impuesto ni por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe de estos dividendos  o participaciones en beneficios no se integrará en el valor de adquisiciones de las participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputadas. Tratándose de los socios que adquieran las participaciones con posterioridad a la imputación, se disminuirá su valor de adquisición en dicho importe. En la transmisión de participaciones en el capital, fondos propios o resultados de entidades acogidas al presente régimen, el valor de adquisición se incrementará en el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rentas de sus participaciones en el período de tiempo, comprendido entre su adquisición y transmisión.

4.- La aplicación de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 115 de esta ley exigirá que los activos allí referidos sean arrendados a terceros no vinculados  con la agrupación de interés económico que lo afecte a su actividad, y que sus socios mantengan su participación hasta la finalización del período impositivo en el que concluya el mencionado arrendamiento.

5.- Este régimen fiscal no será aplicable en aquellos períodos impositivos en que se realicen actividades distintas de las adecuadas a su objeto o se posean, directa o indirectamente, participaciones en sociedades que sean socios suyos o indirectamente, las actividades de sus socios o de terceros.

Art.48.: Vid. art. 21 Ley 55/2007, del Cine, de 28 de diciembre (BOE del 29).

Artículo 49. Agrupaciones europeas de interés económico.

1.- A las agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) número 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio de 1985, y sus socios, se aplicarán lo establecido en el artículo anterior, con las siguientes especialidades:

a) No tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. Estas entidades no efectuarán los pagos fraccionados a los que se refiere el artículo 45 de esta ley, ni tampoco procederá para ellas la deducción que recoge el artículo 46 de la misma ley.

b) Si la entidad no es residente en territorio español, sus socios residentes en España integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, la parte correspondiente de los beneficios o pérdidas determinadas en la agrupación, corregidas por la aplicación de las normas para determinar la base imponible. Cuando la actividad realizada por los socios a través de la agrupación hubiere dado lugar a la existencia de un establecimiento permanente en el extranjero, serán de aplicación las normas prevista en el Impuesto sobre Sociedades o en el respectivo convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito por España.

c) Los socios no residentes en el territorio español, con independencia de que la entidad resida en España o fuera de ella, estarán sujetos por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes únicamente, si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta y no Residentes, o en el respectivo convenio de doble imposición internacional, resulte que la actividad realizada por aquéllos a través de la agrupación da lugar a la existencia de un establecimiento permanente en dicho territorio.

d) Los beneficios imputados a los socios no residentes en territorio español que hayan sido sometidos a tributación en virtud de normas del Impuesto sobre Rentas de no Residentes no estarán sujetos a tributación por razón de su distribución.

2.- El régimen previsto en los apartados anteriores no será de aplicación en el período impositivo en que la agrupación europea de interés económico realice actividades distintas a las propias de su objeto o las prohibidas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento CEE 2137/1985, de 25 de julio.

Art.49.:Vid. art. 21 Ley 55/2007, del Cine, de 28 de diciembre (BOE del 29).

Artículo 50. Uniones temporales de empresas.

1.- Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en el artículo 48 de este ley.  Las empresas miembro de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.

2.- Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.

3.- La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.

4.- Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice  actividades distintas a aquellas en que debe consistir su objeto social.

Artículo 51. Criterios de imputación.

1.- Las imputaciones a que se refiere el presente capítulo se efectuarán a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o de empresas miembro el día de la conclusión del período impositivo de la entidad sometida al presente régimen, en la proporción que resulte de la escritura de constitución de la entidad, y en su defecto, por partes iguales.

2.- La imputación se efectuará:

a) Cuando los socios o empresas miembros sean entidades sometidas a este régimen, en la fecha del cierre del ejercicio de la entidad someta a este régimen.

b) En los demás supuestos, en el siguiente período impositivo, salvo que se decida hacerlo de manera continuada en la misma fecha de cierre del ejercicio de la entidad sometida a este régimen. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

Artículo 52. Identificación de socios o empresas miembros.

Las entidades a las que sea de aplicación lo dispuesto en este capítulo deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de las personas que ostenten los derechos inherentes o la cualidad de socios o empresas miembro el último día  de su período impositivo, así como la proporción en la que cada una de ellas participe en los resultados de dichas entidades.

 

Título VII

Regímenes tributarios especiales

Capítulo I – Regímenes tributarios especiales en particular

Capítulo II – Agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas

Capítulo III – Entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda

Capítulo IV Sociedades y fondos de capital-riesgo y sociedades de desarrollo industrial regional

Capítulo V Instituciones de inversión colectiva

Capítulo VI

Capítulo VII Régimen de consolidación Fiscal

Capítulo VIII. Régimen especial de activos, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro de otro de la Unión Europea.

Capítulo IX Régimen Fiscal de la Minería

Capítulo X Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos

Capítulo XI. Transparencia fiscal internacional

Capítulo XII Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión

Capítulo XIII. Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero

Capítulo XIV Régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros

Capítulo XV Régimen de entidades parcialmente exentas

Capítulo XVI Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en mano común

Capítulo XVII. Régimen de las entidades navieras en función del tonelaje

Capítulo XVIII Régimen de las entidades deportivas