Disposiciones transitorias

Disposición Transitoria 1ª

Disposición Transitoria 2ª

Disposición Transitoria 3ª

Disposición Transitoria 4ª

Disposición Transitoria 5ª

Disposición Transitoria 6ª

Disposición Transitoria 7ª

Disposición Transitoria 8ª

Disposición Transitoria 9ª

Disposición Transitoria 10ª

Disposición Transitoria 11ª

Disposición Transitoria 12ª

Disposición Transitoria 13ª

Disposición Transitoria 14ª

Disposición Transitoria 15ª

Disposición Transitoria 16ª

Disposición Transitoria 17ª

Disposición Transitoria 18ª

Disposición Transitoria 19ª

Disposición Transitoria 20ª

Disposición Transitoria 21ª

Disposición Transitoria 22ª

Disposición Transitoria 23ª

Disposición Transitoria 24ª

Disposición Transitoria 25ª

Disposición Transitoria 26ª

Disposición Transitoria 27ª

Disposición Transitoria 28ª

Disposición Transitoria 29ª

Disposición Transitoria 3ª

Disposición Transitoria 3ª

Reinversión de beneficios extraordinarios.

1.- Los incrementos de patrimonio imputados en períodos impositivos regulados por la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, acogidos a la exención por reinversión prevista en su artículo 15.8, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2.- Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción original, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se produzca en períodos impositivos iniciado a partir del 1 de enero de 1999.

3.- Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.

4.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 42 de esta ley, a condición de que la totalidad de la renta referida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.

5.- Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de ingresar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, podrá incluir en la base imponible de la primera declaración por este impuesto que se presente a partir del 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 42 de esta ley por tales rentas integradas en la base imponible.

 

Disposición Transitoria 2ª

Disposición Transitoria 2ª

Régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos y de fomento de la minería.

1.- Las disposiciones establecidas en esta ley para las actividades de investigación y de explotación de hidrocarburos serán de aplicación a las entidades con permiso de investigación y concesiones de explotación que continúen rigiéndose por la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la investigación y explotación de hidrocarburos.

2.- Los activos que a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se estuvieran amortizando de acuerdo con los coeficientes máximos de amortización establecidos en el apartado B.1 del artículo 47 del Real Decreto 2.362/1976, de 30 de julio, por el que se aprobó el reglamento de la ley sobre investigación y explotación de hidrocarburos, de 27 de junio de 1974, podrán amortizarse aplicando los mencionados coeficientes, debiendo quedar totalmente amortizados en el plazo máximo de veinte años, a contar desde la citada fecha de entrada en vigor.

3.- Las bases imponibles negativas que estuviesen pendiente de compensación, conforme al régimen especial del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 1999, serán compensadas en la forma establecida en el artículo 106 de esta ley.

4.- Los sujetos pasivos que, con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, tuvieran derecho a aplicar el "Régimen Fiscal de la Investigación y Explotación de Hidrocarburos" establecido en el capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, podrá optar por continuar aplicando dicho régimen, en su redacción vigente el 31 de diciembre de 2002, durante los períodos impositivos que concluyan hasta el 31 de diciembre de 2005.

Los saldos pendientes de inversión, a la fecha de inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2003, o del 1 de enero de 2006, de haber optado por la aplicación del régimen conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, de régimen jurídico para la explotación, investigación y explotación de hidrocarburos, y del capítulo X del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , se aplicarán en la forma establecida en el artículo 103 de esta ley.

El plazo a que se refiere el artículo 103 de esta ley, no será de aplicación cuando las cantidades se destinen al abandono de campos, o al desmantelamiento de plataformas marinas siempre que correspondan a explotaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

5.- Los saldos pendientes de inversión de las dotaciones al factor de agotamiento realizadas al amparo de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de fomento de la minería, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, deberán invertirse en las condiciones y con los requisitos establecidos en su ley, a efectos de consolidar la deducción en su día practicada.

 

 

Disposición Transitoria 1ª

Disposición Transitoria 1ª

Regularización de ajustes extracontables.

Los ajustes extracontables, positivos y negativos, practicados para determinar las bases imponibles del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a períodos impositivos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se tomarán en consideración a los efectos de la determinación de las bases imponibles correspondientes a los períodos impositivos en los que sea de aplicación esta ley, de acuerdo con lo previsto en las normas que lo regularon.

En ningún caso será administrable que una misma renta no se tome en consideración o lo sea dos veces a los efectos de la  determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedaes.