Capítulo II: Régimen Simplificado

CAPITULO II

RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Artículo 122.- Régimen simplificado.

Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Ver artículos 34 a37 del Reglamento.

Dos. Quedarán excluidos del régimen simplificado:

1º. Los empresarios o profesionales que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que por tales actividades estén acogidos a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen simplificado la realización por el empresario o profesional de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2º. Aquellos empresarios o profesionales en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

Que el volumen de ingresos en el año inmediato anterior, supere cualquiera de los siguientes importes:

Para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, 450.000 euros anuales.

Para el conjunto de las actividades agrícolas, forestales y ganaderas que se determinen por el Ministerio de Hacienda, 300.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.

A efectos de lo previsto en este número, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las actividades mencionadas, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la operación.

3º. Aquellos empresarios o profesionales cuya adquisiciones e importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluidos el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones e importaciones se elevará al año.

 4º. Los empresarios o profesiones que renuncien o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades.

Tres. La renuncia al régimen simplificado tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 123.- Contenido del régimen simplificado.

Uno. A) Los empresarios o profesionales acogidos al régimen simplificado determinarán, para cada actividad a que resulte aplicable este régimen especial, el importe de las cuotas devengadas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia, en virtud de los índices, módulos y demás parámetros, así como del procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda.

Del importe de las cuotas devengadas indicado en el párrafo anterior, podrá deducirse el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes a bienes o servicios afectados a la actividad por la que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, de conformidad con lo previsto en el capítulo I del Título VIII de esta Ley. No obstante, la deducción de las mismas se ajustará a las siguientes reglas:

a) No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresario o profesional que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.

b) Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.

c) La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas no se verá afectada por la percepción por el empresario o profesional de subvenciones que no formen parte de la base imponible de sus operaciones, y que se destinen a financiar dicha actividad.

d) Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.

e) Podrán deducirse las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de esta Ley, satisfechas por los empresarios o profesionales por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

f) Adicionalmente, los empresarios o profesionales tendrán derecho, en relación con las actividades por las que estén acogidos a este régimen especial, a deducir el 1 por 100 del importe de las cuotas devengadas a que se refiere el párrafo primero de este apartado, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.

B) Al importe resultante de lo dispuesto en la letra anterior se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

3º. Las entregas de activos fijos materiales y las transmisiones de activos fijos inmateriales.

C) Del resultado de las dos letras anteriores, se deducirá el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamientos financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es. A estos efectos, se tendrá en cuenta la percepción de subvenciones de capital destinadas a financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, en los términos dispuestos por los párrafos segundo y tercero del número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

El ejercicio de este derecho a la deducción se efectuará en los términos que reglamentariamente se establezcan.

D) La liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones de bienes destinados a ser utilizados en actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, se efectuará con arreglo a las normas generales establecidas para la liquidación de las importaciones de bienes.

Dos. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices, módulos y demás parámetros establecidos para el régimen simplificado cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

Tres. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices, módulos a que se refiere el apartado uno anterior, estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resulten de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

Cuatro. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismos.

Ver artículos 38 a 42 del Reglamento.

Cinco. En el supuesto de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial simplificado realice otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, las sometidas al referido régimen especial tendrán en todo caso la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

 

 

 

El Tipo Impositivo

TITULO VII

EL TIPO IMPOSITIVO

Artículo 90.- Tipo impositivo general.

Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.

Tres. En las reimportaciones de bienes que hayan sido exportados temporalmente fuera de la Comunidad y que se efectúen después de haber sido objeto en un país tercero de trabajos de reparación, transformación, adaptación, ejecuciones de obra o incorporación de otros bienes, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a las operaciones indicadas si se hubiesen realizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

En las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes que hayan sido exclusivamente objeto de servicios exentos mientras han permanecido vinculados a los regímenes o situaciones a que se refieren los artículos 23 y 24 de esta Ley, se aplicará el tipo impositivo que hubiera correspondido a los citados servicios si no hubiesen estado exentos.

Artículo 91.- Tipos impositivos reducidos.

Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por su características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden a este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.

3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas; semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.

No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.

4º. Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5º. Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.

6º. Los apartados y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

En lo relativo a esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se trasmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo 6º, letra c) de esta Ley.

8º.(Derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con efectos de 01.01.2002)

9º. Los flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

10º. (Derogado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, con efectos de 01.01.2002)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1º. Los transportes de viajeros y sus equipajes.

2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

3º. Las efectuadas en favor de titulares de explotación agrícola, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje, tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común.

4º.Los prestados por intérpretes, artista, directores y técnicos que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

5º. Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

6º. Los servicios de recogida, almacenamiento, transporte, valorización o eliminación de residuos, limpieza de alcantarillado público y desratización de los mismos y la recogida o tratamiento de las aguas residuales.

Se comprenden en el párrafo anterior los servicios de cesión, instalación y mantenimiento de recipientes normalizados utilizados en la recogida de residuos.

Se incluyen también en este número los servicios de recogida o tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.

7º. La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 14 de esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.

8º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley.

9º. Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.

10º. Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos efectuadas a quienes sean destinatarios de los mencionados servicios.

11º. La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.

12º. Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

13º. Las exposiciones y ferias de carácter comercial.

14º. Los servicios de peluquería, incluyendo, en su caso, aquellos servicios complementarios a que faculte el epígrafe 972.1 de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

15º. Ejecuciones de obras de albañilería realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de éstas últimas.

c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 20 por 100 de la base imponible de la operación.

Ver artículo 26 del Reglamento

3. Las siguientes operaciones:

1º. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas, principalmente a viviendas las edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la superficie construida, se destine a dicha utilización.

2º. Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el número 1º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

3º. Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las comunidades de propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el número 1º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obra se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades.

4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importe de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1º. Por sus autores o derechohabientes.

2º. Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1º y 2º del número 4 precedente.

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especia animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario dictadas para su desarrollo.

2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetoscopias que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.

4º. Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como auto taxis o auto turismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o  superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

5º. Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.

6º. Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de la misma, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.

Las viviendas que sean adquiridas por las entidades que apliquen el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les sea aplicable la bonificación establecida en la letra b) del apartado 1 del artículo 68 quinquies de la citada Ley. A estos efectos, la entidad adquirente comunicará esta circunstancia al sujeto pasivo con anterioridad al devengo de la operación en la forma que se determine reglamentariamente.

Ver artículo 26 bis del Reglamento.

2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1 4º de este apartado y los servicios de adaptación de los auto taxis y auto turismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.

Tres. Lo dispuesto en los apartados uno.1 y dos.1 de este artículo será también aplicable a las ejecuciones de obra que sean prestaciones de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de esta Ley, y tengan como resultado inmediato la obtención de alguno de los bienes a cuya entrega resulte aplicable uno de los tipos reducidos previstos en dichos preceptos.

El contenido del párrafo anterior no será de aplicación a las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública a que se refiere el apartado uno. 3 de este artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Libros obligatorios para el Empresario

LIBROS OBLIGATORIOS PARA EL EMPRESARIO

Hay que diferenciar entre Personas físicas y Personas jurídicas.

Personas físicas.

Se consideran personas físicas los empresarios individuales, las comunidades de bienes y las sociedades civiles. Sus actividades se pueden desarrollar en:

Actividades mercantiles.

– Régimen de Estimación Directa, modalidad normal

– Régimen de Estimación Directa, modalidad simplificada.

– Régimen de Estimación Objetiva.

Actividades no mercantiles:

– Actividades agrícolas, deportivas y de artistas en Régimen de Estimación Directa modalidades normal y simplificada.

– Actividades agrícolas en Régimen de Estimación Objetiva.

– Actividades profesionales en Estimación Directa, modalidades normal y simplificada.

Actividades mercantiles en Régimen de Estimación Directa, modalidad normal.

Mercantil: Libro diario, Libro de inventario y cuentas anuales.

Fiscal: Libro diario, libro de inventarios y cuentas anuales, libro de IVA (cuando corresponda)

Actividades mercantiles en Régimen de Estimación Directa, modalidad simplificada.

Mercantil: Libro diario, libro de inventarios y cuentas anuales.

Fiscal: Libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, libro registro de bienes de inversión, libro de IVA (cuando corresponda)

Actividades mercantiles en Régimen de Estimación Objetiva:

Mercantil: Libro diario, Libro de inventarios y cuentas anuales.

Fiscal: Libro registro de bienes de inversión (amortizaciones por sus elementos activos), libro registro de ventas e ingresos, libros de IVA

Actividades no mercantiles: Actividades agrícolas, deportivas y de artistas en Régimen de Estimación Directa, modalidades normal y simplificada.

Mercantil: Nada

Fiscal: Libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, libro registro de bienes de inversión, libro de IVA

Actividades no mercantiles: Actividades agrícolas en Régimen de Estimación Objetiva:

Mercantil: Nada

Fiscal: Libro registro de bienes de inversión (por amortizaciones de elementos de activo), libro registro de ventas e ingresos, libro de IVA

Actividades no mercantiles: Actividades profesionales en Estimación Directa, modalidades normal y simplificada.

Mercantil: Nada.

Fiscal: Libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, libro registro de bienes de inversión, libro registro de provisiones de fondos y suplidos, libros de IVA.

Personas jurídicas. Sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Se consideran las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley, así como las sociedades de interés particular, tanto civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus socios. Todas las sociedades mercantiles deben llevar los siguientes libros:

– Libro diario.

– Libro de inventarios y Cuentas anuales.

– Libro o libros de actas.

– Libro de IVA (cuando corresponda).

Dependiendo de las sociedades mercantiles deberán además llevar otros libros:

-Sociedades de Responsabilidad Limitada, Laborales y de Garantía Recíproca: Libro registro de los socios

-Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonal: Libro de registro de la sociedad.

-Sociedades Anónimas, laborales y Comanditarias por Acciones: Libro registro de acciones normativas.

Todos los libros contables deben ser llevados, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.

Libro Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Tanto si son personas físicas como jurídicas tendrán que llevar los siguientes Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido en función del Régimen al que estén acogidos:

Régimen general:

– Libro registro de facturas expedidas.

– Libro registro de facturas recibidas.

– Libro registro de bienes de inversión

– Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Régimen simplificado:

Libro registro de facturas recibidas.

Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca:

Libro registro con anotaciones de las operaciones comprendidas en este régimen especial.

Régimen Especial de los bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección:

– Libro registro de facturas expedidas.

– Libro registro de facturas recibidas.

– Libro registro de bienes de inversión.

– Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

– Libro de bienes usados.(actividades a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación)

– Libro registro específico.(actividades a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global).

Régimen Especial del oro de inversión:

Libro registro de facturas recibidas.(con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciando la actividad).

Régimen Especial de las agencias de viajes:

Libro registro de facturas.(con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés de viajero).

Régimen Especial del recargo de equivalencia:

No están obligados a llevar registro contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. No incluye a los empresarios que realicen otras actividades u operaciones a las que sea aplicable algún o algunos de los restantes regímenes, ya que seguirán lo dispuestos por éstos.

Definición Libro diario.

Registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Se contabilizarán mediante asiento contables, por orden cronológico, según se vayan produciendo. Se contabilizarán a la fecha de la factura, fecha de la anotación bancaría, etc. Serán validas las anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad. Este libro es un libro contable y es obligatorio legalizarlo.

Definición Libro mayor.

Recoge todos los movimientos de una cuenta que se han anotado previamente en el Libro Diario. Es un conjunto de fichas de cada cuenta contable, y en cada una de ellas aparece la fecha del movimiento, número de registro, contrapartida, valoración en el debe o en el haber y el saldo. No es un libro obligatorio, sin embargo es muy útil para conocer el saldo de distintas cuentas, como puede ser un cliente, un proveedor, caja, bancos, etc.

Definición de Libro de inventarios y cuentas anuales.

Se abrirá con el balance inicial. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldo los balance de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales. Son libros contable obligatorios y hay que legalizarlos.

Contenido del libro de inventarios:

Se compone de un balance inicial detallado, un balance de comprobación de sumas y saldos y un inventario de cierre:

– Balance inicial detallado: es una relación valorada de todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa al comienzo del ejercicio. Debe coincidir con el inventario de cierre del ejercicio anterior.

– Balance de comprobación de sumas y saldos: presentará todas las cuentas con saldo de la empresa, tanto las cuentas de balance como las de gastos e ingresos. Se transcribirá la suma del Debe y la suma del Haber de cada cuenta, así como los saldo de cada una de ellas. El saldo acreedor tiene que coincidir con el saldo deudor. Se realizará al menos trimestralmente.

– Inventario de cierre: Relación detallada y valorada de los distintos elementos que componen el patrimonio de la empresa al final del ejercicio económico. Recoge una valoración de los bienes y derechos del activo, incluyendo una descripción de la cantidad y el valor de las existencias al final del ejercicio, así como el detalle de las obligaciones en el pasivo. Para su formulación, presentaremos un balance de comprobación de sumas y saldos, al que adjuntaremos un inventario de existencias a fecha de cierre del ejercicio. Este inventario de existencias supone el recuento físico de todas las unidades que componen las existencias de la empresa ajunto con su precio y valor total. El inventario de existencias consta de tres partes: encabezamiento con los datos de la empresa y la fecha, cuerpo con el detalle del inventario y pie donde el gerente o dueño de la empresa certifica que está conforme con el inventario.

Contenido de las cuentas anuales.

Se componen de un balance de situación, una cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

– Balance de situación:

Comprenderá, debidamente separado, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. Deberán aparecer los importes del ejercicio anterior para poder compararlo. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

– Cuenta de pérdidas y ganancias:

Comprenderá, con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicios, y por diferencia, el resultado del mismo. También aparecerán los importes del ejercicio anterior. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

– Memoria:

Contemplará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se inscribirán los recursos obtenidos en el ejercicios y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

Definición Libro registro de ventas e ingresos.

En el se anotarán diariamente por orden cronológico todas las ventas e ingresos de la actividad que se desarrolla con el siguiente detalle:

– El número de anotación.

– Fecha.

– Número de factura

– Concepto.

– Importe de imponible

– Tipo.

– IVA repercutido.

– Compensación ( Régimen. agricultura, especial, ganadería y pesca).

– Importe total

Definición Libro registro de compras y gastos.

En el libro registro de compras y gastos se anotarán diariamente todas las compras y gastos relativas a la actividad de la empresa con el siguiente detalle:

– Número de anotación.

– Fecha.

– Razón social o persona física.

– Concepto.

– Base imponible.

– Tipo.

– IVA soportado.

– Total operación.

Definición Libro registro de bienes de inversión (I.R.P.F)

En el libro registro de bienes de inversión se registrarán, detallada e individualmente, cada uno de los elementos de inmovilizado material e inmaterial que se amortizan, afectos a la actividad, con expresión del número de anotaciones, valor de adquisiciones, fecha de puesta en funcionamiento y cuotas de amortización cuando las haya, así como la baja y la fecha de la misma. El conjunto de las fichas de amortización de los distintos elementos de inmovilizado que posee la sociedad formará el libro registro de bienes de inversión.

Definición Libro registro de bienes de inversión (IVA)

Este libro deben llevarlo los sujetos pasivos del IVA que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley de IVA. Se registrarán debidamente individualizados, cada bien de inversión, identificando de forma precisa las facturas y documentos de aduanas, la fecha de comienzo de utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede de las deducciones.

Definición Libro registro de provisiones de fondos y suplidos

Deberán llevarlo los profesionales que reciban provisiones de fondos y paguen suplidos de sus clientes. Registrará el número de anotación, el tipo de operación, fecha, importe, nombre y apellidos o razón social del pagador de la provisión o perceptor del suplido y el número de factura o documento equivalente en que se refleje la operación. Como provisiones de fondos se registrarán los importes de las facturas que corresponden a entregas a cuenta por parte de clientes y como suplidos se registrarán los importes de las facturas que corresponden a facturas pagadas en nombre de clientes.

Definición Libro de actas

Registrará todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

Definición Libro registro de la sociedad.

Registrará los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad. Habrá de ser legalizado conforme a los dispuesto para los libros de actas de las sociedades.

Definición Libro registro de socios.

Registrará la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro de registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

Definición Libro registro de acciones normativas.

Registrará las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las acciones.

Definición Libro registro de facturas emitidas.

Registrará, una por una, las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible, tipo impositivo y cuota repercutida. Se incluirán también las operaciones exentas y las de autoconsumo. Serán válidos los asientos resúmenes de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, siempre que el importe con IVA incluido no supere los 2.253,80 euros, en los que se hará constar la fecha, número, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global del conjunto de facturas. También será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando ésta incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro de facturas emitidas.

Definición Libro registro de facturas recibidas.

Registrará, una por una, las facturas recibidas o los documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellido o razón social del expedidor, base imponible, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota. Se incluirán también las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo. Serán válidos los asientos resúmenes de facturas, de importe inferior a 450,76 euros, recibidas en la misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, IVA incluido, no supere los 2.253,80 euros. Será válida también la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando ésta incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos. Será válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro de facturas recibidas.

Definición Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

1. El envío o recepción de bienes para la realización de informes periciales o trabajos sobre bienes muebles corporales cuando:

– Dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

– Dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

2. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último, y la afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Deberá constar: La operación y la fecha de la mismas, la descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión, otras facturas o documentos relativas a las operaciones de que se trate, la identificación del destinatario o remitente, indicando su Número de Identificación a efectos del IVA, razón social y domicilio, el Estado miembro de origen o destinos de los bienes y el plazo que en su caso se haya fijado para la realización de las operaciones.

Definición Libro registro específico (determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación).

Registrará de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importes y entregas, realizadas por el sujeto pasivo. Deberá disponer de las siguientes columnas:

– Descripción del bien adquirido o importado.

– Número de factura de compra.

– Precio total de compra.

– Número de la factura.

– Precio de venta.

– Impuesto sobre el valor añadido repercutido al efectuar la venta, en su caso, indicación de la exención aplicada.

Definición Libro registro específico (determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global).

Registrará las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Deberá disponer de las siguientes columnas:

– Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.

– Número de factura de compra.

– Precio de compra.

– Número de factura.

– Precio de venta.

– Indicación, en su caso de la exención aplicada.

– Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el PGC.

Otros documentos y libros contables.

De carácter voluntario:

– Libro de almacén: Son libros y documentos empleados para el control de las existencias de los almacenes.

– Libros de Caja o Bancos: Son los libros y documentos empleados para el control del saldo de tesorería en Caja o Bancos.

Legalización de Libros.

Todos los empresarios que lleven contabilidad, deberán legalizar los libros que obligatoriamente deben llevar, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, en el Registro Mercantil de su domicilio social. Cuando se cambie de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.

Libros a legalizar.

Obligatorios:

– Libro de inventario y cuentas anuales.

– Libro diario.

– Otros como: Libro de actas, registro de socios, de acciones nominativas y de registro de la sociedad.

También podrán ser legalizados por el Registro Mercantil los libros de detalle del Libro Diario y otros que se lleven por los empresarios en el ámbito de su actividad.

Presentación.

En hojas encuadernadas, en las que aparecerán los asientos y anotaciones que se habrán realizado anteriormente por cualquier procedimiento. Se encuadernarán de modo que no sea posible la sustitución de los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

Presentación de libros en blanco.

Los libros obligatorios que se presente para su legalización antes de su utilización deberán estas, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente. Una vez legalizados se transcribirán los asientos y anotaciones contables a mano. Será obligatoria la legalización por este método en los libros de actas y del Libro registro de la Sociedad.

Presentación digital de libros.

Las anotaciones contables se harán en cualquier programa informático y para formar los libros se transformarán en una hoja de cálculo soportada por el programa Legalia del Registro Mercantil. Está previsto que se presente los libros por vía telemática, aunque todavía no está disponible en el Registro Mercantil.

Dónde legalizar.

En el Registro Mercantil de su domicilio Social. Cuando se cambie de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen. Las sucursales que dispongan de libros propios, independientes de la sociedad principal, podrán legalizarse en el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal.

