Impuesto Sobre el Valor Añadido

Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de sus actividades económicas, siendo sujeto pasivo del mismo las personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.

Regímenes de tributación:

En el IVA existe un régimen general y diversos regímenes especiales. El régimen general es de aplicación cuando no proceda aplicar ninguno de los especiales, se renuncie a ellos o se quede excluido.

* Los agricultores y ganaderos tributan en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen simplificado, salvo exclusión o renuncia, en cuyo caso, tributarán en el régimen general.

* Los industriales y los comerciantes mayoristas tributarán en el régimen general, salvo que puedan tributar en el régimen simplificado.

* Con carácter general los comerciantes minoristas en los términos del IVA si reúnen los requisitos necesarios tributan obligatoriamente en el régimen del recargo de equivalencia en caso contrario lo harán en régimen general, pudiendo en algunos supuestos tributar en el régimen simplificado.

* Los empresarios del sector servicios pueden tributar en el régimen general o en el régimen simplificado, en algunos casos.

* Los profesionales, artistas y deportistas tributarán en el régimen general.

Actividades exentas del IVA

Entre otras:

* Enseñanza en centros públicos o privados autorizados.

* Clases particulares incluidas en los planes de estudios impartidos fuera de los centros docentes.

* Operaciones y prestaciones de servicios relativas a seguros, reaseguros y capitalización.

* Servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artista plásticos, escritores, colaboradores literarios y gráficos.

* Asistencia a personas físicas por profesionales médicos y sanitarios que consistan en diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades por estomatólogos, odontólogos, médicos dentistas y protésicos dentales en el ejercicio de su profesión.

* Servicios de mediación prestados a personas físicas en diversas operaciones financieras exentas.

* Servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en operaciones financieras.

* Entrega de bienes expedidos y transportados fuera de la Comunidad.

* Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Régimen general:

A quién se aplica este régimen:

Este régimen resulta aplicable cuando no lo sea ninguno de los especiales o bien, cuando se haya renunciado o se quede excluido del simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En qué consiste el régimen general:

* Se repercutirá a los clientes el IVA que corresponda según el importe de la operación y el tipo aplicable 16%, 7% ó 4%, salvo que la misma esté exenta del impuesto.

* Los proveedores de bienes y servicios repercutirán igualmente el IVA correspondiente.

* Se deberá calcular y en su caso ingresar trimestralmente (mensualmente para Grandes Empresas o para aquéllos que estén en el Registro de devolución mensual) la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores.

Obligaciones formales:

* Expedir y entregar factura completa a sus clientes y conservar copia. No obstante, en determinadas operaciones, por ejemplo ventas al por menor, podrá emitirse un tique cuando el importe no exceda de 3.000 euros IVA incluido.

* Exigir factura de sus proveedores y conservarlas para poder deducir el IVA soportado.

* Llevar los siguientes libros registro:

Libro registro de facturas expedidas.

Libro registro de facturas recibidas.

Libro registro de bienes de inversión.

Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Modelos de autoliquidaciones:

El modelo 303:

Impuesto sobre el Valor añadido. Autoliquidaciones: Se deberá utilizar por los sujetos pasivos del IVA tanto si su período de liquidación coincide con el trimestre natural como si coincide con el mes natural, excepto para las personas físicas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado y entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades, que presentarán los modelos de autoliquidación específicos para los citados regímenes especiales.

Si el período de liquidación coincide con el trimestre natural, la presentación de las autoliquidaciones del modelo 303, así como, en su caso, el ingreso o la solicitud de devolución, si corresponde, de la cantidad resultante, se efectuará entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, excepto la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

Para aquéllos que opten por inscribirse en el Registro de devolución mensual, el período de liquidación coincide con el mes natural, la presentación de las autoliquidaciones del modelo 303, así como, en su caso, el ingreso o la solicitud de devolución, si corresponde, de la cantidad resultante, se efectuará entre el 1 y el 20 del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la relativa al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los 20 primero días naturales, del mes de septiembre inmediatamente posteriores y la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

Es necesario destacar la desaparición del registro de exportadores y otros operadores económicos y su sustitución por el de Registro de devolución mensual. Aquellos que quieran solicitar la devolución del IVA mensualmente deberán solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal (modelo 039 para los grupos de entidades).

El último mes o trimestre del modelo 303 deberá presentarse de forma simultánea con la declaración Resumen Anual, modelo 390.

La presentación del modelo 303 de autoliquidación será obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. En el supuesto de sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el trimestre natural, la presentación por vía telemática a través de Internet será potestativa, excepto para las sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada que deberán realizarse de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet. En los demás supuestos, la presentación del modelo 303 podrá realizarse en impreso, o, potestativamente por vía telemática a través de Internet.

En caso de que el contribuyente se encuentre simultáneamente en régimen general y en régimen simplificado, se utilizará el modelo 370, los tres primeros trimestres y el modelo 371 el cuarto.

Si en algún trimestre no resultara cantidad a ingresar, se presentará, según proceda, declaración sin actividad, a compensar o a devolver, esta última sólo en el último trimestre.

Régimen especial simplificado.

Una actividad sólo puede tributar en el régimen simplificado del IVA, sí, asimismo, tributa en estimación objetiva del IRPF. La coordinación entre estos regímenes es total. La renuncia o exclusión en uno produce los mismos efectos en el otro. Una actividad empresarial que se encuentre en estimación objetivo del IRPF, sólo puede tributar en el IVA en recargo de equivalencia, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o régimen simplificado. La renuncia a alguno de estos dos últimos regímenes especiales, supone la renuncia a la estimación objetiva del IRPF.

En el IVA, el régimen simplificado es compatible exclusivamente con el régimen de la agricultura, ganadería y pesca y con el recargo de equivalencia. Esto significa que una persona que realice una actividad que se encuentre sujeta al régimen general del IVA o a un régimen especial distinto de los señalados, no podrá tributar en el régimen simplificado del IVA por ninguna actividad, excepto si se trata de actividades en cuyo desarrollo se realicen exclusivamente operaciones interiores exentas o arrendamiento de inmuebles que no suponga actividad empresarial de acuerdo con el IRPF.

A quién se aplica el régimen simplificado.

A las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que sus actividades estén incluidas en la Orden que desarrolla el régimen simplificado.

2.- Que no rebasen los límites que se establecen en dicha Orden y en la Ley del IVA.

Estos límites son los siguientes:

* Volumen de ingresos del conjunto de actividades 450.000 Euros anuales.

* Volumen de ingresos de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 euros anuales.

* Límites específicos relativos al número de personas, vehículos y bateas empleadas.

* Que el importe de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios, excluidos los de elementos del inmovilizado, no hayan superado en el año inmediato anterior, los 300.000 euros.

3.- Que no hayan renunciado a su aplicación.

4.- Que no hayan renunciado ni estén excluidos, de la estimación objetiva del IRPF ni del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA.

5.- Que ninguna actividad que ejerzan se encuentre en estimación directa del IRPF o en alguno de los regímenes del IVA incompatibles con el régimen simplificado, según lo indicado en el apartado anterior. (Se exceptúan las actividades que se hayan iniciado durante el año).

La renuncia al régimen simplificado del IVA supone la renuncia a la estimación objetiva del IRPF y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y se realizará mediante la presentación de los modelos 036 o 037 de declaración censal de alta o modificación en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En qué consiste el régimen simplificado.

Mediante la aplicación de los módulos que se fijan para cada actividad, se determina el IVA devengado por operaciones corrientes del cual podrán deducirse, en las condiciones establecidas, las cuotas de IVA soportadas tanto en la adquisición de bienes y servicios corrientes como en la de los activos fijos afectos a la actividad. No obstante, el resultado de las operaciones corrientes (IVA devengado menos IVA soportado en las operaciones propias de la actividad) no puede ser inferior a un mínimo que se establece para cada actividad.

