Dic 15 2009

Declaraciones Informativas

Declaraciones Informativas

Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro. Modelo 340.

Deberán presentar el modelo 340 "Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro" los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades (IS), al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) por medios telemáticos, y que a su vez opten por el sistema de devolución mensual.

Las operaciones que deben ser objeto de declaración en el modelo 340, son las incluidas en los libros registro del IVA y en los libros registro del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y que se relacionan a continuación:

* Operaciones anotadas en el Libro registro de facturas expedidas.

* Operaciones anotadas en el Libro registro de facturas recibidas.

* Operaciones anotadas en el Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

La declaración informativa con el contenido de los libros registro modelo 340, correspondiente al último período de liquidación del año incluirá, en su caso, además de las operaciones citadas en el apartado anterior, las operaciones anotadas en el Libro registro de bienes de inversión durante todo el ejercicio.

De igual modo, los sujetos pasivos que cesen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional deberán incluir, en su caso, en la declaración informativa, modelos 340, correspondiente al último período de liquidación en el que hayan desarrollado actividad las operaciones anotadas en el Libro registro de bienes de inversión.

La presentación de la declaración informativa con el contenido de los libros registro se efectuará entre el 1 y el 20 del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la relativa al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores y la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse entre el 1 y el 30 del mes de enero siguiente. La presentación se realizará conjuntamente con la autoliquidación del modelo 303 mensual.

Las declaraciones que contengan menos de 5.000.000 de registros deberán presentarse por vía telemática a través de Internet. Las declaraciones que contengan a partir de 5.000.000 de registros deberán presentarse en soporte directamente legible por ordenador.

Declaración anual de partícipes y aportaciones a planes de pensiones. Modelo 345:

Si como promotor a un plan de pensiones, se realizaran aportaciones a favor de empleados, debe presentarse el modelo 345, en los treinta primeros días naturales del mes de enero de cada año si su presentación se realiza en papel. Si la presentación se realiza en soporte magnético o por vía telemática, el plazo será entre el 1 de enero y el 20 de febrero.

Declaración anual de operaciones con terceros. Modelo 347:

Los empresarios y profesionales que desarrollen actividades económicas están obligados a presentar el modelo 347 "Declaración anual de operaciones con terceros" cuando respecto a otra persona o entidad hayan realizado operaciones que en su conjunto hayan superado la cifra de 3.005,06 euros en el año natural al que se refiera la declaración.

No obstante, no estarán obligados a presentar dicha declaración:

1.- Las personas físicas y entidades en atribución de rentas en el IRPF, por las actividades que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y, simultáneamente, en el IVA por los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, salvo por las operaciones que estén excluidas de la aplicación de los citados regímenes, así como aquellas otras por las que emitan factura.

2.- Quienes no hayan realizado operaciones que en su conjunto, respecto de otra persona entidad, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante al año natural correspondiente o de 300,51 euros durante el mismo período, cuando, en este último supuesto, realicen la función de cobro por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial o de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados.

3.- Quienes hayan realizado exclusivamente operaciones no sometidas al deber de declaración.

4.- Quienes deban informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro del IVA, salvo cuando realicen las operaciones a que se refiere el artículo 32.1.e) del RGAT, en cuyo caso, deberán presentar la declaración anual correspondiente al modelo 347 pero consignando exclusivamente las operaciones, que se indican a continuación:

* Las subvenciones, los auxilios o las ayudas satisfechas por las entidades integradas en las distintas Administraciones Públicas.

* Los arrendamientos de locales de negocios.

* Las entidades aseguradoras deberán consignar las operaciones de seguros.

* Las agencias de viajes consignarán las prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.

* Asimismo, harán constar los servicios de medición en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte.

* Los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las de cobro.

* Los importes superiores a 6.000 euros percibidos en metálico de cada una de las personas o entidades relacionadas en la declaración.

* Las cantidades que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el IVA.

* Las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La presentación se efectuará durante el mes de marzo, en relación con las operaciones realizadas en el año anterior. La presentación del modelo 347 de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limita deberá realizarse obligatoriamente por vía telemática a través de Internet.

 

 

 

por Esther

Nov 24 2009

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

EMPRESARIOS Y PROFESIONALES, PERSONAS FÍSICAS Y PERSONAS FÍSICAS MIEMBROS DE ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS.

Se realiza actividad económica cuando un contribuyente ordena por cuenta propia medios de producción y recursos humanos o uno solo de ambos, siendo su finalidad la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se califica de económica siempre que para ello se cuente con un local dedicado exclusivamente a esta finalidad y además se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, para la ordenación de esta actividad.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) los regímenes de determinación del rendimiento de las actividades económicas, según la actividad desarrollada y los límites de cada uno de ellos son los siguientes:

* Estimación Directa con dos modalidades:

- Normal

- Simplificada.

* Estimación Objetiva

Los contribuyentes aplicarán alguno de los regímenes anteriores teniendo en cuenta las reglas de incompatibilidad y los supuestos de renuncia y exclusión que a continuación se mencionan.

* Incompatibilidad entre regímenes

El sistema de relaciones entre los regímenes de estimación directa y el de estimación objetiva, se caracterizan por una rígida incompatibilidad. Por ello, si el contribuyente se encuentra en estimación directa debe determinar el rendimiento de todas sus actividades por este mismo régimen, aunque alguna de sus actividades fuera susceptible de estas incluida en estimación objetiva.

De igual manera, si se determina el rendimiento de una actividad en la modalidad normal del régimen de estimación directa, se deberá determinar en este misma modalidad el rendimiento de todas las demás actividades.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad por la que se renuncie a la modalidad simplificada o bien se inicie alguna actividad no incluida o por la que se renuncie a estimación objetiva, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto de las actividades que venía realizando con anterioridad, sino a partir del año siguiente.

* Renuncia

Los contribuyente que cumplan los requisitos para aplicar el régimen de estimación directa simplificada o del régimen de estimación objetiva, podrán renunciar a su aplicación mediante la presentación de los modelos 036 ó 037 de declaración censal.

- Cuándo debe renunciar: durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto. En caso de inicio de la actividad deberá efectuarse antes del inicio.

También se entiende efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en plazo, el pago fraccionado del primer trimestre del año natural, mediante el modelo 130, previsto para el régimen de estimación directa (renuncia tácita). En inicio de actividad se renunciará tácitamente presentando el modelo 130 del primer trimestre del ejercicio de la actividad.

La renuncia tendrá efectos por un período mínimo de 3 años. Transcurrido este plazo, se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pueda resultar aplicable, salvo que se revoque aquélla en el mes de diciembre anterior al año en que deba surtir efecto.

La renuncia al régimen de estimación directa simplificada supondrá que el contribuyente determinará el rendimiento neto de todas sus actividades por la modalidad normal del régimen de estimación directa.

La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa siempre que se cumplan los requisitos establecidos por esta modalidad.

* Exclusión.

En estimación directa modalidad simplificada, la exclusión del régimen se producirá cuando en el año anterior, el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de todas las actividades desarrolladas por el contribuyente, supere 600.000 euros.

El contribuyente, en su caso, determinará el rendimiento de todas sus actividades por la modalidad normal, del régimen de estimación directa, durante un período mínimo de los 3 años siguientes.

En estimación objetiva, la exclusión se producirá cuando se supere el volumen de rendimientos íntegros o de compras en bienes y servicios, fijados por el Reglamento, cuando la actividad se desarrolle fuera del ámbito de aplicación del IRPF o cuando se superen los límites establecidos en la Orden Ministerial de desarrollo de este régimen. La exclusión de este régimen de estimación objetiva, supondrá la inclusión en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en los términos previstos para esta modalidad, salvo que a su vez se renuncie al mismo. El efecto de la exclusión supone la inclusión durante los 3 años siguientes en el ámbito de la modalidad simplificada.

NOTA COMÚN A TODOS LOS REGÍMENES DE DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

La transmisión de elementos patrimoniales afectos, pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial de la actividad económica, cualquiera que sea el régimen de determinación del rendimiento, origina ganancias o pérdidas patrimoniales que no se incluyen en el rendimiento neto de la actividad. La cuantificación de su importe y su tributación efectiva se realizará de acuerdo con las reglas aplicables para las ganancias o pérdidas patrimoniales en la normativa del IRPF.