En el Registro se presentará la solicitud de legalización mediante instancia por duplicado dirigida al Registrador Mercantil competente, según modelo de cada Registro, en la que se reflejarán las siguientes circunstancias:

– Nombre y apellidos del empresario individual o denominación social o entidad, y en su caso, datos de identificación registral, así como su domicilio.

– Relación de los libros cuya legalización se solicita, con expresión de sí se encuentran en blanco o se han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como el número de folios u hojas de que se componen cada libro.

– Fecha de apertura, y en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase que aquellos cuya legalización se solicita.

– Fecha de la solicitud.

– Si se presenta en formato digital o en papel.

Con esta solicitud, que habrá de estar debidamente suscrita y sellada, deberán acompañarse los libros que pretendan legalizarse.

Plazo para legalizar.

Deberán ser presentados a legalización antes de que transcurran los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En el caso de que la legalización se solicite fuera de plazo legal, el Registrador lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente del Libro-fichero de legalizaciones. Si la solicitud se efectúa en plazo y los libros reuniese los requisitos establecidos por la ley , el Registrador procederá a su legalización dentro de los 15 días siguientes al se su presentación. Practicada, suspendida o denegada la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, y seguidamente se extenderán las oportunas notas al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación. Un ejemplar de la instancia se devolverá  al solicitante, acompañada, en su caso, de los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado en el Registro. Transcurridos 3 meses desde la presentación de los libros sin que fueran retirados, podrá remitirlos el Registrador, con cargo al empresario solicitante, al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo constar así al pie de la misma.

Conservación de los Libros.

Los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, deberán guardarse durante 6 años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales, según nos dice el Código de Comercio. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades, no le exime del deber de conservación, y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido. Sin embargo la legislación tributaria establece que prescriben a los 4 años, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de deudas e imponer sanciones. Por tanto, según la normativa tributaria, deben conservarse los libros, documentos y justificantes durante 4 años, que es el periodo de prescripción. También hay que tener en cuenta que la Ley del Impuesto de Sociedades permite compensar bases imponibles negativas durante 15 años para los periodos impositivos indicados a partir de 1 de enero de 2002, y durante este tiempo de compensación, la Administración puede exigir la acreditación de bases negativas mediante la exibición de la contabilidad y soportes documentales.

 

Grupo 1- Financiación Básica PGC

GRUPO 1- FINANCIACIÓN BÁSICA PGC.

Comprende el patrimonio neto y la financiación ajena a largo plazo de la empresa destinados, en general, a financiar el activo no corriente y a cubrir un margen razonable del corriente; incluye también situaciones transitorias de financiación. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los pasivos financieros incluidos en este grupo se clasificarán, con carácter general, a efectos de su valoración, en la categoría de “Débitos y partidas a pagar”. No obstante, también pueden incluirse en la categoría de “Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias” en los términos establecidos en las normas de registro y valoración. En este grupo también, se incluyen los derivados financieros, tanto de cobertura como de negociación, cuando su liquidación sea superior a un año.

b) De acuerdo con lo dispuesto en las normas de elaboración de las cuentas anuales, en este grupo no se pueden incluir los pasivos financieros a largo plazo que, excepcionalmente, se tengan que clasificar en el momento de su reconocimiento inicial en la categoría de “Pasivos financieros mantenidos para negociar” por cumplir los requisitos establecidos en las normas de registro y valoración, salvo los derivados financieros cuyo plazo de liquidación sea superior a un año.

c) Si los pasivos financieros se clasifican a efectos de su valoración en más de una categoría, se desarrollarán las cuentas de cuatro o más cifras que sean necesarias para diferenciar la categoría en la que se haya incluido.

d) Si se emiten o asumen pasivos financieros híbridos que, de acuerdo con lo establecido en las normas de registro y valoración, se valoren en su conjunto por su valor razonable, se incluirán en la cuenta que corresponda a la naturaleza del contrato principal para lo que se crearán, con el debido desglose, cuentas de cuatro o más cifras que identifiquen que se trata de un pasivo financiero híbrido a largo plazo valorado conjuntamente. Cuando se reconozcan separadamente el contrato principal y el derivado implícito, este
último se tratará como si se hubiese contratado de forma independiente, por lo que se incluirá en la cuenta de los grupos 1,2 o 5 que proceda y el contrato principal se recogerá en la cuenta que corresponda a su naturaleza, desarrollándose, con el debido desglose, cuentas de cuatro o más cifras que identifiquen que se trata de un contrato principal financiero híbrido a largo plazo.

e) Una cuenta que recoja pasivos financieros clasificados en la categoría de “Otros pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias” se abonará o cargará, por las variaciones en su valor razonable, con cargo o abono, respectivamente, a las cuentas 663 y 763.

f) Una cuenta que recoja pasivos financieros que, de acuerdo con lo establecido en las normas de registro y valoración, formen parte de un grupo enajenable de elementos mantenidos para la venta, se cargará en el momento en que se cumplan las condiciones para su clasificación con abono a la respectiva cuenta del subgrupo 58.

g) La diferencia entre el valor por el que se reconocen inicialmente los pasivos financieros y su valor de reembolso se registrará como un abono (o, cuando proceda, como un cargo), en la cuenta donde esté registrado el pasivo financiero con cargo (abono) a la cuenta del subgrupo 66 que corresponda, según
la naturaleza del instrumento.

10. CAPITAL

100. Capital social.

101. Fondo social.

102. Capital

103. Socios por desembolsos no exigidos.

1030. Socios por desembolsos no exigidos, capital social.

1034. Socios por desembolsos no exigidos, capital pendiente de inscripción.

104. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes.

1040. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes, capital social.

1044. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes, capital pendiente de inscripción.

108. Acciones o participaciones propias en situaciones especiales.

109. Acciones o participaciones propias para reducción de capital.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el patrimonio neto del balance formando parte de los fondos propios, con las excepciones establecidas en las cuentas 103 y 104.

100. Capital Social.

Capital escriturado en las sociedades que revistan forma mercantil, salvo cuando, atendiendo a las características económicas de la emisión, deba contabilizarse como pasivos financiero. Hasta el momento de su inscripción registral, y tratándose de sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, la emisión y suscripción o asunción, de acciones o participaciones, respectivamente, se registrará de conformidad con lo dispuesto en el subgrupo 19.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará por el capital inicial y las sucesivas ampliaciones en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, con cargo a la cuenta 194.

b) Se cargará por las reducciones del mismo y a la extinción de la sociedad.

101. Fondo Social.

Capital de las entidades sin forma mercantil. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 100.

102. Capital. Corresponde a las empresas individuales. Su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará:

a1) Por el capital inicial.

a2) Por los resultados positivos capitalizados, con cargo a la cuenta 129.

b) Se cargará:

b1) Por la cesión de los negocios o el cese de los mismos.

b2) Por los resultados negativos que no se carguen para su saneamiento en la cuenta 121, con abono a la cuenta 129.

c) Se abonará o cargará, al final del ejercicio, por el saldo de la cuenta 550, con cargo o abono a dicha cuenta.

103. Socios por desembolsos no exigidos.

Capital social escriturado pendiente de desembolso no exigido a los socios o accionistas, excepto los desembolsos no exigidos correspondientes a los instrumentos financieros cuya calificación contable sea la de pasivos financieros. Figurarán en el patrimonio neto, con signo negativo, minorando la partida de capital social, excepto las cantidades que correspondan a capital emitido pendiente de inscripción que figurarán minorando la partida del pasivo corriente en la que éste se incluye.

1030. Socios por desembolsos no exigidos, capital social.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se cargará por el valor nominal no desembolsado de las acciones suscritas o participaciones en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, con abono a la cuenta 1034.

b) Se abonará a medida que se vayan exigiendo los desembolsos, con cargo a la cuenta 5580.

1034. Socios por desembolsos no exigidos, capital pendiente de inscripción.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se cargará por el valor nominal no desembolsado de las acciones suscritas o participaciones asumidas, con abono, generalmente a las cuentas 190 o 192.

b) Se abonará en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil, con cargo a la cuenta 1030.

104. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes.

Capital social escriturado pendiente de desembolso que corresponde a aportaciones no dinerarias, excepto las aportaciones pendientes que correspondan a instrumentos financieros cuya calificación contable sea la de pasivo financiero. Figurará en el patrimonio neto, con signo negativo, minorando la partida de capital social, excepto las cantidades que correspondan a capital emitido pendiente de inscripción que figurarán minorando la partida del pasivo corriente en la que éste se incluye.

1040. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes, capital social.

Su movimiento es el siguiente:

a) Se cargará por el valor nominal no desembolsado de las acciones suscritas o participaciones en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, con abono a la cuenta 1044.

b) Se abonará cuando se realicen los desembolsos, con cargo a la cuentas representativas de los bienes no dinerarios aportados.

1044. Socios por aportaciones no dinerarias pendientes, capital pendiente de inscripción.

Su movimiento es:

a) Se cargará por el valor nominal no desembolsado de las acciones suscritas o participaciones asumidas, con abono, generalmente, a las cuentas 190 o 192.

b) Se abonará en el momento de la inscripción en el Registro Mercantil, con cargo a la cuenta 1040.

108. Acciones o participaciones propias en situaciones especiales.

Acciones o participaciones propias adquiridas por la empresa (Sección cuarta del capítulo IV del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Figurarán en el patrimonio neto con signo negativo. Su movimiento es:

a) Se cargará por el importe de la adquisición de las acciones o participaciones, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará:

b1) Por la enajenación de las acciones o participaciones, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57. La diferencia entre la cantidad obtenida en la enajenación de las acciones o participaciones propias y su valor contable se cargará o abonará, según proceda, a cuentas del subgrupo 11.

b2) Por la reducción de capital, con cargo a la cuenta 100, por el importe del nominal de las acciones o participaciones. La diferencia entre el importe de adquisición de las acciones o participaciones y su valor nominal se cargará o abonará, según proceda, a cuentas del subgrupo 11.