Liquidación del IVA:

El IVA se liquidará a cuenta trimestralmente mediante la presentación de las declaraciones-liquidaciones trimestrales, los tres primeros trimestres del año natural. El resultado final se obtendrá en la declaración-liquidación final correspondiente al cuarto trimestre (por ello los cálculos para determinar sus importes son diferentes).

Declaración-liquidación trimestral. Ingreso a cuenta.

FASE 1: (%) Cuota devengada por operaciones corrientes + 0,16 x importe comisiones (Módulos x unidad).

FASE 2: (+) IVA adquisiciones intracomunitarias (+) IVA operaciones inversión sujeto pasivo (+) IVA entregas activos fijos (-) IVA adquisición activos fijos

FASE 3: Resultado (modelos 310 ó 370)

Con las declaraciones-liquidaciones trimestrales, modelos 310 (Régimen simplificado) ó 370 (Régimen general simplificado), se realizará un ingreso a cuenta del resultado final. El importe a ingresar en cada una de ellas se determina como se indica a continuación:

a) Importe por operaciones corrientes. Se calcula aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad, al importe anual de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, en función de los módulos e índices referidos a 1 de enero de cada año o la fecha de inicio si es posterior.

b) Importe del resto de las operaciones. El resultado anterior se verá incrementado en el importe de las cuotas devengadas por adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto pasivo y entregas de activos fijos y minorados por las cuotas soportadas o satisfechas en compras interiores, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de activos fijos.

No obstante, se podrá ingresar a cuenta únicamente la cantidad que resulte de las operaciones corrientes, es decir, una cantidad fija que se conoce a principios del año y esperar a la declaración del cuarto trimestre para liquidar el importe del resto de las operaciones.

Estos pagos, en cantidad fija, podrán ser objeto de domiciliación bancaria.

El importe a ingresar o la cuantía a devolver se determinará en la declaración-liquidación final, modelos 311 (Régimen simplificado-final), ó 371 (Régimen general y simplificado-final), por diferencia entre el resultado final del régimen y los ingresos a cuenta realizados en las declaraciones-liquidaciones trimestrales.

Declaración-liquidación final. Liquidación anual.

FASE1: Cuota derivada del régimen simplificado (la mayor de)

1. Cuota devengada por operaciones corrientes (Módulos x unidad) – Cuota soportada por operaciones corrientes – compensaciones agrícolas – 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes (en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación).

2. Cuota mínima (% cuota devengada por operaciones corrientes) (+) IVA devuelto por cuotas soportadas fuera del territorio

FASE 2: (+) IVA adquisiciones intracomunitarias (+) IVA operaciones inversión sujeto pasivo (+) IVA entregas activos fijos

FASE 3: (-) IVA adquisición activos fijos.

FASE 4: ( +, – ) Regularización bienes de inversión.

FASE 5: (-) Ingresos a cuenta ( liquidaciones trimestrales)

FASE 6: Resultado (modelos 311 ó 371)

El resultado final del régimen simplificado se determina como se indica a continuación:

a) Cuota devengada por operaciones corrientes. Se calcula aplicando los módulos fijados en la Orden que desarrolla este régimen.

b) Cuota soportada o satisfecha por operaciones corrientes. Las cuotas soportadas o satisfechas por las compras interiores de bienes y servicios, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes, distintos de los activos fijos, destinadas al desarrollo de la actividad, podrán deducirse en las condiciones que se establecen por el régimen simplificado.

También será deducible la compensación satisfecha a los agricultores por las adquisiciones realizadas de acuerdo con el régimen de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Asimismo, será deducible el 1% del IVA devengado en operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas por gastos de difícil justificación.

c) Cuota derivada del régimen simplificado. Será la mayor de las siguientes cantidades:

* La diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado en las operaciones corrientes.

* La cuota mínima establecida para cada actividad por operaciones corrientes, incrementada en el importe de las cuotas soportadas fuera del territorio de aplicación del impuesto y que le hayan sido devueltas en el ejercicio.

d) La cuota derivada del régimen simplificado será incrementada por las cuotas devengadas por:

* Adquisiciones intracomunitarias de todo tipo de bienes (corrientes y activos fijos).

* Operaciones en las que resulte ser sujeto pasivo por inversión.

* Entregas de activos fijos materiales o inmateriales.

e) Podrán ser deducidas las cuotas soportadas o satisfechas por compras interiores, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de activos fijos.

El impuesto devengado en las importaciones de bienes se liquidará en la Aduana de importación.

Obligaciones formales:

* Conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados.

* Conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas y los documentos que contengan la liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones, las adquisiciones intracomunitarias y las operaciones que supongan la inversión del sujeto pasivo, para poder deducir el IVA soportado o satisfecho.

* Conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas.

* Llevar un libro registro de facturas recibidas, en el que se anotarán separadamente las adquisiciones o importaciones de activos fijos, así como los datos necesarios para efectuar las regularizaciones si fuera preciso. Si se realizaran otras actividades a las que no les sea aplicable el régimen simplificado, se anotarán separadamente las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de la actividad.

Modelos de autoliquidaciones:

Se presentarán tres declaraciones-liquidaciones trimestrales en el modelo 310 entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y una declaración-liquidación final en el modelo 311 entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente. Además deberá presentarse una declaración resumen anual, en el modelo 390, junto con la declaración-liquidación final.

En caso de tributar simultáneamente en régimen general y en régimen simplificado se utilizarán el modelo 370 para los tres primeros trimestres y el modelo 371 para el cuarto.

Si en algún trimestre no resultara cantidad a ingresar, se presentará igualmente declaración del último período, durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.

Régimen especial del recargo de equivalencia:

Se aplica a los comerciantes minoristas, personas físicas o sociedades civiles, herencias yacentes o comunidades de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas salvo si comercializan los siguientes productos:

1.- Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

2.- Embarcaciones y buques.

3.- Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

4.- Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.

5.- Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los refinados metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de otro o platino tenga su espesor inferior a 35 micras.

6.- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc.,. o con pieles corrientes o de imitación.

7.- Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.

8.- Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

9.- Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.

10.- Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.

11.- Maquinaria de uso industrial.

12.- Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

13.- Minerales, excepto el carbón.

14.- Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

15.- Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas o consumidores finales durante el año procedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. No Obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.

En qué consiste el régimen especial del recargo de equivalencia.

Los proveedores repercuten al comerciante en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:

* Artículos al tipo general del 16%: recargo al 4%

* Artículos al tipo general del 7%: recargo del 1%

* Artículos al tipo general del 4%: recargo del 0,5%

* Tabaco: recargo al 1,75%

En el régimen de recargo de equivalencia el comerciante no está obligado a efectuar ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de inmuebles con renuncia a la exención.

Obligaciones formales:

* Acreditar ante los proveedores o ante la Aduana, el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que éstos puedan repercutir el recargo correspondiente.

* No existe obligación de expedir factura ni documento sustitutivo por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles con renuncia a la exención, cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.

* No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo de equivalencia.

Modelos de autoliquidaciones:

No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención, se presentará el modelo 309 "declaración no periódica". Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquéllos, o bien se solicite la devolución de cuotas por la adquisición de determinados medios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y tributen en el Régimen Simplificado del IVA. Se presentará el modelo 308 de "Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y otros sujetos pasivos ocasionales".

Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Este régimen se aplica a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que no hayan renunciado ni estén excluidos del mismo.

La renuncia se realizará:

1.- Expresamente, mediante la presentación de los modelos 036 ó 037 de declaración censal de comienzo, o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2.- Tácitamente, cuando la declaración-liquidación del primer trimestre del año natural o, en su caso de inicio, la primera declaración-liquidación tras el comienzo, se presente en plazo, aplicando el régimen general en el modelo 303.