* Estimación directa normal.

A quién se aplica el régimen de estimación directa normal:

El régimen de estimación directa normal se aplica, con carácter general, a los empresarios y profesionales salvo que estén acogidos a la modalidad simplificada o al régimen de estimación objetiva. Se aplicará siempre que el importe de la cifra de negocios del conjunto de actividades ejercidas por el contribuyente supere los 600.000 euros anuales en el año inmediato anterior o cuando se hubiera renunciado a la estimación directa simplificada.

Cálculo del rendimiento neto.

Con carácter general, el rendimiento neto se calcula por diferencia entre los ingresos computables y los gastos deducibles, aplicando, con algunas matizaciones, la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

En estimación directa normal son de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión del Impuesto sobre Sociedades.

Como ingresos computables se entenderá la totalidad de los ingresos íntegros derivados de las ventas y de la prestación de servicios, que constituyen el objeto propio de la actividad así como, el autoconsumo y las subvenciones, entre otros.

Serán gastos aquéllos que se producen en el ejercicio de la actividad tales como los de suministros, los de consumo de existencias, los gastos del personal, los de reparación y conservación, los de arrendamiento y amortizaciones, que se computarán en la cuantía que corresponda a la depreciación efectiva de los distintos elementos en funcionamiento, según el resultado de aplicar los métodos previstos en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El rendimiento neto así calculado será reducido en caso de ser irregular. Además, si se cumplen los requisitos previstos será minorado por la reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.

Obligaciones Contables y registrales

- Actividades mercantiles: contabilidad ajustada al Código de Comercio y al Plan General de Contabilidad.

- Actividades no mercantiles: únicamente deben llevarse libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y el de bienes de inversión.

- Actividades profesionales: son obligatorios los libros registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y el de provisiones de fondos y suplidos.

* Estimación directa simplificada.

Es de aplicación el régimen de estimación directa simplificada a los empresarios y profesionales cuando concurran las siguientes circunstancias:

1.- Que sus actividades no estén acogidas al régimen de estimación objetiva.

2.- Que, en el año anterior, el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente no supere los 600.000 euros.

3.- Que no se haya renunciado a su aplicación.

4.- Que ninguna actividad que ejerza el contribuyente se encuentre en la modalidad normal del régimen de estimación directa.

Cálculo del rendimiento neto.

El rendimiento neto se calculará conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades y siguiendo el esquema expuesto en el apartado de estimación directa normal, con las siguientes particularidades:

1.- Las amortizaciones del inmovilizado material se practican de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada, especial para esta modalidad.

2.- Las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificaran exclusivamente aplicando un 5% del rendimiento neto positivo, excluido este concepto. No obstante, no se aplicará cuando el contribuyente opte por aplicar la reducción por el ejercicio de determinadas actividades económicas.

3.- El rendimiento será reducido en caso de irregularidad y si se cumplen los requisitos previstos será minorado por la reducción prevista en el ejercicio de actividades económicas.

Obligaciones contables y registrales:

- Actividades empresariales: deben llevarse libros registro de ventas e ingresos, de compras y gastos y de bienes de inversión.

- Actividades profesionales: Además de los libros mencionados en el apartado anterior, se llevará el libro registro de provisión de fondos y suplidos.

TABLA DE AMORTIZACIÓN SIMPLIFICADA

Grupo 1 Edificios y otras construcciones Coeficiente lineal máximo 3% período máximo en años 68

Grupo 2 Instalaciones, mobiliario, enseres y resto del inmovilizado material Coeficiente 10% período 20 años.

Grupo 3 Maquinaria, Coeficiente 12% período 18 años.

Grupo 4 Elementos de transporte, Coeficiente 16% período 14 años.

Grupo 5 Equipos para tratamiento de la información y sistemas y programas informáticos, coeficiente 26% período 10 años.

Grupo 6 Útiles y herramientas, coeficiente 30% período 8 años.

Grupo 7 Ganado vacuno, porcino, ovino y caprino, coeficiente 16% período 14 años.

Grupo 8 Ganado equino y frutales no cítricos, coeficiente 8% período 25 años.