109. Acciones o participaciones propias para reducción de capital.

Acciones o participaciones propias adquiridas por la empresa en ejecución de un acuerdo de reducción de capital adoptado por la Junta General (artículo 170 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 40 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Figurará en el patrimonio neto, con signo negativo. Su movimiento es:

a) Se cargará por el importe de la adquisición de las acciones, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por la reducción de capital, con cargo a la cuenta 100 por el importe del nominal de las acciones o participaciones. La diferencia entre el importe de adquisición de las acciones o participaciones y su valor nominal se cargará o abonará, según proceda a cuentas del subgrupo 11.

11. RESERVAS Y OTROS INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO NETO.

110. Prima de emisión o asunción.

111. Otros instrumentos de patrimonio neto.

1110. Patrimonio neto por emisión de instrumentos financieros compuestos.

1111. Resto de instrumentos de patrimonio neto.

112. Reserva legal.

113. Reservas voluntarias.

114. Reservas especiales.

1140. Reservas para acciones o participaciones de la sociedad dominante.

1141. Reservas estatutarias.

1142. Reserva por capital amortizado.

1143. Reserva por fondo de comercio.

1144. Reservas por acciones propias aceptadas en garantía.

115. Reservas por pérdidas y ganancias actuariales y otros ajustes.

118. Aportaciones de socios o propietarios.

119. Diferencias por ajuste del capital a euros.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el patrimonio neto del balance formando parte de los fondos propios.

110. Prima de emisión o asunción.

Aportación realizada por los accionistas o socios en el caso de emisión y colocación de acciones o participaciones, a un precio superior a su valor nominal. En particular, incluye las diferencias que pudieran surgir entre los valores de escritura y los valores por los que deben registrarse los bienes recibidos en concepto de aportación no dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración. Su movimiento es:

a) Se abonará con cargo, generalmente, a las cuentas 111 o 194.

b) Se cargará por la disposición que de la prima pueda realizarse.

111. Otros instrumentos de patrimonio neto.

1110. Patrimonio neto por emisión de instrumentos financieros compuestos.

Componente del patrimonio neto que surge por la emisión de un instrumento financiero compuesto. En particular, por la emisión de obligaciones convertibles en acciones. Su movimiento es:

a) Se abonará por el componente de patrimonio neto del instrumento financiero, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se cargará con abono a las cuentas 100 o 110, cuando se produzca la conversión.

1111. Resto de instrumentos de patrimonio neto.

Esta cuenta recoge el resto de instrumentos de patrimonio neto que no tienen cabida en otras, tales como las opciones sobre acciones propias. Su movimiento es:

a) Se abonará por el importe del instrumento calificado como patrimonio neto, con cargo, generalmente, a cuentas del grupo 6 o del subgrupo 57.

b) Se cargará cuando se entreguen otros instrumentos de patrimonio neto, con abono a la cuenta de patrimonio neto que corresponda.

112. Reserva legal.

Esta cuenta registrará la reserva establecida por el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Su movimiento es:

a) Se abonará, generalmente, con cargo a la cuenta 129.

b) Se cargará por la disposición que se haga de esta reserva.

113. Reservas voluntarias.

Son las constituidas libremente por la empresa. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 112, sin perjuicio de lo indicado en los siguientes párrafos:

Cuando se produzca un cambio de criterio contable o la subsanación de un error, el ajuste por el efecto acumulado calculado al inicio del ejercicio, de las variaciones de los elementos patrimoniales afectados por la aplicación retroactiva del nuevo criterio o la corrección del error, se imputará a reservas de libre disposición, Con carácter general, se imputará a las reservas voluntarias, registrándose del modo siguiente:

a) Se abonará por el importe resultante del efecto neto acreedor de los cambios experimentados por la aplicación de un nuevo criterio contable comparado con el antiguo o por la corrección de error, con cargo y abono, en su caso, a las respectivas cuentas representativas de los elementos patrimoniales afectados
por este hecho, incluyendo las relacionadas con la contabilización del efecto impositivo del ajuste.

b) Se cargará por el importe resultante del efecto neto deudor de los cambios experimentados por la aplicación de un nuevo criterio contable comparado con el antiguo o por la corrección de un error contable, con abono o cargo, en su caso, a las respectivas cuentas representativas de los elementos patrimoniales
afectados por este hecho, incluyendo las relacionadas con la contabilización del efecto impositivo del ajuste.

Cuando se produzca una combinación de negocios por etapas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, la diferencia entre el valor razonable de la participación de la adquirente en los elementos identificables de la empresa adquirida en cada una de las fechas de las transacciones individuales y su valor razonable en la fecha de adquisición, se imputará a reservas de libre disposición. Con carácter general, se abonará esta cuenta de reservas voluntarias, con cargo a las correspondientes cuentas representativas de los elementos patrimoniales, incluyendo las relacionadas con la contabilización del efecto impositivo. En particular, en el caso de que, con carácter previo a una combinación de negocios por etapas en la que deba aplicarse el método de adquisición, la inversión en la adquirida se hubiera clasificado como un activo financiero mantenido para negociar o activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, se abonará o cargará la cuenta de reservas voluntarias con cargo o abono a las cuentas en las que estuviese registrada la participación. Los gastos de transacción de instrumentos de patrimonio propio se imputarán a reservas de libre disposición. Con carácter general, se imputarán a las reservas voluntarias, registrándose del modo siguiente:

a) Se cargará por el importe de los gastos, con abono a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por el gasto por impuesto sobre beneficios relacionado con los gastos de transacción, con cargo a la correspondiente cuenta del subgrupo 47.

114. Reservas especiales.

Las establecidas por cualquier disposición legal con carácter obligatorio, distintas de las incluidas en otras cuentas de este subgrupo. En particular, se incluye la reserva por participaciones recíprocas establecidas en el artículo 84 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Con carácter general, el contenido y movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es:

1140. Reservas para acciones o participaciones de la sociedad dominante.

Las constituidas obligatoriamente en caso de adquisición de acciones o participaciones de la sociedad dominante y en tanto éstas no sean enajenadas (artículo 79.3ª del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 40.bis de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta cuenta también
recogerá, con el debido desglose en cuentas de cinco cifras, las reservas que deban ser constituidas en caso de aceptación de las acciones de la sociedad dominante en garantía (artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Mientras duren estas situaciones, dichas reservas será indisponibles. Su movimiento es:

a) Se abonará por el importe de adquisición de las acciones o participaciones de la sociedad dominante o por el importe a que ascienda la cantidad garantizada mediante sus acciones, con cargo a cualesquiera de las cuentas de reservas disponibles, o a la cuenta 129.

b) Se cargará, por el mismo importe, cuando dichas acciones o participaciones se enajenen o cuando cese la garantía, con abono a la cuenta 113.

1141. Reservas estatutarias.

Son las establecidas en los estatutos de la sociedad. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 112.

1142. Reserva por capital amortizado.

Nominal de las acciones o participaciones de la propia empresa adquiridas por ésta y amortizadas con cargo a beneficios o a reservas disponibles. También se incluirá el nominal de las acciones o participaciones de la propia empresa amortizadas, si han sido adquiridas por ésta a título gratuito. La dotación y disponibilidad  de esta cuenta se regirá por lo establecido en el artículo 167.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, respectivamente. Su movimiento es:

a) Se abonará con cargo a cualquiera de las cuentas de reservas disponibles, o a la cuenta 129.

b) Se cargará por las reducciones que de la misma se realicen.

1143. Reserva por fondo de comercio.

La constituida obligatoriamente en caso de que exista fondo de comercio en el activo del balance (artículo 213.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Mientras dure esta situación esta reserva será indisponible. Su movimiento es:

a) Se abonará con cargo a cualesquiera de las cuentas de reservas disponibles, o a la cuenta 129.

b) Se cargará por la disposición que pueda hacerse de esta reserva.

1144. Reservas por acciones propias aceptadas en garantía.

Reservas que deban ser constituidas en caso de aceptación de acciones propias en garantía (artículo 80.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). Mientras dure esta situación, estas reservas serán indisponibles. Su movimiento es:

a) Se abonará por el importe al que ascienda la cantidad garantizada mediante acciones propias, con cargo a cualesquiera de las cuenta de reservas disponibles, o a la cuenta 129.

b) Se cargará por el mismo importe, cuando cese la garantía, con abono a la cuenta 113.

115. Reservas por pérdidas y ganancias actuariales y otros ajustes.

Componente del patrimonio neto que surge del reconocimiento de pérdidas y ganancias actuariales y de los ajustes en el valor de los activos por retribuciones post-empleo al personal de prestación definida, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al cierre del ejercicio, por el importe de la ganancia reconocida, con cargo a cuentas del subgrupo 95.

a2) Por el gasto por impuesto sobre beneficios relacionado con estos aspectos, con cargo a las cuentas del subgrupo 83.

b) Se cargará:

b1) Al cierre del ejercicio, por el importe de pérdida reconocida, con abono a cuentas del subgrupo 85.

b2) Por el gasto por impuesto sobre beneficios relacionado con estos aspectos, con abono a las cuentas del subgrupo 83.

118. Aportaciones de socios o propietarios.

Elementos patrimoniales entregados por los socios o propietarios de la empresa cuando actúen como tales en virtud de operaciones no descritas en otras cuentas. Es decir, siempre que no constituyan  contraprestación por la entrega de bienes o la prestación de servicios realizados por la empresa, ni tengan la
naturaleza de pasivo. En particular, incluyen las cantidades entregadas por los socios o propietarios para compensación de pérdidas. Su movimiento es:

a) Se abonará con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 o a las cuentas representativas de los bienes no dinerarios aportados.

b) Se cargará:

b1) Generalmente, con abono a la cuenta 121.

b2) Por la disposición que de la aportación pueda realizarse.

119. Diferencias por ajuste de capital a euros.

Diferencias originadas como consecuencia de la conversión a euros de la cifra de capital de acuerdo con el contenido de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro.

12. RESULTADOS PENDIENTES DE APLICACIÓN

120. Remanentes.

121. Resultados negativos de ejercicios anteriores.

129. Resultado del ejercicio.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el patrimonio neto del balance, formando parte de los fondos propios, con signo positivo o negativo, según corresponda.