La renuncia produce efectos durante un período mínimo de 3 años y se entenderá prorrogada tácitamente en los años siguientes, salvo que sea revocada en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia al régimen de la agricultura, ganadería y pesca, determina la renuncia a la estimación objetiva del IRPF y la exclusión del régimen simplificado del IVA.

En qué consiste el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

No existe obligación de repercutir ni de liquidar e ingresar el IVA por las ventas de los productos naturales obtenidos en las explotaciones, así como por las entregas de bienes de inversión utilizados en esta actividad que no sean inmuebles. Quedan exceptuadas las importaciones de bienes, adquisiciones de bienes y las operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo.

No se deducen las cuota de IVA soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes o servicios empleados en la actividad.

En este régimen se percibe una compensación a tanto alzado en las entregas de productos naturales a otros empresarios no acogidos al régimen agrícola y que no realicen exclusivamente operaciones interiores exentas. También en las entregas intracomunitarias a personas jurídicas no empresarios y en las prestaciones de servicios incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Esta compensación será la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios accesorios a las mismas el 9%. La compensación será de un 7,5% en la entrega de los productos obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en la prestación de servicios accesorios.

Obligaciones formales:

* Conservar copia de los recibos acreditativos del pago de la compensación durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria. Estos recibos serán emitidos por el destinatario de la operación y firmados por el titular de la explotación.

* Llevar un libro registro en el que se anotarán todas las operaciones comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (ingresos). Si se realizaran otras operaciones a las que sea aplicable el régimen simplificado o el de recargo de equivalencia se deberá llevar un libro registro de facturas recibidas anotando con la debida separación las facturas que correspondan a las adquisiciones relativas a cada sector diferenciado de actividad, incluidas las referidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Modelos de autoliquidaciones:

No se presentarán declaraciones del IVA por las actividades en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo, cuando en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención, y por los ingresos procedentes de regularizaciones practicadas en caso de inicio en la aplicación del régimen especial, se presentará el modelo 309 "Declaración no periódica".

Asimismo, se presentará la declaración-liquidación de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el modelo 341 "Solicitud de reintegro de compensaciones REAGyP", cuando durante el trimestre se realicen exportaciones o entregas intracomunitarias exentas.

Además deberá tenerse en cuenta en el IVA:

– Operaciones intracomunitarias.

Si se realizaran operaciones con otros Estados miembros de la Comunidad Europea, es necesario disponer del NIF-IVA. Para ello hay que solicitar el alta en el registro de operaciones intracomunitarias, presentando el modelo 036 de declaración censal. Se trata de un número, constituido por el NIF precedido de las letras "ES" número, que habrá que comunicar a la persona con la que se realice la operación, deberá constar en las facturas correspondientes y requerirá la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en el modelo 349, con periodicidad trimestral, salvo que concurran las dos circunstancias siguientes (en cuyo caso la presentación puede referirse al año natural):

* Que el importe total de entregas de bienes y prestaciones de servicios no supere los 35.000 Euros.

* Que el importe total de entregas de bienes exentas no supere los 15.000 Euros.

El modelo 349 "Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias" se presentará entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, excepto el del último trimestre del año, que deberá presentarse durante los 30 primero días del mes de enero. Si la declaración recapitulativa se refiere al año natural, debe presentarse igualmente durante los treinta primeros días del mes de enero.

Entrega de medios de transporte nuevos.

Si se realiza con carácter ocasional alguna entrega de medios de transporte nuevos y se solicita la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición del medio de transporte se presentará en el modelo 308 "Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA, y sujetos pasivos ocasionales" en los 30 días naturales siguientes a contar desde el día en que tenga lugar dicha entrega.

Asimismo presentarán el modelo 308 los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, para obtener, en su caso, la devolución de las cuotas soportadas deducibles por la adquisición de medios de transporte. A partir del 1 de abril de 2009 es obligatoria, para los sujetos pasivos anteriores, la presentación del modelo 308 por vía telemática a través de Internet.

Requisitos de las facturas:

Toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos siguientes:

* Número y, en su caso, serie.

* Fecha de expedición.

* Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor y del destinatario.

* NIF del obligado a expedir la factura y, en determinados casos, del destinatario.

* Domicilio del expedidor y del destinatario salvo, en este último caso, si se trata de un particular.

* Descripción de las operaciones y datos necesarios para determinar la base imponible y su importe.

* Tipo impositivo.

* Cuota tributaria.

* Fecha de la operación si es distinta de la de expedición de la factura.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria podrá, en determinados casos, autorizar la emisión de una factura simplificada donde no es necesario que consten todos los datos mencionados con anterioridad.

La factura electrónica:

La factura electrónica es un documento tributario generado por medios informáticos en formato electrónico, que reemplaza al documento físico en papel, pero que conserva el mismo valor legal con unas condiciones de seguridad no observadas en la factura en papel.

En términos informáticos, consiste en un fichero con el contenido exigido por Ley a cualquier factura, que se puede transmitir de emisor a receptor por medios telemáticos (de un ordenador a otro) y que posee unas características que aseguren la autenticidad e integridad. No es necesario imprimir la factura para que ésta sea válida legal y fiscalmente. Tienen la misma validez que las facturas tradicionales siempre que la información contenida en las facturas emitida y recibida sea idéntica.

Para asegurar la autenticidad e integridad existen tres medios: firma electrónica, EDI y otros medios sujetos a aprobación de la Agencia Tributaria. El medio más extendido es la firma electrónica.

Para enviar facturas electrónicas es necesario el consentimiento expreso del destinatario por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente. Se puede utilizar la facturación telemática con sólo parte de los clientes. También se pueden emitir facturas en papel y telemáticamente en un mismo ejercicio para el mismo cliente.

Una vez obtenido el fichero de la factura con su firma se puede enviar al destinatario de diferentes modos: por correo electrónico, por FTP, poniéndolo en una página Web desde la que se la pueda descargar, mediante un Servicio Web (Web Service),..

Si se ha usado firma electrónica para garantizar la autenticidad e integridad, enviada una factura electrónica al destinatario le llegará la factura y la firma electrónica del emisor. El destinatario de la factura tiene la obligación de verificar la validez de la firma y por tanto el certificado firmante.

Verificada la firma se generará un archivo con el contenido original de la factura.

El destinatario tiene que conservar de forma ordenada, en el mismo formato y soporte original en el que éstas fueron remitidas, las facturas y permitir el acceso completo y sin demora. Esto significa:

* Disponer del software que permita verificar la validez de esa firma.

* Almacenar los ficheros de las facturas, así como las firmas asociadas a cada una de ellas, caso de no venir en el mismo fichero.

* Permitir el acceso completo y sin demora, es decir, tener algún mecanismo que permita consultar las facturas en línea de modo que se visualicen, buscar cualquiera de los datos de los libros de Registro de IVA, realizar copias o descargas en línea de las facturas e imprimirlas en papel cuando sea necesario.

Si se han recibido facturas en papel, del destinatario podrá optar por convertirlas y conservarlas en formato electrónico (conservación de papel a digital), así como, si se han recibido facturas en formato electrónico, el destinatario podrá optar por convertirlas y conservarlas en formato papel (Conversión de digital a papel). No existe un formato único para la factura electrónica. Puede usarse XML, PDF, HTML, DOC, XLS, JPEG, GIT o TXT entre otros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Disposición Adicional 5ª

Disposición Adicional 5ª

Incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante.

1.- Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año 1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período, siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo importe sea superior al 25 por 100 de su valor de adquisición y que se realicen antes del 31 de diciembre del año 2003.

b) Que el buque, embarcación o artefacto naval sea inscribible en las listas primera, segunda o quinta del artículo 4.1 del Real Decreto 1.027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y riesgo marítimo de buques.

c) Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último caso, la entidad arrendadora sea una agrupación española o europea de interés económico y se cumplan los siguientes requisitos:

1º Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga como actividad habitual la explotación de buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a dicha actividad.

2º Que al menos el 75 por 100 de la ventaja fiscal obtenida se traslade por el arrendador al usuario. A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al tipo que se determine por el Ministerio de Hacienda, de las diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la aplicación de este régimen.

3º Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la participación en ella durante al menos las dos terceras partes del plazo del contrato de arrendamiento.

4º Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del alquiler, sean las normales de mercado entre partes independientes.

5º Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el arrendatario de éste.

6º Que al menos el 20 por 100 de los recursos necesarios para financiar la adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos propios de la agrupación.

d) Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del Ministerio de Hacienda con carácter previo a la construcción o mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés general, que el proyecto presenta un interés económico y social significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será necesario el informe previo de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada.

2.- La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:

a) La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el 35 por 100 del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.

b) La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.

c) La deducción de las cantidades que excedan del importe de la depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento que disfrutó de aquélla.

3.- Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la amortización especial prevista en la presente norma a lo dispuesto en el artículo 115 de esta ley.

4.- Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo perderá el beneficio de la amortización acelerada y deberá ingresar el importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones, recargos e intereses de demora que resulten procedentes.

 

Disposición Adicional 1ª

Disposición Adicional 1ª

Restricciones a la deducción por doble imposición de dividendos.

No tendrán derecho a la deducción prevista en el artículo 30 de esta ley:

a) Los beneficios distribuidos con cargo a las reservas constituidas con los resultados correspondientes a los incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 15/1992, de 5 de junio, sobre medidas urgentes para la progresiva adaptación del sector petrolero al marco comunitario.

b) Los dividendos distribuidos con cargo a beneficios correspondientes a rendimientos bonificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, y de rendimientos procedentes de sociedades acogidas a la bonificación establecida en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, y en la disposición adicional quinta de la Ley 19/1994, de 6 de julio, o de sociedades a las que sea aplicable la exención prevista en las normas forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, y 18/1993, de 5 de julio de Álava.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.

 

Capítulo IX Régimen Fiscal de la Minería

Capítulo IX Régimen Fiscal de la Minería.

Artículo 97. Entidades mineras: libertad de amortización.

1.- Las entidades que desarrollen actividades de exploración, investigación y explotación o beneficios de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección c), apartado 1, del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, o en la sección d), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre que modifica la Ley de Minas, así como de los que reglamentariamente se determinen con carácter general entre  los incluidos en las secciones a) y b) del artículo citado, podrán gozar, en relación con sus inversiones en activos mineros y con las cantidades abonadas en concepto de canon de superficie, de libertad de amortización durante diez años contados a partir del comienzo del primer período impositivo en cuya base imponible se integre el resultado de la explotación.

2.- No Se considerará entre las actividades mencionadas en el apartado anterior la mera prestación de servicios para la realización o desarrollo de las citadas actividades.

Artículo 98. Factor de agotamiento: ámbito de aplicación y modalidades.

1.- Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

a) Los comprendidos en la sección c) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección d) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

b) Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección b) del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección c) o en la sección d) creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

2.- El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior.

3.- Las entidades que realicen los aprovechamientos de una o varias materias primas minerales declaradas prioritarias en el Plan Nacional de Abastecimiento, podrá optar, en la actividad referente a estos recursos, por el factor de agotamiento sea de hasta el 15 por 100 del valor de los minerales vencidos, considerándose también como tales los consumidos por las mismas empresas para  su posterior tratamiento o transformación. En este caso, la dotación para el factor de agotamiento no podrá ser superior a la parte de base imponible correspondiente al tratamiento, transformación, comercialización y venta de las sustancias obtenidas de los aprovechamientos señalados y de los productos que incorporen dichas sustancias y otras derivadas de ellas.

4.- En el caso de que varias personas físicas o jurídicas se hayan asociado para la realización de actividades mineras sin llegar a constituir una personalidad jurídica independiente, cada uno de los partícipes podrá destinar, a prorrata de su participación en la actividad común, el importe correspondiente en concepto de factor de agotamiento con las obligaciones establecidas en los siguientes artículos.

Art.98.:TR: Dips. Trans.3ª. Al amparo de la Ley 43/1995, el RD 647/2002, de 5 de julio (BOE del 20), declaró las materias primas minerales y las actividades calificadas como prioritarias.

Artículo 99. Factor de agotamiento: inversión.

Las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:

a) Explotación e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.

b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.

c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección c) del artículo 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y en la sección d), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radioactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimiento minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos, los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de diez años.

En el caso de que las empresas de las que suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los diez años.

d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.

e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.

f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.

Artículo 100. Factor de agotamiento: requisitos.

1.- El importe que en concepto de factor de agotamiento reduzca la base imponible en cada período impositivo deberá invertirse en el plazo de diez años, contados a partir de su conclusión.

2.- Se entenderá efectuada la inversión cuando se hayan realizado los gastos o trabajos a que  se refiere el artículo anterior o recibido el inmovilizado.

3.- En cada período impositivo deberán incrementarse las cuentas de reservas de la entidad en el importe que redujo la base imponible en concepto de factor de agotamiento.

4.- El sujeto pasivo deberá recoger en la memoria de los diez  ejercicios siguiente a aquel en el que se realizó la correspondiente reducción el importe de ésta, las inversiones realizadas con cargo a ésta y las amortizaciones realizadas, así como cualquier disminución habida en las cuentas de reservas que se incrementaron como consecuencia de lo previsto en el apartado anterior y el destino de aquélla. Estos hechos podrán ser objeto de comprobación durante este mismo período.

5.- Sólo podrá disponerse libremente de las reservas constituidas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3, en la medida en que se vayan amortizando las inversiones, o una vez transcurridos diez años desde que se suscribieron las correspondientes acciones o participaciones financiadas con dichos fondos.

6.- Las inversiones financieras por aplicación del factor agotamiento no podrán acogerse a las deducciones previstas en el capítulo IV del título VI.

Artículo 101. Factor de agotamiento: incumplimiento de requisitos.

1.- Transcurrido el plazo de diez años sin haberse invertido o habiéndose invertido inadecuadamente el importe correspondiente, se integrará en la base imponible del período impositivo concluido a la expiración de dicho plazo o del ejercicio en el que se haya realizado la inadecuada disposición, debiendo liquidarse los correspondientes intereses de demora que se devengarán desde el día en que  finalice el período de pago voluntario de la deuda correspondiente al período impositivo en que se realizó la correlativa reducción.

2.- En el caso de liquidación de la entidad, el importe pendiente de aplicación del factor de agotamiento se integrará en la base imponible en la forma y con los efectos previstos en el apartado anterior.

3.- Del mismo modo se procederá en los casos de cesión o enajenación total o parcial de la explotación minera y en los de fusión o transformación de entidades, salvo que la entidad resultante, continuadora de la actividad minera, asuma el cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el beneficio disfrutado por la entidad transmitente o transformada, en los mismos términos en que venía figurando en la entidad anterior.

 

 

Título V

Título V. Período impositivo y devengo del impuesto.

Artículo 26. Período impositivo.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

Artículo 26. Período impositivo.

1.- El período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad.

2.- En todo caso concluirá el período impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.

b) Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

c) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción a este impuesto de la entidad resultante. Al objeto de determinar la base imponible correspondiente a este período impositivo se entenderá que la entidad se ha disuelto con los efectos establecidos en el artículo 15.3 de esta ley.

d) Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

La renta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales existentes en el momento de la transformación, realizada con posterioridad a ésta, se entenderá generada de forma lineal, salvo prueba en contrario, durante todo el tiempo de tenencia del elemento transmitido. La parte de dicha renta generada hasta el momento de la transformación se gravará aplicando el tipo de gravamen y el régimen tributario que hubiera correspondido a la entidad de haber conservado su forma jurídica originaria.

3.- El período impositivo no excederá de doce meses.

Artículo 27. Devengo del impuesto.

El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

 

Real Decreto Legislativo

Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto Sobre Sociedades.

(BOE de 11 de marzo de 2004, corrección de errores en BOE de 25 de marzo)

La disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, en la redacción dada por la disposición final decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que el Gobierno elaborará y  aprobará en el plazo de quince meses a partir de la entrada en vigor de esta ley los textos refundidos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades. Esta delegación legislativa tiene el alcance más limitado de los previstos en el apartado 5 del artículo 82 de la Constitución, ya que se circunscribe a la mera formalización de un texto único y no incluye una autorización para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Esta habilitación tiene  por finalidad incrementar la claridad del sistema tributario mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a estos tributos, contribuyendo con ello a mejorar la seguridad jurídica de la Administración tributaria y de los contribuyentes.  En ejercicio de tal autorización, se elabora este real decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

II

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, publicada en el BOE el 28 de diciembre de 1995, tuvo como causas principales las reformas de la legislación mercantil y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas llevadas a cabo en años anteriores, así como la apertura de nuestra economía a los flujos transfronterizos de capitales y la evolución de los sistemas tributarios en los países de nuestro entorno.

La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, desde su entrada en vigor el 1 de enero de 1996, ha experimentado importantes modificaciones, entre las que cabe destacar las introducidas por las siguientes normas:

a) La Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición  interna intersocietaria  y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas, que estableció el nuevo régimen de deducción por doble imposición interna regulado en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, así como el régimen jurídico del tributo que gravó las revalorizaciones realizadas al amparo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

b) Las Leyes 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y 41/1998, de 9 de diciembre, de Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias. Estas normas supusieron la regulación separada de la tributación de los no residentes respecto de las personas físicas y jurídicas residentes en España.

c) La Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa, que estableció la no integración en la base imponible de las rentas correspondientes al prestamista en determinadas operaciones  de préstamo de valores, amplió el plazo para el cómputo de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y estableció la no retención de los rendimientos derivados de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital.

d) La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó, entre otros aspectos del impuesto, el tratamiento de la tributación de los beneficios extraordinarios y del régimen de consolidación fiscal.

e) La mencionada Ley 46/2002, de 18 de diciembre, que suprimió el régimen de transparencia fiscal interna y creó el régimen de las sociedades patrimoniales.

f) La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que estableció el régimen fiscal de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

g) Y, finalmente, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que ha introducido diversas medidas como, por ejemplo, la mejora de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

En el texto aprobado por este real decreto legislativo, la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se refunde con diversas normas, algunas de las cuales se integran en su articulado y otras se introducen como disposiciones adicionales y transitorias. Esta distribución se ha efectuado en función de la  posibilidad o no de integrar el contenido de cada disposición en la estructura de la normativa básica del impuesto, así como de su alcance más o menos específico y de su vigencia temporal. En el texto refundido se han eliminado determinadas referencias contenidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que han perdido su vigencia como consecuencia de modificaciones posteriores de la normativa del impuesto. En primer lugar, conviene destacar la reforma llevada a cabo por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, la cual en virtud de su disposición derogatoria única, derogó, entre otras normas, el título VII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. En la elaboración de este texto refundido se ha tenido en cuenta lo preceptuado por la disposición adicional primera de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, que aclara cómo debían ser interpretadas las referencias efectuadas por la Ley del Impuesto sobre Sociedades a la  obligación real de contribuir, dado el nuevo marco normativo que nace con la promulgación de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. Por último, desaparecen las referencias efectuadas a las sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal interna, cuyo régimen especial se ha suprimido con la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

III

Así, en el articulado del texto refundido se refunden los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y las siguientes disposiciones:

a) Libertad de amortización para los elementos de inmovilizado material e inmaterial de las sociedades limitadas laborales, según redacción de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que se incluye en el párrafo a) del apartado 2 de artículo 11.

b) Deducibilidad de los intereses devengados de determinados préstamos participativos de acuerdo con la redacción del Real Decreto. Ley 7/1996, de 7 de junio, que se incorpora como apartado 2 del artículo 14.

c) No sujeción de las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia del derecho de rescate y de la participación en beneficios de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones, contenida en la disposición adicional primera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, y que se incluyen como nuevo apartado 4 del artículo 17.

d) Supuestos de rentas que no son objeto de integración en la base imponible, que se añaden, respectivamente, como apartados 5 y 6 del artículo 17:

1º Las que se pongan de manifiesto como ocasión del pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

2º Las procedentes de determinadas subvenciones forestales de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.

e) Régimen fiscal de las entidades deportivas según lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, que se incorpora como nuevo capítulo XVIII del título VII.

f) Obligación de realizar determinados pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, y obligación de retener o de ingresar a cuenta respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimientos explícitos, contenidas en el artículo 24 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, incluidas, respectivamente, en los apartados 1 y 6 del artículo 141. También se ha incorporado en los artículos 140 y 141, respectivamente, como sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta a los representantes de las entidades aseguradoras que operan en España en libre prestación de servicios, de acuerdo con el artículo 86.1 y la disposición transitoria decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y a los representantes designados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7, y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúen en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

h) Asimismo, se incorporan al articulado del texto refundido, por razones de sistemática y técnica legislativa, las regulaciones contenidas en la disposición adicional primera de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, relativa a la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores a los sujetos pasivos del impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad, y en la disposición adicional cuarta de la citada ley, relativa a las normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios. La primera de ellas se ha recogido en el apartado 6 del artículo 83 del texto refundido y la segunda en los apartados 2,3,4 y 5 de su artículo 141.

IV

Por su parte, se incorporan como disposiciones adicionales del texto refundido, junto con las propias de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, las siguientes normas:

a) En la disposición adicional tercera, el tratamiento fiscal de las ayudas de la política agraria y pesquera comunitaria y demás ayudas públicas contenida en la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, que se refunde con la disposición adicional décima de la Lay 43/1995, de 27 de diciembre.

b) En la disposición adicional séptima, los coeficiente de amortización aplicables a las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en virtud del artículo  duodécimo de la Lay 36/2003, de 11 de noviembre.

V

Finalmente, se incorporan como disposiciones transitorias del texto refundido, junto con las de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, todavía aplicables, las siguientes disposiciones:

a) En el apartado 3 de la disposición transitoria  segunda  la regulación contenida en el apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, relativa al régimen fiscal transitorio de las actividades de investigación y explotación de hidrocarburos; y en su apartado 4, el contenido de la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, relativa al régimen transitorio de la modificación del régimen fiscal de la investigación y explotación de hidrocarburos.

b) En la disposición transitoria tercera, en su apartado 2, la regulación contenida en la disposición transitoria novena de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y en sus apartados 3,4 y 5 lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, referentes a las reinversiones de beneficios extraordinarios.

c) En el apartado 3 de la disposición transitoria séptima, la disposición transitoria sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por la disposición adicional sexta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, relativa a los efectos de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico en las operaciones realizadas por el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

d) En la disposición transitoria octava, en su apartado 2, lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, sobre deducciones pendientes de los artículos 29 bis y 30 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y en su apartado 3, lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en relación con las deducciones pendientes del capitulo IV del título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

e) En la disposición transitoria novena, la regulación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensar en el Impuesto sobre Sociedades.

f) En la disposición transitoria decimocuarta, la regulación establecida por la disposición transitoria decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, relativo al régimen transitorio de transición a la competencia.

g) En las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta, el contenido de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en las que se regula el régimen fiscal transitorio de las sociedades transparentes.

h) En la disposición transitoria decimoséptima, el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, por la que se exceptúa de las restricciones previstas en el apartado 4 del artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a los dividendos o participaciones en beneficios procedentes  de valores representativos del  capital o de los fondos propios adquiridos con anteriores al Real Decreto-Ley 8/1996, de 7 de junio.

i) En las disposición transitoria decimoctava, la aplicación del apartado 11 del artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, a los activos cuyo período de construcción haya finalizado con anterioridad a 31 de diciembre de 2002.

VI

Conviene señalar que no se integran en el texto refundido, por razones de sistemática y coherencia normativa, aquellas normas de carácter fiscal que, por su contenido especial desde un punto de vista subjetivo,  objetivo o temporal, no procede refundir con la normativa de carácter y alcance generales. Éste es el caso de aquellas cuya refundición en este texto originaría una dispersión de la normativa en ellas contenida por afectar a diferentes ámbitos y a varios impuestos, como por ejemplo, la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al menezargo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa a los préstamos de valores, o la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, y la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre el régimen jurídico de los movimientos de capitales y de  las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, referidas a  participaciones preferentes e instrumentos de deuda. Igualmente no se integran las disposiciones reguladoras de los acontecimientos de especial interés público, tales como, por ejemplo, el Año Santo Jacobeo 2004 o la Copa América 2007.

VII

Este real decreto legislativo contiene un artículo, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final. En virtud de su artículo único se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. De acuerdo con la disposición adicional única, las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido. En la disposición transitoria primera se señala que hasta el 1 de julio de 2004, la fecha de entrada en vigor de la Ley 25/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que hasta  dicha fecha las referencias efectuadas en el texto refundido a los preceptos de la nueva Ley General Tributaria se entenderán realizadas a los correspondientes de la  Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponga la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

En la disposición transitoria segunda se establece que hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, continuarán vigentes determinados preceptos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y que a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en la citada fecha se les seguirán aplicando dichos preceptos. En la disposición derogatoria se recogen las normas que se refunden en este texto, sin perjuicio de aquellas otras que, siendo también objeto de refundición, son  derogadas en los reales decretos legislativos que aprueban los textos refundidos de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de no  Residentes, por afectar en mayor medida a uno de estos impuestos. Asimismo, se deroga la disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por haber sido incorporadas a la disposición transitoria segunda de este real decreto legislativo. Por último, en la disposición final única se establece que la entrada en vigor del real decreto legislativo y del texto refundido que se aprueba será el día siguiente al de su publicación en el BOE, salvo algunos casos excepcionales derivados de la entrada en vigor de la nueve Ley General Tributaria y de la Ley Concursal.

 El texto refundido que se aprueba está compuesto por ciento cuarenta y cuatro artículos, agrupados en nueve títulos, ocho disposiciones adicionales, dieciocho disposiciones transitorias y cuatro disposiciones finales. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, dispongo:

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Remisiones normativas.- Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este real decreto legislativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.- Hasta el 1 de julio de 2004. fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributarias:

a) Conservarán su vigencia los artículos 77.2, 84.4, 107.4, 135 quáter.2 y 141.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuestos sobre Sociedades.

b) Las referencias efectuadas, en el texto refundido que aprueba este real decreto legislativo, a los preceptos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se  entenderán realizadas a los correspondientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General  Tributaria, y de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en los términos que disponga la Ley 43/1195, de 27 de diciembre.

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.- Hasta el 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conservarán su vigencia los artículos 12.2.b) y 81.4.b) de la  Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, a los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación en dicha fechas les seguirán siendo de aplicación dichos preceptos según su redacción vigente hasta el 31 de agosto de 2004 en cuanto se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa.- 1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias anteriores, a la entrada en vigor de este real decreto legislativo quedarán derogadas, con motivo de su incorporación al texto refundido que se aprueba, las siguientes normas:

a) La Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, conservarán su vigencia la disposición adicional decimotercera y el apartado 2, salvo lo dispuesto en relación con el artículo 24 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las  Cooperativas, y el apartado 4, ambos de la disposición final segunda, y la disposición final séptima, de la  Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

b) El apartado primero de la disposición adicional  vigésima sexta de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

c) El apartado dos del artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

d) El apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a las internacionalización de las empresas.

e) El párrafo segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

f) El artículo 24 y las disposiciones transitorias octava, apartado 2 y novena de la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

g) La disposición transitoria segunda de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.

h) Las disposiciones transitorias tercera, cuarta, sexta y decimosexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

i) La disposición adicional quinta y las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se  modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

j) La disposición adicional vigésima quinta y la disposición transitoria séptima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

k) El artículo duodécimo de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre de medidas de reforma económica.

l) La disposición transitoria séptima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

2. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las obligaciones tributarias devengadas durante su vigencia.

DISPOSICIÓN FINAL.

Única. Entrada en vigor.-

1. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE, con excepción de lo dispuesto en los apartados siguientes:

2. Los artículos 63.2, 70.4, 93.4, 125.2 y 135.2 del texto refundido entrarán en vigor el día 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Los artículos 12.2.b) y 67.4.b) del texto refundido entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, fecha de entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

 

Libros obligatorios para el Empresario

LIBROS OBLIGATORIOS PARA EL EMPRESARIO

Hay que diferenciar entre Personas físicas y Personas jurídicas.

Personas físicas.

Se consideran personas físicas los empresarios individuales, las comunidades de bienes y las sociedades civiles. Sus actividades se pueden desarrollar en:

Actividades mercantiles.

– Régimen de Estimación Directa, modalidad normal

– Régimen de Estimación Directa, modalidad simplificada.

– Régimen de Estimación Objetiva.

Actividades no mercantiles:

– Actividades agrícolas, deportivas y de artistas en Régimen de Estimación Directa modalidades normal y simplificada.

– Actividades agrícolas en Régimen de Estimación Objetiva.

– Actividades profesionales en Estimación Directa, modalidades normal y simplificada.

Actividades mercantiles en Régimen de Estimación Directa, modalidad normal.

Mercantil: Libro diario, Libro de inventario y cuentas anuales.

Fiscal: Libro diario, libro de inventarios y cuentas anuales, libro de IVA (cuando corresponda)

Actividades mercantiles en Régimen de Estimación Directa, modalidad simplificada.

Mercantil: Libro diario, libro de inventarios y cuentas anuales.

Fiscal: Libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, libro registro de bienes de inversión, libro de IVA (cuando corresponda)

Actividades mercantiles en Régimen de Estimación Objetiva:

Mercantil: Libro diario, Libro de inventarios y cuentas anuales.

Fiscal: Libro registro de bienes de inversión (amortizaciones por sus elementos activos), libro registro de ventas e ingresos, libros de IVA

Actividades no mercantiles: Actividades agrícolas, deportivas y de artistas en Régimen de Estimación Directa, modalidades normal y simplificada.

Mercantil: Nada

Fiscal: Libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, libro registro de bienes de inversión, libro de IVA

Actividades no mercantiles: Actividades agrícolas en Régimen de Estimación Objetiva:

Mercantil: Nada

Fiscal: Libro registro de bienes de inversión (por amortizaciones de elementos de activo), libro registro de ventas e ingresos, libro de IVA

Actividades no mercantiles: Actividades profesionales en Estimación Directa, modalidades normal y simplificada.

Mercantil: Nada.

Fiscal: Libro registro de ventas e ingresos, libro registro de compras y gastos, libro registro de bienes de inversión, libro registro de provisiones de fondos y suplidos, libros de IVA.

Personas jurídicas. Sujetas al Impuesto sobre Sociedades.

Se consideran las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la Ley, así como las sociedades de interés particular, tanto civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus socios. Todas las sociedades mercantiles deben llevar los siguientes libros:

– Libro diario.

– Libro de inventarios y Cuentas anuales.

– Libro o libros de actas.

– Libro de IVA (cuando corresponda).

Dependiendo de las sociedades mercantiles deberán además llevar otros libros:

-Sociedades de Responsabilidad Limitada, Laborales y de Garantía Recíproca: Libro registro de los socios

-Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonal: Libro de registro de la sociedad.

-Sociedades Anónimas, laborales y Comanditarias por Acciones: Libro registro de acciones normativas.

Todos los libros contables deben ser llevados, con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, tachaduras ni raspaduras. No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.

Libro Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Tanto si son personas físicas como jurídicas tendrán que llevar los siguientes Libros Registro del Impuesto sobre el Valor Añadido en función del Régimen al que estén acogidos:

Régimen general:

– Libro registro de facturas expedidas.

– Libro registro de facturas recibidas.

– Libro registro de bienes de inversión

– Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Régimen simplificado:

Libro registro de facturas recibidas.

Régimen Especial de la agricultura, ganadería y pesca:

Libro registro con anotaciones de las operaciones comprendidas en este régimen especial.

Régimen Especial de los bienes usados, objeto de arte, antigüedades y objetos de colección:

– Libro registro de facturas expedidas.

– Libro registro de facturas recibidas.

– Libro registro de bienes de inversión.

– Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

– Libro de bienes usados.(actividades a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación)

– Libro registro específico.(actividades a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global).

Régimen Especial del oro de inversión:

Libro registro de facturas recibidas.(con la debida separación, las adquisiciones o importaciones que correspondan a cada sector diferenciando la actividad).

Régimen Especial de las agencias de viajes:

Libro registro de facturas.(con la debida separación, las correspondientes a las adquisiciones de bienes o servicios efectuadas directamente en interés de viajero).

Régimen Especial del recargo de equivalencia:

No están obligados a llevar registro contables en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido. No incluye a los empresarios que realicen otras actividades u operaciones a las que sea aplicable algún o algunos de los restantes regímenes, ya que seguirán lo dispuestos por éstos.

Definición Libro diario.

Registrará día a día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Se contabilizarán mediante asiento contables, por orden cronológico, según se vayan produciendo. Se contabilizarán a la fecha de la factura, fecha de la anotación bancaría, etc. Serán validas las anotaciones conjuntas de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad. Este libro es un libro contable y es obligatorio legalizarlo.

Definición Libro mayor.

Recoge todos los movimientos de una cuenta que se han anotado previamente en el Libro Diario. Es un conjunto de fichas de cada cuenta contable, y en cada una de ellas aparece la fecha del movimiento, número de registro, contrapartida, valoración en el debe o en el haber y el saldo. No es un libro obligatorio, sin embargo es muy útil para conocer el saldo de distintas cuentas, como puede ser un cliente, un proveedor, caja, bancos, etc.

Definición de Libro de inventarios y cuentas anuales.

Se abrirá con el balance inicial. Al menos trimestralmente se transcribirán con sumas y saldo los balance de comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre del ejercicio y las cuentas anuales. Son libros contable obligatorios y hay que legalizarlos.

Contenido del libro de inventarios:

Se compone de un balance inicial detallado, un balance de comprobación de sumas y saldos y un inventario de cierre:

– Balance inicial detallado: es una relación valorada de todos los bienes, derechos y obligaciones de la empresa al comienzo del ejercicio. Debe coincidir con el inventario de cierre del ejercicio anterior.

– Balance de comprobación de sumas y saldos: presentará todas las cuentas con saldo de la empresa, tanto las cuentas de balance como las de gastos e ingresos. Se transcribirá la suma del Debe y la suma del Haber de cada cuenta, así como los saldo de cada una de ellas. El saldo acreedor tiene que coincidir con el saldo deudor. Se realizará al menos trimestralmente.

– Inventario de cierre: Relación detallada y valorada de los distintos elementos que componen el patrimonio de la empresa al final del ejercicio económico. Recoge una valoración de los bienes y derechos del activo, incluyendo una descripción de la cantidad y el valor de las existencias al final del ejercicio, así como el detalle de las obligaciones en el pasivo. Para su formulación, presentaremos un balance de comprobación de sumas y saldos, al que adjuntaremos un inventario de existencias a fecha de cierre del ejercicio. Este inventario de existencias supone el recuento físico de todas las unidades que componen las existencias de la empresa ajunto con su precio y valor total. El inventario de existencias consta de tres partes: encabezamiento con los datos de la empresa y la fecha, cuerpo con el detalle del inventario y pie donde el gerente o dueño de la empresa certifica que está conforme con el inventario.

Contenido de las cuentas anuales.

Se componen de un balance de situación, una cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria.

– Balance de situación:

Comprenderá, debidamente separado, los bienes y derechos que constituyen el activo de la empresa y las obligaciones que forman el pasivo de la misma, especificando los fondos propios. Deberán aparecer los importes del ejercicio anterior para poder compararlo. El balance de apertura de un ejercicio debe corresponder con el balance de cierre del ejercicio anterior.

– Cuenta de pérdidas y ganancias:

Comprenderá, con la debida separación, los ingresos y los gastos del ejercicios, y por diferencia, el resultado del mismo. También aparecerán los importes del ejercicio anterior. Distinguirá los resultados ordinarios propios de la explotación, de los que no lo sean o de los que se originen en circunstancias de carácter extraordinario.

– Memoria:

Contemplará, ampliará y comentará la información contenida en el balance y en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cuando lo imponga una disposición legal, la memoria incluirá el cuadro de financiación, en el que se inscribirán los recursos obtenidos en el ejercicios y sus diferentes orígenes, así como la aplicación o el empleo de los mismos en inmovilizado o en circulante.

Definición Libro registro de ventas e ingresos.

En el se anotarán diariamente por orden cronológico todas las ventas e ingresos de la actividad que se desarrolla con el siguiente detalle:

– El número de anotación.

– Fecha.

– Número de factura

– Concepto.

– Importe de imponible

– Tipo.

– IVA repercutido.

– Compensación ( Régimen. agricultura, especial, ganadería y pesca).

– Importe total

Definición Libro registro de compras y gastos.

En el libro registro de compras y gastos se anotarán diariamente todas las compras y gastos relativas a la actividad de la empresa con el siguiente detalle:

– Número de anotación.

– Fecha.

– Razón social o persona física.

– Concepto.

– Base imponible.

– Tipo.

– IVA soportado.

– Total operación.

Definición Libro registro de bienes de inversión (I.R.P.F)

En el libro registro de bienes de inversión se registrarán, detallada e individualmente, cada uno de los elementos de inmovilizado material e inmaterial que se amortizan, afectos a la actividad, con expresión del número de anotaciones, valor de adquisiciones, fecha de puesta en funcionamiento y cuotas de amortización cuando las haya, así como la baja y la fecha de la misma. El conjunto de las fichas de amortización de los distintos elementos de inmovilizado que posee la sociedad formará el libro registro de bienes de inversión.

Definición Libro registro de bienes de inversión (IVA)

Este libro deben llevarlo los sujetos pasivos del IVA que tengan que practicar la regularización de las deducciones por bienes de inversión, según lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la Ley de IVA. Se registrarán debidamente individualizados, cada bien de inversión, identificando de forma precisa las facturas y documentos de aduanas, la fecha de comienzo de utilización, prorrata anual definitiva y la regularización anual, si procede de las deducciones.

Definición Libro registro de provisiones de fondos y suplidos

Deberán llevarlo los profesionales que reciban provisiones de fondos y paguen suplidos de sus clientes. Registrará el número de anotación, el tipo de operación, fecha, importe, nombre y apellidos o razón social del pagador de la provisión o perceptor del suplido y el número de factura o documento equivalente en que se refleje la operación. Como provisiones de fondos se registrarán los importes de las facturas que corresponden a entregas a cuenta por parte de clientes y como suplidos se registrarán los importes de las facturas que corresponden a facturas pagadas en nombre de clientes.

Definición Libro de actas

Registrará todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.

Definición Libro registro de la sociedad.

Registrará los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad. Habrá de ser legalizado conforme a los dispuesto para los libros de actas de las sociedades.

Definición Libro registro de socios.

Registrará la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro de registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la misma.

Definición Libro registro de acciones normativas.

Registrará las sucesivas transferencias de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social, en su caso nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las acciones.

Definición Libro registro de facturas emitidas.

Registrará, una por una, las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de ellas que hayan expedido los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, reflejando el número, fecha, destinatario, base imponible, tipo impositivo y cuota repercutida. Se incluirán también las operaciones exentas y las de autoconsumo. Serán válidos los asientos resúmenes de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, siempre que el importe con IVA incluido no supere los 2.253,80 euros, en los que se hará constar la fecha, número, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global del conjunto de facturas. También será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando ésta incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro de facturas emitidas.

Definición Libro registro de facturas recibidas.

Registrará, una por una, las facturas recibidas o los documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellido o razón social del expedidor, base imponible, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota. Se incluirán también las facturas o documentos expedidos en los casos de autoconsumo. Serán válidos los asientos resúmenes de facturas, de importe inferior a 450,76 euros, recibidas en la misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, IVA incluido, no supere los 2.253,80 euros. Será válida también la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando ésta incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos. Será válida la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro de facturas recibidas.

Definición Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

1. El envío o recepción de bienes para la realización de informes periciales o trabajos sobre bienes muebles corporales cuando:

– Dichos servicios se realicen materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto.

– Dichos servicios se presten materialmente en otro Estado miembro, el destinatario de los mismos comunique al prestador un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que le haya sido atribuido por la Administración española y los bienes a que se refieren los servicios sean expedidos o transportados fuera del territorio del citado Estado miembro.

2. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último, y la afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Deberá constar: La operación y la fecha de la mismas, la descripción de los bienes objeto de la operación con referencia, en su caso, a su factura de adquisición o título de posesión, otras facturas o documentos relativas a las operaciones de que se trate, la identificación del destinatario o remitente, indicando su Número de Identificación a efectos del IVA, razón social y domicilio, el Estado miembro de origen o destinos de los bienes y el plazo que en su caso se haya fijado para la realización de las operaciones.

Definición Libro registro específico (determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio de cada operación).

Registrará de manera individualizada y con la debida separación, cada una de las adquisiciones, importes y entregas, realizadas por el sujeto pasivo. Deberá disponer de las siguientes columnas:

– Descripción del bien adquirido o importado.

– Número de factura de compra.

– Precio total de compra.

– Número de la factura.

– Precio de venta.

– Impuesto sobre el valor añadido repercutido al efectuar la venta, en su caso, indicación de la exención aplicada.

Definición Libro registro específico (determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global).

Registrará las adquisiciones, importaciones y entregas, realizadas por el sujeto pasivo durante cada período de liquidación, a las que resulte aplicable la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Deberá disponer de las siguientes columnas:

– Descripción de los bienes adquiridos, importados o entregados en cada operación.

– Número de factura de compra.

– Precio de compra.

– Número de factura.

– Precio de venta.

– Indicación, en su caso de la exención aplicada.

– Valor de las existencias iniciales y finales correspondientes a cada año natural. Para el cálculo de estos valores se aplicarán las normas de valoración establecidas en el PGC.

Otros documentos y libros contables.

De carácter voluntario:

– Libro de almacén: Son libros y documentos empleados para el control de las existencias de los almacenes.

– Libros de Caja o Bancos: Son los libros y documentos empleados para el control del saldo de tesorería en Caja o Bancos.

Legalización de Libros.

Todos los empresarios que lleven contabilidad, deberán legalizar los libros que obligatoriamente deben llevar, con arreglo a las disposiciones legales vigentes, en el Registro Mercantil de su domicilio social. Cuando se cambie de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen.

Libros a legalizar.

Obligatorios:

– Libro de inventario y cuentas anuales.

– Libro diario.

– Otros como: Libro de actas, registro de socios, de acciones nominativas y de registro de la sociedad.

También podrán ser legalizados por el Registro Mercantil los libros de detalle del Libro Diario y otros que se lleven por los empresarios en el ámbito de su actividad.

Presentación.

En hojas encuadernadas, en las que aparecerán los asientos y anotaciones que se habrán realizado anteriormente por cualquier procedimiento. Se encuadernarán de modo que no sea posible la sustitución de los folios y deberán tener el primer folio en blanco y los demás numerados correlativamente y por el orden cronológico que corresponda a los asientos y anotaciones practicados en ellas. Los espacios en blanco deberán estar convenientemente anulados.

Presentación de libros en blanco.

Los libros obligatorios que se presente para su legalización antes de su utilización deberán estas, ya se hallen encuadernados o formados por hojas móviles, completamente en blanco y sus folios numerados correlativamente. Una vez legalizados se transcribirán los asientos y anotaciones contables a mano. Será obligatoria la legalización por este método en los libros de actas y del Libro registro de la Sociedad.

Presentación digital de libros.

Las anotaciones contables se harán en cualquier programa informático y para formar los libros se transformarán en una hoja de cálculo soportada por el programa Legalia del Registro Mercantil. Está previsto que se presente los libros por vía telemática, aunque todavía no está disponible en el Registro Mercantil.

Dónde legalizar.

En el Registro Mercantil de su domicilio Social. Cuando se cambie de domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de origen. Las sucursales que dispongan de libros propios, independientes de la sociedad principal, podrán legalizarse en el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal.

En el Registro se presentará la solicitud de legalización mediante instancia por duplicado dirigida al Registrador Mercantil competente, según modelo de cada Registro, en la que se reflejarán las siguientes circunstancias:

– Nombre y apellidos del empresario individual o denominación social o entidad, y en su caso, datos de identificación registral, así como su domicilio.

– Relación de los libros cuya legalización se solicita, con expresión de sí se encuentran en blanco o se han sido formados mediante la encuadernación de hojas anotadas, así como el número de folios u hojas de que se componen cada libro.

– Fecha de apertura, y en su caso, de cierre de los últimos libros legalizados de la misma clase que aquellos cuya legalización se solicita.

– Fecha de la solicitud.

– Si se presenta en formato digital o en papel.

Con esta solicitud, que habrá de estar debidamente suscrita y sellada, deberán acompañarse los libros que pretendan legalizarse.

Plazo para legalizar.

Deberán ser presentados a legalización antes de que transcurran los 4 meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En el caso de que la legalización se solicite fuera de plazo legal, el Registrador lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente del Libro-fichero de legalizaciones. Si la solicitud se efectúa en plazo y los libros reuniese los requisitos establecidos por la ley , el Registrador procederá a su legalización dentro de los 15 días siguientes al se su presentación. Practicada, suspendida o denegada la legalización, se tomará razón de esta circunstancia en el Libro de legalizaciones, y seguidamente se extenderán las oportunas notas al pie de la instancia y al margen del asiento de presentación. Un ejemplar de la instancia se devolverá  al solicitante, acompañada, en su caso, de los libros legalizados. El otro ejemplar quedará archivado en el Registro. Transcurridos 3 meses desde la presentación de los libros sin que fueran retirados, podrá remitirlos el Registrador, con cargo al empresario solicitante, al domicilio consignado en la instancia, haciéndolo constar así al pie de la misma.

Conservación de los Libros.

Los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, deberán guardarse durante 6 años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales, según nos dice el Código de Comercio. El cese del empresario en el ejercicio de sus actividades, no le exime del deber de conservación, y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido. Sin embargo la legislación tributaria establece que prescriben a los 4 años, la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, para exigir el pago de deudas e imponer sanciones. Por tanto, según la normativa tributaria, deben conservarse los libros, documentos y justificantes durante 4 años, que es el periodo de prescripción. También hay que tener en cuenta que la Ley del Impuesto de Sociedades permite compensar bases imponibles negativas durante 15 años para los periodos impositivos indicados a partir de 1 de enero de 2002, y durante este tiempo de compensación, la Administración puede exigir la acreditación de bases negativas mediante la exibición de la contabilidad y soportes documentales.