Grupo 9 Frutales cítricos y viñedos, coeficiente 4% período 50 años.

Grupo 10 Olivar, coeficiente 2% período 100 años.

* Estimación objetiva

Se aplica el régimen de estimación objetiva exclusivamente a empresarios y profesionales que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que cada una de sus actividades estén incluidas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda que desarrolla el régimen de estimación objetiva y no rebasen los limites establecidos en la misma para cada actividad.

2.- Que el volumen de ingresos, no supere los siguientes importes: 300.000 euros para las actividades agrarias y 450.000 euros para el conjunto de las actividades económicas, incluidas en su caso las agrarias.

3.- Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, no supere la cantidad de 300.000 euros anuales. Si se inició la actividad en el año inmediato anterior, el volumen de compras se elevará al año.

4.- Que las actividades económicas no sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del IRPF.

5.- Que no hayan renunciado expresa o tácitamente a la aplicación de este régimen.

6.- Que no hayan renunciado o estén excluidos del régimen simplificado del IVA y del régimen especial simplificado del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Que no hayan renunciado al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA ni al régimen especial de la agricultura y ganadería del IGIC.

7.- Que ninguna actividad ejercida por el contribuyente se encuentre en estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.

En los puntos 2 y 3 deberán computarse las operaciones desarrolladas por el contribuyente, por su cónyuge, ascendentes y descendientes así como por las entidades en atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores siempre que las actividades sean idénticas o similares por estas clasificadas en el mismo grupo del IAE y exista dirección común compartiendo medios personales o materiales. Los importes contenidos en los puntos 2 y 3 anteriores se elevarán al año en el supuesto en que hubiera iniciado la actividad en el año en que se calculan los mismos.

Cálculo del rendimiento neto.

El rendimiento neto se calculará de acuerdo con lo dispuesto en la Orden que desarrolla este régimen, multiplicando los importes fijados para los módulos, por el número de unidades del mismo empleadas, o bien multiplicando el volumen total de ingresos por el índice de rendimiento neto que corresponda cuando se trate de actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

La cuantía deducible por el concepto de amortización del inmovilizado será, exclusivamente la que resulte de aplicar la tabla de amortización contenida en la Orden que regula el régimen de estimación objetiva y el simplificado del IVA del año que corresponda.

Cálculo de rendimiento neto en las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

FASE 1: Volumen total de ingresos (incluidas subvenciones, indemnizaciones y ayuda Pac pago único) X índice de rendimiento neto = Rendimiento neto previo

FASE 2: (-) Reducciones precio gasóleo agrícola (-) Amortización del inmovilizado material e inmaterial (excluidas actividades forestales) = Rendimiento neto minorado.

FASE 3: (x) índices correctores (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias) = Rendimiento neto de módulos.

FASE 4: (-) Reducción general del rendimiento neto (-) Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales (incendios, inundaciones) (-) Reducción Ley 19/1995 (Agricultores jóvenes) : 25% = Rendimiento neto de la actividad

FASE 5: (-) Reducción rentas irregulares (40%) = Rendimiento neto reducido.

Cálculo del rendimiento neto en el resto de actividades.

FASE 1: Unidades de módulo empleadas, utilizadas o instaladas (x) Rendimiento anual, por unidad de módulo antes de amortización = Rendimiento neto previo.

FASE 2: Minoraciones: (-) incentivos al empleo (-) incentivos a la inversión (amortizaciones) = Rendimiento neto minorado.

FASE 3: (x) índices correctores (en función del tipo de actividad y determinadas circunstancias) = Rendimiento neto de módulos.

FASE 4: (-) gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales (incendios, inundaciones) = Rendimiento neto calculado por estimación objetiva.

FASE 5: (+) Otras percepciones empresariales (subvenciones) = Rendimiento neto de la actividad

FASE 6: (-) Reducción rentas irregulares (40%) = Rendimiento neto reducido de la actividad.

Obligaciones contables y registrales.

Es obligatorio conservar las facturas emitidas y las recibidas así como, los justificantes de los módulos aplicados.

Si se practican amortizaciones deberá llevarse, el libro registro de bienes de inversión.