120. Remanente.

Beneficios no repartidos ni aplicados específicamente a ninguna otra cuenta tras la aprobación de las cuentas anuales y de la distribución de resultados su movimiento es:

a) Se abonará con cargo a la cuenta 129.

b) Se cargará:

b1) Por su aplicación o disposición, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por su traspaso, con abono a cuentas del subgrupo 11.

121. Resultados negativos de ejercicios anteriores.

Resultados negativos de ejercicios anteriores. Su movimiento es:

a) Se cargará con abono a la cuenta 129.

b) Se abonará con cargo a la cuenta o cuentas con las que se cancele el saldo.

La empresa desarrollará en cuentas de cuatro cifras el resultado negativo de cada ejercicio.

129. Resultado del ejercicio.

Resultado, positivo o negativo, del último ejercicio cerrado, pendiente de aplicación. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Para determinar el resultado del ejercicio, con cargo a las cuentas de los grupos 6 y 7 que presenten al final del ejercicio saldo acreedor.

a2) Por el traspaso del resultado negativo, con cargo a la cuenta 121.

b) Se cargará:

b1) Para determinar el resultado del ejercicio, con abono a las cuentas de los grupos 6 y 7 que presenten al final del ejercicio saldo deudor.

b2) Cuando se aplique el resultado positivo conforme al acuerdo de distribución del resultado, con abono a las cuentas que correspondan.

13. SUBVENCIONES, DONACIONES Y AJUSTES POR CAMBIOS DE VALOR.

130. Subvenciones oficiales de capital.

131. Donaciones y legados de capital.

132. Otras subvenciones, donaciones y legados.

133. Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta.

134. Operaciones de cobertura.

1340. Cobertura de flujos de efectivo.

1341. Cobertura de una inversión en un negocio en el extranjero.

135. Diferencias de conversión.

136. Ajustes por valoración en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta.

137. Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios.

1370. Ingresos fiscales por diferencias permanentes a distribuir en varios ejercicios.

1371. Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios.

Subvenciones donaciones y legados no reintegrables otorgados por terceros distintos a los socios o propietarios, recibidos por la empresa, y otros ingresos y gastos contabilizados directamente en el patrimonio neto, hasta que, de conformidad con lo previsto en las normas de registro y valoración, se
produzca, en su caso, su transferencia o imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el patrimonio neto.

130. Subvenciones oficiales de capital.

Las concedidas por las Administraciones Públicas, tanto nacionales como internacionales, para el establecimiento o estructura fija de la empresa (activos no corrientes) cuando no sean reintegrables, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas de registro y valoración. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al cierre del ejercicio, por la subvención concedida, con cargo a la correspondiente cuenta del subgrupo 94.

a2) Por el gasto por impuesto sobre beneficios vinculado a la subvención imputada o transferida a la cuenta de pérdidas y ganancias, con cargo a las cuentas del subgrupo 83.

b) Se cargará:

b1) Al cierre del ejercicio, por la imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias de la subvención recibida, con abono a la correspondiente cuenta del subgrupo 84.

b2) Por el gasto por impuesto sobre beneficios vinculado a la subvención imputada directamente en el patrimonio neto, con abono a las cuentas del subgrupo 83.

131. Donaciones y legados de capital.

Las donaciones y legados concedidos por empresas o particulares para el establecimiento o estructura fija de la empresa (activos no corrientes) cuando no sean reintegrables, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas de registro y valoración. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 130.

132. Otras subvenciones, donaciones y legados.

Las subvenciones, donaciones y legados concedidos que no figuran en las cuentas anteriores, cuando no sean reintegrables y se encuentren pendientes de imputar al resultado, de acuerdo con los criterios establecidos en las normas de registro y valoración. Es el caso de las subvenciones concedidas para financiar programas que generarán gastos futuros. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 130.

133. Ajustes por valoración en activos financieros disponibles para la venta.

Ajustes producidos por la valoración a valor razonable de los activos financieros clasificados en la categoría de disponibles para la venta, de acuerdo con la norma de registro y valoración relativa a los instrumentos
financieros. Con carácter general, su movimiento es el siguiente:

a) Se abonará:

a1) Al cierre del ejercicio, por las variaciones positivas en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta, con cargo a la cuenta 900.

a2) Al cierre del ejercicio, por las transferencias de pérdidas de activos financieros disponibles para la venta, con cargo a la cuenta 902.

a3) Al cierre del ejercicio, cuando se hubieran realizado inversiones previas a la consideración de participaciones en el patrimonio como de empresas del grupo, multigrupo o asociadas, por la recuperación o la transferencia a la cuenta de pérdidas y ganancias por deterioro de los ajustes valorativos por reducciones de valor imputados directamente en el patrimonio neto, con cargo a las correspondientes cuentas  del subgrupo 99.

a4) Por el gasto por impuesto sobre beneficios originado por estos ajustes, con cargo a las cuentas del subgrupo 83.

a5) Por las variaciones de valor negativas imputadas directamente al patrimonio neto en activos financieros disponibles para la venta, cuando se haya producido una combinación de negocios por etapas, con cargo a la cuenta en la que esté registrada la participación.

b) Se cargarán:

b1) Al cierre del ejercicio, por las variaciones negativas en el valor razonable de los activos financieros disponibles para la venta, con abono a la cuenta 800.

b2) Al cierre del ejercicio, por la transferencia de beneficios en activos financieros disponibles para la venta, con abono a la cuenta 802.

b3) Al cierre del ejercicio, por el deterioro en inversiones en patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas que previamente hubieran ocasionado ajustes valorativos por aumento de valor, con abono a las
correspondientes cuentas del subgrupo 89.

b4) Por el gasto por impuesto sobre beneficios originados por estos ajustes, con abono a las cuentas del subgrupo 83.

b5) Por las variaciones de valor positivas imputadas directamente al patrimonio neto en activos financieros disponibles para la venta, cuando se haya producido una combinación de negocios por etapas, con
abono a la cuenta en la que esté registrada la participación.

134. Operaciones de cobertura.

Importe de la pérdida o ganancias del instrumento de cobertura que se haya determinado como cobertura eficaz, en el caso de coberturas de flujos de efectivo o de cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero.

1340. Cobertura de flujos de efectivo.

Con carácter general, su movimiento es :

a) Se abonará:

a1) Al cierre del ejercicio, por los beneficios por cobertura de flujos de efectivo, con cargo a la cuenta 910.

a2) Al cierre del ejercicio, por las pérdidas transferidas en cobertura de flujos de efectivo con cargo a la cuenta 912.

a3) Por el gasto por impuesto sobre beneficios que surja en estas operaciones, con cargo a las cuentas del subgrupo 83.

b) Se cargará:

b1) Al cierre del ejercicio, por las pérdidas por cobertura de flujos de efectivo, con abono a la cuenta 810.

b2) Al cierre del ejercicio, por los beneficios transferidos en coberturas de flujos de efectivo, con abono a la cuenta 812.

b3) Por el gasto por impuesto sobre beneficios que surja en estas operaciones, con abono a las cuentas del subgrupo 83.

1341. Cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero.

La cobertura de una inversión neta en un negocio en el extranjero incluye la cobertura de una partida monetaria que se considere como parte de la citada inversión neta, por no contemplarse ni ser probable la
liquidación de dicha partida en un futuro previsible en los términos provistos en la norma de registro y valoración. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 1340.

135. Diferencias de conversión.

Diferencias que surgen al convertir a la moneda de presentación, euro, las partidas del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias en el caso de que la moneda funcional sea distinta de la moneda de
presentación. Con carácter general, su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al cierre del ejercicio, por los ingresos por diferencia de conversión, con cargo a la cuenta 920.

a2) Al cierre del ejercicio, por la transferencia de diferencias de conversión negativas, con cargo a la cuenta 921.

a3) Por el gasto por impuesto sobre beneficios vinculado a la diferencia de conversión, con cargo a las cuentas del subgrupo 83.

b) Se cargará:

b1) Al cierre del ejercicio, por los gastos por diferencias de conversión, con abono a la cuenta 820.

b2) Al cierre del ejercicio, por la transferencia de diferencias de conversión positivas, con abono a la cuenta 821.

b3) Por el gasto por impuesto sobre beneficios vinculado a la diferencia de conversión, con abono a las cuentas del subgrupo 83.

136. Ajustes por valoración en activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta.

Ajustes por valor razonable de activos no corrientes clasificados como mantenidos para la venta, y de activos y pasivos directamente asociados, clasificados como grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta, cuyas variaciones de valor, previamente a su clasificación en esta categoría, ya se imputaban a otra cuenta del subgrupo 13. Con carácter general su movimiento es:

a) En el momento de su clasificación en esta categoría, se abonará o cargará, por la variación de valor imputada directamente al patrimonio neto hasta dicho momento, con cargo o abono a las correspondientes cuenta de este subgrupo 13.

b) Posteriormente, se abonará o cargará, por la variación en el valor de los activos no corrientes mantenidos para la venta y de activos y pasivos directamente asociados clasificados como grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta, con cargo o abono, respectivamente, a las cuentas de los grupos 96 y 86.

c) Los motivos de cargo y abono correspondientes al efecto impositivo, son análogos a los señalados para la cuenta 133.

137. Ingresos fiscales a distribuir en varios ejercicios.

Ventajas fiscales materializadas en diferencias permanentes y deducciones y bonificaciones que, por tener una naturaleza económica asimilable a las subvenciones, son objeto de imputación a la cuenta de pérdidas y ganancias en varios ejercicios. A estos efectos, las diferencias permanentes se materializan, con carácter general, en ingresos que no se incorporan en la determinación de la base imponible del impuesto sobre beneficios y que no revierten en períodos posteriores. El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifra es:

1370. Ingresos fiscales por diferencias permanentes a distribuir en varios ejercicios.

a) Se abonará, al cierre del ejercicio, por el importe del efecto impositivo de las diferencias permanentes a imputar en varios ejercicios, con cargo a la cuenta 834.

b) Se cargará, al cierre del ejercicios, por la parte imputada en el ejercicio del efecto impositivo de la diferencia permanente, con abono a la cuenta 836.

