Título IX – Orden Jurisdiccional

Artículo 144. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económica-administrativa, será la única competente para determinar las controversias de hechos y derechos que se susciten entre la Administración tributaria y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta ley.