En actividades cuyo rendimiento neto se calcula en función del volumen de operaciones (agrícolas, ganaderas, forestales y de transformación de productos naturales), deberá llevarse, libro registro de ventas o ingresos.

Pagos fraccionados:

Los contribuyentes en estimación directa normal o simplificada, deberán realizar cuatro pagos fraccionados trimestrales en el modelo 130 a cuenta del IRPF en los plazos siguientes:

Entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, y el cuatro trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

Los contribuyentes que desarrollen actividades agrícolas, ganaderas, forestales y los profesionales, no están obligados a efectuar pagos fraccionados si en el año natural anterior al menos el 70% de los ingresos de su explotación o actividad, (excluidas indemnizaciones y subvenciones en el caso de actividades agrícolas, ganaderas y forestales) fuero objeto de retención o ingresos a cuenta.

El importe de cada uno de los pagos fraccionados se calculará como se expone a continuación.

1.- Actividades empresariales: en general, el 20% del rendimiento neto obtenido desde el inicio del año hasta el último día del trimestre al que se refiera el pago. De la cantidad resultante se deducirán los pagos fraccionados que habría correspondido ingresar por los trimestres anteriores del mismo año, de no haber aplicado la deducción por obtención de rendimientos de trabajo o de actividades económicas. Se deducirán también, en la actividad empresarial de arrendamiento de inmuebles y de cesión de derechos de imagen, las retenciones y los ingresos a cuenta, desde el primer día del año al último del trimestre a que se refiere el pago fraccionado. También podrá deducirse el importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (400 euros), entre cuatro, siempre que el resultado de esta minoración sea mayor o igual que cero. La diferencia podrá deducirse en los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo, cuyo importe lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

2.- Actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras: el 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones. De la cantidad resultante se deducirán las retenciones y los ingresos a cuenta correspondientes al trimestre, así como el importe obtenido9 de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (400 euros) entre cuatro, siempre que el resultado de esta minoración sea mayor o igual que cero. La diferencia podrá deducirse en los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo, cuyo importe lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

3.- Actividades profesionales: el 20% del rendimiento neto, desde el inicio del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago. De la cantidad resultante se deducirán los pagos fraccionados integrados por los trimestres anteriores del mismo año y las retenciones y los ingresos a cuenta que les hayan practicado desde el inicio del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago, así como el importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (400 euros), entre cuatro, siempre que el resultado de esta minoración sea mayor o igual que cero. La diferencia podrá deducirse en los siguientes pagos fraccionados del mismo período impositivo, cuyo importe lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

Los contribuyentes en estimación objetiva, deberán realizar cuatro pagos fraccionados, trimestrales, en el modelo 131 a cuenta del IRPF en los plazos siguientes:

Los tres primeros trimestres entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, y el cuatro trimestre entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

El importe de cada uno de los pagos fraccionados se calculará aplicando los porcentajes que se indican a continuación:

1.- Actividades empresariales (excepto agrícolas y ganaderas).

* En general, el 4% del rendimiento resultante de la aplicación de los módulos en función de los datos-base existentes a 1 de enero. Cuando se inicie una actividad, los datos-base serán los existentes el día de comienzo de la misma.

* Cuando se tenga sólo a una persona asalariada, el 3%

* Cuando no se disponga de personal asalariado, el 2%

2.- Actividades agrícolas, ganaderas y forestales: en los supuestos en los que exista la obligación de efectuar pagos fraccionados, la cantidad a ingresar será del 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

Las actividades económicas en estimación objetiva, podrán deducir de lo que sería el importe a ingresar por el pago fraccionado, las retenciones e ingresos a cuenta del trimestre. No obstante, si estas últimas son superiores podrá deducirse la diferencia en cualquiera de los siguiente pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe lo permita. Asimismo podrá deducir el importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas (400 euros), entre cuatro, siempre que el resultado de esta minoración sea mayor o igual que cero. La diferencia podrá deducirse en los siguiente pagos fraccionados del mismo período impositivo, cuyo importe lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

Con carácter extraordinario y temporal, aquellos contribuyentes que destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual, tendrá derecho a las siguientes deducciones:

* Para estimación directa con rendimientos íntegros previsibles del período impositivo menores de 33.007,20 euros: 2% del rendimiento neto desde el primer día del año y máximo de 660,14 euros al trimestre.

* Para estimación objetiva con rendimientos netos resultantes de aplicar la estimación objetiva inferiores a 33.007,20 euros: 0.5% sobre los citados rendimientos.

* En actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras con volumen previsible de ingresos del período impositivo inferior a 33.007,20 euros: 2% del volumen de ingresos del trimestre, excluidas en ambos casos las subvenciones del capital e indemnizaciones. La deducción del período impositivo no podrá ser superior a 660,14 euros.

Declaración anual de renta Modelo D-100

La declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modelo 100, se presentará desde el 2 de mayo hasta 30 de junio del año siguiente al ejercicio que se declara.

Si el resultado de la declaración es a ingresar, se podrá optar por efectuar el ingreso de una sola vez o fraccionar su importe en 2 plazos. Si el segundo plazo no se domicilia, deberá presentarse el modelo 102 y efectuar el ingreso hasta el 5 de noviembre del año en que se presenta la declaración.

 

 

 

 

 

por Esther

Nov 17 2009

Introducción

Introducción

Iniciar una actividad económica empresarial o profesional, origina el cumplimiento de un conjunto de obligaciones fiscales de carácter estatal, algunas de ellas deben realizarse anterior al inicio de la actividad y otras que deberán cumplirse durante el ejercicio de la misma.

Estas actividades económicas pueden realizarse por:

- Personas físicas (autónomos)

- Personas jurídicas (entidades mercantiles)

- Entidades sin personalidad jurídica (sociedades civiles y comunidades de bienes)

Ellos determina las diferencias en las actuaciones y obligaciones en el ámbito fiscal.

Como norma general, antes de iniciar una actividad económica deberá presentarse declaración censal, (modelos 036 ó 037).

El modelo 840 del Impuesto de Actividades Económicas para aquellos que no estén exentos del pago del impuesto, se presentará antes del transcurso de 1 mes desde el inicio de la actividad.

Iniciada la actividad, los ingresos percibidos por los autónomos y entidades sin personalidad jurídica, deberán tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF (pagos fraccionados y declaración anual). Las sociedades mercantiles tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, IS (pagos fraccionados y declaración anual).

Además se deberán cumplir las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), operaciones con terceros, declaración anual de retenciones y cualesquiera otras que correspondan, en función de las actividades desarrolladas.

 

por Esther

Jul 30 2009

Disposición Transitoria 22ª

Disposición Transitoria 22ª

Régimen transitorio de las sociedades patrimoniales. Tributación por el régimen general.

1.- La base imponible de las sociedades patrimoniales cuyo período impositivo se haya iniciado dentro de 2006 y concluya en el año 2007 se determinará, en su caso, aplicando las normas del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006.

2.- La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los períodos impositivos en los que la sociedad tributó en el régimen de las sociedades patrimoniales se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondientes al primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del sujeto pasivo en aplicación del régimen de sociedades patrimoniales no se integrarán nuevamente con ocasión de su devengo.

3.- Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley.

4.- Las deducciones por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 81 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir, al 50 ó 100 por cien, en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

5.- Las deducciones en la cuota íntegra a que se refiere el artículo 69.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en las condiciones y requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta ley.

6.- La distribución de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen especial de las sociedades patrimoniales, cualesquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades patrimoniales, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

a) Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se integrarán en la renta del período impositivo de dicho impuesto. La distribución del dividendo no estará sujeta a  retención o ingreso a cuenta.

b) Cuando el perceptor sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos se integrarán, en todo caso, en la base imponible y darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos en los términos establecidos en los apartados 1 y 4 del artículo 30 de esta ley.

c) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre no Residentes  para otros contribuyentes.

7.- Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:

a) Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial se aplicará lo dispuesto en el artículo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente al 31 de diciembre de 2006.

b) Cuando el transmitente sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades, o un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, en ningún caso podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición sobre plusvalías de fuente interna en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley.

En la determinación de estas rentas, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a  efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por el valor normal de mercado si fuere inferior.