1371. Ingresos fiscales por deducciones y bonificaciones a distribuir en varios ejercicios.

Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 1370.

14. PROVISIONES.

140. Provisión por retribuciones a largo plazo al personal.

141. Provisión para impuestos.

142. Provisión para otras responsabilidades.

143. Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado.

145. Provisión para actuaciones medioambientales.

146. Provisión para reestructuraciones.

147. Provisión por transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.

Obligaciones expresas o tácitas a largo plazo, claramente especificadas en cuanto a su naturaleza, por que, en la fecha de cierre del ejercicio, son indeterminadas en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que
se producirán. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el pasivo no corriente del balance. La parte de las provisiones cuya cancelación se prevea en el corto plazo deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epígrafe “Provisiones a corto plazo”; a estos efectos, se traspasará el importe que representen las provisiones con vencimiento a corto a las cuentas de cuatro cifras correspondientes de la cuenta 529.

140. Provisión por retribuciones a largo plazo al personal.

Obligaciones legales, contractuales o implícitas con el personal de la empresa, distintas de las recogidas en las cuentas 146 y 147, sobre las que existe incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento, tales
como retribuciones post-empleo de prestación definida o prestaciones por incapacidad. La provisión correspondiente a retribuciones a largo plazo de presentación definida se cuantificará teniendo en cuenta los eventuales activos efectos, en los términos recogidos en la norma de registro y valoración. Si de
la aplicación de lo dispuesto en esta norma surgiese un activo, la empresa creará la correspondiente cuenta en el grupo 2, que figurará en el activo no corriente del balance en la partida “Otras inversiones”. Los motivos de cargo y abono de este activo serán análogos a los señaladas para la presente cuenta 140.
Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Por las estimaciones de los devengos anuales, con cargo a cuentas del subgrupo 64.

a2) Por el reconocimiento de pérdidas actuariales, con cargo a la cuenta 850, en caso de tratarse de retribuciones post-empleo, debiendo cargarse a una cuenta del subgrupo 64 en las restantes retribuciones a largo plazo al personal.

a3) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de valores, con cargo a la cuenta 660.

a4) Por el importe imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias de los costes por servicios pasados, con cargo a la cuenta 6442.

b) Se cargará:

b1) Por la disposición que se realice de la provisión, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por el reconocimiento de ganancias actuariales, con abono a la cuenta 950, en caso de tratarse de retribuciones post-empleo, debiendo abonarse a una cuenta del subgrupo 64 en las restantes retribuciones a largo plazo al personal.

b3) Por el rendimiento esperado de los activos efectos, con abono a la cuenta 767.

b4) Por el exceso de provisión, con abono a la cuenta 7950.

141. Provisión para impuestos.

Importe estimado de deudas tributarias cuyo pago está indeterminado en cuanto a su importe exacto o a la fecha en que se producirá, dependiendo del cumplimiento o no de determinadas condiciones. Su movimiento es:

a) Se abonará por la estimación del devengo anual, con cargo a las cuentas de gastos correspondientes a los distintos componentes que las integran. En particular:

a1) A cuentas del subgrupo 63, por la parte de la provisión correspondiente a la cuota del ejercicio.

a2) A cuentas del subgrupo 66, por los intereses de demora correspondientes al ejercicio.

a3) A la cuenta 678, en su caso, por la sanción asociada.

a4) A la cuenta 113, por la cuota y los intereses correspondientes a ejercicios anteriores.

b) Se cargará:

b1) Cuando se aplique la provisión, con abono a cuentas del subgrupo 47.

b2) Por el exceso de provisión, con abono a la cuenta 7951.

142. Provisión para otras responsabilidades.

Pasivos no financieros surgidos por obligaciones de cuantía indeterminada no incluidas en ninguna de las restantes cuentas de este subgrupo; entre otras, las procedentes de litigios en curso, indemnizaciones u
obligaciones derivados de avales y otras garantías similares a cargo de la empresa. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al nacimiento de la obligación que determina la indemnización o pago, o por cambios posteriores en su importe que supongan un incremento de la provisión, con cargo, a las cuentas del grupo 6 que
correspondan.

a2) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de valores, con cargo a la cuenta 660.

b) Se cargará:

b1) A la resolución firme del litigio, o cuando se conozca el importe definitivo de la indemnización o el pago, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por el exceso de provisión, con abono a la cuenta 7952.

143. Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado.

Importe estimado de los costes de desmantelamiento o retiro del inmovilizado, así como la rehabilitación del lugar sobre el que se asienta. La empresa puede incurrir en estas obligaciones en el momento de adquirir el inmovilizado o para poder utilizarlo el mismo durante un determinado período de tiempo. Cuando se incurra en esta obligación en el momento de adquirir el inmovilizado o surja como consecuencia de utilizar el inmovilizado con propósito distinto a la producción de existencias, su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al nacimiento de la obligación, o por cambios posteriores en su importe que supongan un incremento de la provisión, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 21.

a2) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de valores, con cargo a la cuenta 660.

b) Se cargará:

b1) Al cierre del ejercicio, por las disminuciones en el importe de la provisión originadas por una nueva estimación de su importe, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 21.

b2) Cuando se aplique la provisión, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

Cuando se incurra en la obligación como consecuencia de haber utilizado el inmovilizado para producir existencias, su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 142.

145. Provisión para actuaciones medioambientales.

Obligaciones legales, contractuales o implícitas de la empresa o compromisos adquiridos por la misma de cuantía indeterminada, para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente, salvo las que tengan su origen en el desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado, que se contabilizarán según lo establecido en la cuenta 143. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al nacimiento de la obligación o por cambios posteriores en su importe que supongan un incremento de la provisión, con cargo a las cuentas 622 o 623.

a2) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de valores, con cargo a la cuenta 660.

b) Se cargará:

b1) Cuando se aplique la provisión, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por el exceso de provisión, con abono a la cuenta 7955.

146. Provisión para reestructuraciones.

Importe estimado de los costes que surjan directamente de una reestructuración, siempre y cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

– Estén necesariamente impuestos por la reestructuración.

– No estén asociados con las actividades que continúan en la empresa.

A estos efectos, se entiende por reestructuración un programa de actuación planificado y controlado por la empresa que produzca un cambio significativo en:

– El alcance de la actividad llevado a cabo por la empresa.

– La manera de llevar la gestión de su actividad.

Con carácter general, su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al nacimiento de la obligación o por cambios posteriores en su importe que supongan un incremento de la provisión, con cargo, generalmente, a cuentas de los subgrupos 62 y 64.

a2) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de valores, con cargo a la cuenta 660.

b) Se cargará:

b1) Cuando se aplique la provisión, con abono, generalmente a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por el exceso de la provisión, con abono a la cuenta 7956.

147. Provisión por transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.

Importe estimado de la obligación asumida por la empresa como consecuencia de una transacción con pagos basados en instrumentos de patrimonio que se liquiden con un importe efectivo que esté basado en el valor de dichos instrumentos. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Al nacimiento de la obligación o por cambios posteriores en su importe que supongan un incremento de la provisión, con cargo, generalmente, a cuentas de los subgrupos 62 o 64.

a2) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de valores, con cargo a la cuenta 660.

b) Se cargará:

b1) Cuando se aplique la provisión, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por el exceso de provisión, con abono a la cuenta 7957.

15. DEUDAS A LARGO PLAZO CON CARACTERÍSTICAS ESPECIALES.

150. Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros.

153. Desembolsos no exigidos por acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.

1533. Desembolsos no exigidos, empresas del grupo.

1534. Desembolsos no exigidos, empresas asociadas.

1535. Desembolsos no exigidos, otras partes vinculadas.

1536. Otros desembolsos no exigidos.

154. Aportaciones no dinerarias pendientes por acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.

1543. Aportaciones no dinerarias pendientes, empresas del grupo.

1544. Aportaciones no dinerarias pendientes, empresas asociadas.

1545. Aportaciones no dinerarias pendientes, otras partes vinculadas.

1546. Otras aportaciones no dinerarias pendientes.

Acciones u otras participaciones en el capital de la empresa que, atendiendo a las características económicas de la emisión, deban considerarse como pasivo financiero. La parte de las deudas a largo plazo con características especiales que tengan vencimiento a corto deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epígrafe “Deudas con características especiales a corto plazo”; a estos efectos, se traspasará el importe que representen estas deudas a largo plazo con vencimiento a corto a la cuenta 502.

150. Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros.

Capital social escriturado y, en su caso, prima de emisión o asunción en las sociedades que revistan forma mercantil que, atendiendo a las características de la emisión, deba contabilizarse como pasivo financiero. En
particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto. Figurarán en el pasivo no corriente del balance en el epígrafe “Deudas con características especiales a largo plazo”. Su movimiento es:

a) Se abonará por el capital inicial y las sucesivas ampliaciones en el momento de su inscripción en el Registro Mercantil, con cargo a la cuenta 199.

b) Se cargará por la cancelación o reducciones del mismo y a la extinción de la sociedad, una vez transcurrido el período de liquidación.

153. Desembolsos no exigidos por acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.

Capital social escriturado no exigido correspondiente a los instrumentos financieros cuya calificación contable sea la de pasivos financieros. Figurarán en el pasivo no corriente del balance con signo negativo,
minorando el epígrafe “Deudas con características especiales a largo plazo”. El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

1533/1534/1535/1536.

a) Se cargarán por el valor nominal no desembolsado de las acciones suscritas o participaciones asumidas, con abono, generalmente, a las cuentas 195 o 197.

b) Se abonarán por los desembolsos exigidos, con cargo a la cuenta 5585.

154. Aportaciones no dinerarias pendientes por acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros.

Capital social escriturado pendiente de desembolso por aportaciones no dinerarias correspondientes a los instrumentos financieros cuya calificación contable sea la de pasivo financiero. Figurarán en el pasivo no
corriente del balance, con signo negativo, minorando el epígrafe “Deudas con características especiales a largo plazo”. El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es:

1543/1544/1545/1546.

a) Se cargarán por el valor nominal no desembolsado de las acciones suscritas o participaciones asumidas, con abono, generalmente, a las cuentas 195 o 197.

b) Se abonarán cuando se realicen los desembolsos, con cargo a las cuentas representativas de los bienes no dinerarios aportados.