Lo dispuesto en el primer párrafo también se aplicará en los supuestos a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de esta ley.

c) Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

8.- Las sociedades que tributaron en este régimen especial deberán seguir cumpliendo las obligaciones de información en los términos establecidos en el artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1.777/2004, de 30 de julio.

Disp. Trans. 22ª.: Añadida por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29).

 

por Esther

Jul 30 2009

Disposición Transitoria 21ª

Disposición Transitoria 21ª

Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades pendientes de practicar.

1.- Las deducciones establecidas en los artículos 36, 37, apartados 4, 5 y 6 del artículo 38, artículos 39, 40 y 43 de esta ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2011, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2010. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

2.- Las deducciones establecidas en el artículo 35 y en el apartado 2 del artículo 38 de esta ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2012, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta Ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2011. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

3.- Las deducciones establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 38 de esta ley, pendientes de aplicación al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2014, podrán aplicarse en el plazo y con los requisitos establecidos en el capítulo IV del título VI de esta ley, según redacción vigente a 31 de diciembre de 2013. Dichos requisitos son igualmente aplicables para consolidar las deducciones practicadas en períodos impositivos iniciados antes de aquella fecha.

Disp. Trans.21ª.: Añadida por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29), Apdos. 2 y 3 redactados por Dips. Final 2ª, Ley 55/2007, de 28 de diciembre (BOE del 29).

 

por Esther

Jul 30 2009

Disposición Transitoria 20ª

Disposición Transitoria 20ª

Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones para evitar la doble imposición.

1.- Las deducciones establecidas en el artículo 30 de esta ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en el referido artículo. El importe de la deducción se calculará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que ésta se aplique.

2.- Las deducciones que resultaron de aplicar lo establecido en los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en los artículos 31.1.b) y 32.3 de esta ley, que estuviesen pendientes de aplicar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, se podrán deducir en los períodos impositivos que concluyan dentro del resto del plazo establecido en los referidos artículos. El importe de la deducción se determinará teniendo en cuenta el tipo de gravamen vigente en el período impositivo en que ésta se apliqué.

3.- Lo establecido en los dos apartados anteriores también será de aplicación a las deducciones a que se refieren los artículos 30, 31.1.b) y 32.3, de esta ley, generadas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 cuando se apliquen en períodos impositivos posteriores en los que el tipo de gravamen sea diferente al vigente en el que se generaron.

Disp. Trans. 20ª.:  Añadida por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29).

 

por Esther

Jul 23 2009

Disposición Transitoria 19ª

Disposición Transitoria 19ª

Régimen transitorio en el Impuesto sobre Sociedades de la deducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero.

Las deducciones en la base imponible practicadas en períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007 al amparo del artículo 23 de esta ley, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la integración en la base imponible y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir de dicha fecha.

Disp. Trans. 19ª.: Añadida por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del29)

 

por Esther

Jul 23 2009

Disposición Transitoria 17ª

Disposición Transitoria 17ª

Régimen transitorio de la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos en el Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de dividendos y participaciones en beneficios procedentes de valores representativos del capital o los fondos propios, adquiridos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio, no serán de aplicación las restricciones a la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos contenidas en el apartado 4 del artículo 30 de esta ley.

En este caso serán aplicables la restricciones contenidas en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en su redacción original anterior a la entrada en vigor del Real Decreto- Ley 8/1996, de 7 de junio.

 

por Esther

Jul 20 2009

Disposición Transitoria 12ª

Disposición Transitoria 12ª

Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo  a que se hace referencia el artículo 60 de esta ley, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que haya sido de aplicación la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, respecto de las participaciones y acciones que en aquél hubiera poseído el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se integrarán en la base imponible de los socios o participes de los mismos. A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganaos.

 

por Esther

Jul 20 2009

Disposición Transitoria 11ª

Disposición Transitoria 11ª

Régimen transitorio de los beneficios sobre operaciones financieras.

Las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios en este impuesto el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo, conservarán dicho derecho adquirido en sus actuales términos. Asimismo, los sujetos  pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, disfruten de la bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; el artículo 1 del Real Decreto-Ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificaciones de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las corporaciones locales, comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.

Disp. Trans. 11ª.: Regl.: Disp. Trans. 3ª

 

por Esther