16. DEUDAS A LARGO PLAZO CON PARTES VINCULADAS.

160. Deudas a largo plazo con entidades de crédito vinculadas.

1603. Deudas a largo plazo con entidades de crédito, empresas del grupo.

1604. Deudas a largo plazo con entidades de crédito, empresas asociadas.

1605. Deudas a largo plazo con otras entidades de crédito vinculadas.

161. Proveedores de inmovilizado a largo plazo, partes vinculadas.

1613. Proveedores de inmovilizado a largo plazo, empresas del grupo.

1614. Proveedores de inmovilizado a largo plazo, empresas asociadas.

1615. Proveedores de inmovilizado a largo plazo, otras partes vinculadas.

162. Acreedores por arrendamientos financieros a largo plazo, partes vinculadas.

1623. Acreedores por arrendamientos financieros a largo plazo, empresas del grupo.

1624. Acreedores por arrendamientos financieros a largo plazo, empresas asociadas.

1625. Acreedores por arrendamientos financieros a largo plazo, otras partes vinculadas.

163. Otras deudas a largo plazo con partes vinculadas.

1633. Otras deudas a largo plazo, empresas del grupo.

1634. Otras deudas a largo plazo, empresas asociadas.

1635. Otras deudas a largo plazo, con otras partes vinculadas.

Deudas cuyo vencimiento vaya a producirse en un plazo superior a un año contraídas con empresas del grupo, multigrupo, asociadas y otras partes vinculadas, incluidos los intereses devengados con vencimiento
superior a un año. En este subgrupo se recogerán, en las cuentas de tres o más cifras que se desarrollen, las deudas que por su naturaleza debieran figurar en los subgrupos 17 o 18. En caso de que las deudas devenguen intereses explícitos con vencimiento superior a un año, se crearán las cuentas necesarias para
identificarlos, debiendo figurar en el balance en la misma partida en la que se incluya el pasivo que los genera. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el pasivo no corriente del balance. La parte de las deudas a largo plazo que tenga vencimiento a corto deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epígrafe  “Deudas con empresas del grupo y asociadas a corto plazo”; a estos efectos, se traspasará el importe que representen las deudas a largo plazo con vencimientos a corto a las cuentas correspondientes del subgrupo 51.

160. Deudas a largo plazo con entidades de crédito vinculadas.

Las contraídas con entidades de crédito vinculadas por préstamos recibidos y otros débitos, con vencimiento superior a un año. El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es:

1603/1604/1605.

a) Se abonarán:

a1) A la formalización de la deuda o préstamo, por el importe recibido, minorando en los costes de la transacción, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gastos financiero devengado hasta alcanzar el valor de rembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargarán por el reintegro anticipado, total o parcial, con abono, a cuentas del subgrupo 57.

Se incluirá, con el debido desarrollo, en cuentas de cinco o más cifras, el importe de las deudas a largo plazo por efectos descontados.

161. Proveedores de inmovilizado a largo plazo, partes vinculadas.

Deudas con partes vinculadas de suministradores de bienes definidos en el grupo 2, incluidas las formalizadas en efectos de giro, con vencimiento superior a un año. El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

1613/1614/1615.

a) Se abonarán:

a1) Por la recepción a conformidad de los bienes suministrados, con cargo a cuentas del grupo 2.

a2) Por el gasto financiero, devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargarán por la cancelación anticipada, total o parcial, de las deudas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

162. Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo, partes vinculadas.

Deudas con vencimiento superior a un año con partes vinculadas en calidad de cedentes del uso de bienes en acuerdos que deban calificarse como arrendamientos financieros en los términos recogidos en las
normas de registro y valoración. El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

1623/1624/1625.

a) Se abonarán:

a1) Por la recepción a conformidad del derecho de uso sobre los bienes suministrados, con cargo a cuentas del grupo 2.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente a la cuenta 662.

b) Se cargarán por la cancelación anticipada, total o parcial, de las deudas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

163. Otras deudas a largo plazo con partes vinculadas.

Las contraídas con partes vinculadas por préstamos recibidos y otros débitos no incluidos en otras cuentas de este subgrupo, con vencimiento superior a un año.

1633/1634/1635.

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es análogo al señalado para la cuenta 160.

17. DEUDAS A LARGO PLAZO POR PRÉSTAMOS RECIBIDOS, EMPRÉSTITOS Y OTROS CONCEPTOS.

170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito.

171. Deudas a largo plazo.

172. Deudas a largo plazo transformables en subvenciones, donaciones y legados.

173. Proveedores de inmovilizado a largo plazo.

174. Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo.

175. Efectos a pagar a largo plazo.

176. Pasivos por derivados financieros a largo plazo.

1765. Pasivos por derivados financieros a largo plazo, cartera de negociación.

1768. Pasivos por derivados financieros a largo plazo, instrumentos de cobertura.

177. Obligaciones y bonos.

178. Obligaciones y bonos convertibles.

179. Deudas representadas en otros valores negociables.

Financiación ajena a largo plazo contraída con terceros que no tengan la calificación de partes vinculadas, incluyendo los intereses devengados con vencimiento superior a un año. La emisión y suscripción de los
valores negociables se registrarán en la forma que las empresas tengan por conveniente mientras se encuentran los valores en período de suscripción. En caso de que las deudas devenguen intereses explícitos con vencimiento superior a un año, se crearán las cuentas necesarias para identificarlos, debiendo figurar
en el balance en la misma partida en la que se incluya el pasivo que los genera. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el pasivo no corriente del balance. La parte de las deudas a largo plazo que tengan vencimiento a corto deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epígrafe “Deudas a corto plazo”; a
estos efectos, se traspasará el importe que representen las deudas a largo plazo con vencimiento a corto a las cuentas correspondientes de los subgrupos 50 y 52.

170. Deudas a largo plazo con entidades de crédito.

Las contraídas con entidades de crédito por préstamos recibidos y otros débitos, con vencimiento superior a un año. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) A la formalización de la deuda o préstamo, por el importe recibido, minorado en los costes de la transacción, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargará por el reintegro anticipado, total o parcial, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

Se incluirá, con el debido desarrollo, en cuentas de cuatro o más cifras, el importe de las deudas por efectos descontados.

171. Deudas a largo plazo.

Las contraídas con terceros por préstamos recibidos y otros débitos no incluidos en otras cuentas de este subgrupo, con vencimiento superior a un año. Si movimiento es:

a) Se abonará:

a1) A la formalización de la deuda o préstamo, por el importe recibido, minorado en los costes de la transacción, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargará:

b1) Por la aceptación de efectos a pagar, con abono a la cuenta 175.

b2) Por la cancelación anticipada, total o parcial, de las deudas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

172. Deudas a largo plazo transformables en subvenciones, donaciones y legados.

Cantidades concedidas por las Administraciones Públicas, tanto nacionales como internacionales, empresas o particulares con carácter de subvención, donación o legado reintegrable, con vencimiento superior a un año. Su movimiento es:

a) Se abonará por las cantidades concedidas a la empresa con cargo, generalmente, a cuentas de los subgrupos 47 o 57.

b) Se cargará:

b1) Por cualquier circunstancia que determine la reducción total o parcial de las mismas, con arreglo a los términos de su concesión, con abono, generalmente, a la cuenta 4758.

b2) Si pierde su carácter de reintegrable, con abono de su saldo a las cuentas 940, 941 o 942, o a cuentas del subgrupo 74.

173. Proveedores de inmovilizado a largo plazo.

Deudas con suministradores de bienes definidos en el grupo 2, con vencimiento superior a un año. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Por la recepción a conformidad de los bienes suministrados, con cargo a cuentas del grupo 2.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargará:

b1) Por la aceptación de efectos a pagar, con abono a la cuenta 175.

b2) Por la cancelación anticipada, total o parcial, de las deudas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

174. Acreedores por arrendamiento financiero a largo plazo.

Deudas con vencimiento superior a un año con otras entidades en calidad de cedentes del uso de bienes, en acuerdos que deban calificarse como arrendamientos financieros en los términos recogidos en las normas de registro y valoración.

a) Se abonará:

a1) Por la recepción a conformidad del derecho de uso sobre los bienes suministrados, con cargo a cuentas del grupo 2.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente a la cuenta 662.

b) Se cargará por la cancelación anticipada, total o parcial, de las deudas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

175. Efectos a pagar a largo plazo.

Deudas contraídas por préstamos recibidos y otros débitos con vencimiento superior a un año, instrumentadas mediante efectos de giro, incluidas aquellas que tengan su origen en suministros de bienes de inmovilizado. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Cuando la empresa acepte los efectos, con cargo, generalmente, a cuentas de este subgrupo.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargará por el pago anticipado de los efectos, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

176. Pasivos por derivados financieros a largo plazo.

Importe correspondiente a las operaciones con derivados financieros con valoración desfavorable para la empresa cuyo plazo de liquidación sea superior a un año. También se incluyen los derivados implícitos
de instrumentos financieros híbridos adquiridos, emitidos o asumidos que cumplan los criterios para su inclusión en esta cuenta, creándose en caso necesario cuentas de cuatro o más cifras que identifiquen que se trata de un derivado implícito. En particular, se recogerán en esta cuenta las primas cobradas en
operaciones con opciones, así como, con carácter general, las variaciones en el valor razonable de los pasivos por derivados financieros con los que opere la empresa: opciones, futuros, permutas financieras, compraventa a plazo de moneda extranjera, etc.

1765. Pasivos por derivados financieros a largo plazo, cartera de negociación.

Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Por el importe recibido en el momento de la contratación, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por las pérdidas que se generen en el ejercicio, con cargo a la cuenta 6630.

b) Se cargará:

b1) Por las ganancias que se generen en el ejercicio hasta el límite del importe por el que figura registrado el derivado en el pasivo en el ejercicio anterior, con abono a la cuenta 7630.

b2) Por las cantidades satisfechas en el momento de la liquidación, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

1768. Pasivos por derivados financieros a largo plazo, instrumentos de cobertura.

Su movimiento es:

a) Se abonará por el importe recibido en el momento de la contratación, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Cuando el derivado se utilice como instrumento de cobertura, en una cobertura de variable razonable:

b1) Se cargará:

b1,1) Por las ganancias que se generen en el ejercicios al aplicar las reglas que rigen la contabilidad de coberturas, hasta el límite del importe por el que fuera registrado el derivado en el pasivo en el ejercicio
anterior, con abono a una cuenta que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias en la misma partida en la que se incluyan las pérdidas que se generen en las partidas cubiertas al valorar el riesgo cubierto por su valor razonable.

b1,2) En el momento en que se adquiera el activo o se asuma el pasivo cubierto, con abono a las cuentas en que se contabilicen dichos elementos patrimoniales.

b2) Se abonará por las pérdidas que se generen en el ejercicio al aplicar las reglas que rigen la contabilidad de coberturas, con cargo a una cuenta que se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias en la misma partida en la que se incluyan las ganancias que se generen en las partidas cubiertas al valorar el riesgo cubierto por su valor razonable.

c) Cuando el derivado se utilice como instrumento de cobertura, en otras operaciones de cobertura, por la parte eficaz, se cargará o abonará, por la ganancia o pérdida que se generen en el ejercicio al aplicar las
reglas que rigen la contabilidad de coberturas, con abono o cargo a las cuentas de los subgrupos 91 y 81, respectivamente, y por la parte ineficaz, a las cuentas 7633 y 6633.

d) Se cargará por las cantidades satisfechas en el momento de la liquidación, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

177. Obligaciones y bonos.

Obligaciones y bonos en circulación no convertibles en acciones. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) En el momento de la emisión, por el importe recibido, minorado en los costes de la transacción, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la deuda, con cargo, generalmente, a la cuenta 661.

b) Se cargará por el importe a reembolsar de los valores a la amortización anticipada, total o parcial, de los mismos, con abono, generalmente, a la cuenta 509 y, en su caso, a la cuenta 775.

178. Obligaciones y bonos convertibles.

Componente de pasivo financiero de las obligaciones y bonos convertibles en acciones que se califican como instrumentos financieros compuestos. Su movimiento es análogo al señalado en la cuenta 177.

179. Deudas representadas en otros valores negociables.

Otros pasivos financieros representados en valores negociables, ofrecidos al ahorro público, distintos de los anteriores. Su contenido y movimientos es análogos al señalado para las cuentas 178 o 177, dependiendo de si se trata de un instrumento financiero compuesto o no.

18. PASIVOS POR FIANZAS, GARANTÍAS Y OTROS CONCEPTOS A LARGO PLAZO.

180. Fianzas recibidas a largo plazo.

181. Anticipos recibidos por ventas o prestaciones de servicios a largo plazo.

185. Depósitos recibidos a largo plazo.

189. Garantías financieras a largo plazo.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el pasivo corriente del balance. La parte de fianzas, anticipos y depósitos recibidos y garantías financieras concedidas a largo plazo cuyo vencimiento o extinción se espere a corto plazo deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en los epígrafes “Deudas a corto plazo” o “Periodificaciones a corto plazo”, según corresponda; a estos efectos se traspasará el importe que representen las fianzas, anticipos, depósitos recibidos y garantías financieras concedida a largo plazo con
vencimiento a corto a las cuentas correspondientes de los subgrupos 48  o 56.

180. Fianzas recibidas a largo plazo.

Efectivo recibido como garantía del cumplimiento de una
obligación, a plazo superior a un año. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) A la constitución, por el valor razonable del pasivo financiero, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de la fianza, con cargo, generalmente a la cuenta 662.

b) Se cargará:

b1) A la cancelación anticipada, con abono a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por el incumplimiento de la obligación afianzada que determine pérdida en la fianza, con abono a la cuenta 759.

181. Anticipos recibidos por ventas o prestaciones de servicios a largo plazo.

Importe recibido “a cuenta” de futuras ventas o prestaciones de servicios. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) Por el importe recibido con cargo a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el importe de los ajustes que surjan por la actualización de su valor, con cargo, generalmente a la cuenta 662.

b) Se cargará cuando se devengue el ingreso, con abono a cuentas del subgrupo 70.

185. Depósitos recibidos a largo plazo.

Efectivo recibido en concepto de depósito irregular, a plazo superior a un año. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) A la constitución, por el valor razonable del pasivo financiero, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gasto financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso del depósito, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

b) Se cargará a la cancelación anticipada, con abono a cuentas del subgrupo 57.

189. Garantías financieras a largo plazo.

Garantías financieras concedidas por la empresa a plazo superior a un año. En particular, avales otorgados, siempre y cuando no proceda su registro en el subgrupo 14. Su movimiento es:

a) Se abonará:

a1) A la constitución, por el valor razonable del pasivo financiero, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el gasto financiero devengado, con cargo, generalmente, a la cuenta 662.

a3) Por el aumento de la obligación, con cargo a la cuenta 669.

b) Se cargará:

b1) Por la disminución de la obligación y por los ingresos devengados, con abono a la cuenta 769.

b2) A la cancelación anticipada, con abono a cuentas del subgrupo 57.

19. SITUACIONES TRANSITPORIAS DE FINANCIACIÓN

190. Acciones o participaciones emitidas.

192. Suscripciones de acciones.

194. Capital emitido pendiente de inscripción.

195. Acciones o participaciones emitidas consideradas como pasivos financieros.

197. Suscriptores de acciones consideradas como pasivos financieros.

199. Acciones o participaciones emitidas consideradas como pasivos financieros pendientes de inscripción.

190. Acciones o participaciones emitidas.

Capital social y, en su caso, prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto emitidas y pendientes de suscripción. Figurará en el pasivo corriente del balance, con
signo negativo, dentro del epígrafe “Deudas a corto plazo”. Su movimiento es:

a) se cargará por el valor nominal y, en su caso, la prima de emisión o asunción de las acciones o participaciones emitidas y pendientes de suscripción, con abono a la cuenta 194.

b) Se abonará a medida que se suscriban o asuman las acciones o participaciones:

b1) En los supuestos de fundación simultánea, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57, p a las cuentas 1034 y 1044.

b2) En los supuestos de fundación sucesiva, con cargo a la cuenta 192.

b3) En los supuestos en que no se suscriban acciones o participaciones emitidas, con cargo a la cuenta 194.

192. Suscripciones de acciones.

Derecho de la sociedad a exigir de los suscriptores el importe de las acciones suscritas que tengan naturaleza de patrimonio neto. Figurará en el pasivo corriente del balance, con signo negativo, dentro del
epígrafe “Deudas a corto plazo”. Su movimiento es:

a) Se cargará por el valor nomina y, en su caso, la prima de emisión de las acciones suscritas, con abono a la cuenta 190.

b) Se abonará cuando se dé conformidad a la suscripción de las acciones, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57, o a las cuentas 1034 y 1044.

194. Capital emitido pendiente de inscripción.

Capital social y, en su caso, prima de emisión o asunción de acciones o participaciones con naturaleza de patrimonio neto emitidas y pendientes de inscripción en el Registro Mercantil. Figurará en el pasivo
corriente del balance si en la fecha de formulación de las cuentas anuales no se hubiera producido la inscripción en el Registro Mercantil. Su movimiento es:

a) Se abonará por el valor nomina y, en su caso, la prima de emisión o asunción de las acciones o participaciones emitidas y pendientes de inscripción, con cargo a la cuenta 190.

b) Se cargará:

b1) En el momento de la inscripción del capital en el Registro Mercantil, con abono a las cuentas 100 y 110.

b2) En los supuestos en que no se suscriban acciones o participaciones emitidas, con abono a la cuenta 190.

195. Acciones o participaciones emitidas consideradas como pasivos financieros.

Capital social y, en su caso, prima de emisión o asunción de acciones o participaciones emitidas consideradas como pasivos financieros y pendientes de suscripción. Figurará en el pasivo corriente del balance, con signo negativo, dentro del epígrafe “Deudas a corto plazo con características especiales”. Su movimiento es:

a) Se cargará por el valor nominal y, en su caso, la prima de emisión o asunción de las acciones o participaciones emitidas y pendientes de suscripción, con abono a la cuenta 199.

b) Se abonará a medida que se suscriban o asuman las acciones o participaciones:

b1) En los supuestos de fundación simultánea, con cargo, generalmente a cuentas del subgrupo 57 o a las cuentas 153 y 154.

b2) En los supuestos de fundación sucesiva, con cargo a la cuenta 197.

b3) En los supuestos en que no se suscriban acciones o participaciones emitidas, con cargo a la cuenta 199.

197. Suscripciones de acciones consideradas como pasivos financieros.

Derechos de la sociedad a exigir a los suscriptores el importe de las acciones suscritas consideradas como pasivo financiero. Figurará en el pasivo corriente del balance, con signo negativo, dentro del epígrafe
“Deudas a corto plazo con características especiales”. Su movimiento es:

a) Se cargará por el valor nominal y, en su caso, la prima de emisión de las acciones suscritas, con abono a la cuenta 195.

b) Se abonará cuando se dé conformidad a la suscripción de las acciones, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57, o a las cuentas 153 y 154.

199. Acciones o participaciones emitidas consideradas como pasivos financieros pendientes de inscripción.

 Capital social y, en su caso, prima de emisión o asunción de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros emitidas y pendientes de inscripción en el Registro Mercantil. Figurará en el pasivo
corriente del balance, dentro del epígrafe “Deudas a corto plazo con características especiales”. Su movimiento es:

a) Se abonará por el valor nominal y, en su caso, la prima de emisión o asunción de las acciones o participaciones emitidas y pendientes de inscripción, con cargo a la cuenta 195.

b) Se cargará:

b1) En el momento de la inscripción del capital en el Registro Mercantil, con abono a las cuentas 150 y 502.

b2) En los supuestos en que no se suscriban acciones o participaciones emitidas, con abono a la cuenta 195.