Los deberes de los administradores

CAPÍTULO III

Los deberes de los administradores.

Artículo 225. Deber de diligente administración.

1. Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario.

2. Cada uno de los administradores deberá informarse diligentemente de la marcha de la sociedad.

Artículo 226. Deber de lealtad.

Los administradores desempeñaran su cargo como un representante leal en defensa del interés social, entendiendo como interés de la sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.

Artículo 227. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador.

Los administradores no podrán utilizar el nombre de la sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.

Artículo 228. Prohibición de aprovechar oportunidades de negocio.

Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del administrador.

Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses.

1. Los administradores deberán comunicar al consejo de administrador, y en su defecto, a los otros administradores o, en caso de administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.

El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.

2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividades al que constituya el objeto social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella ejerzan.

3. Las situaciones de conflicto de intereses prevista en los apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.

Artículo 230. Prohibición de competencia.

1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividades que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior.

2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese de administrador que haya infringido la prohibición anterior.

3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que lo fueren de otra sociedad competidora.

Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.

1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la consideración de personas vinculadas a los administradores:

a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga relación de afectividad.

b) Los ascendentes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge del administrador.

c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del administrador.

d) Las sociedades en las que el administrador, por si o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán que son personas vinculadas las siguientes:

a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona jurídica.

c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus socios.

d) Las personas que respecto del representante del administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo anterior.

Artículo 232. Deber de secreto.

1. Los administradores, aun después de cesar en sus funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos, informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés social.

2. Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.

3. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación que tenga de informar a aquélla.

 

Capítulo VII: Régimen Especial del Recargo de Equivalencia

CAPITULO VII

RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA

Artículo 148.- Régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Ver artículo 59.1 del Reglamento

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesiones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

Ver artículo 59.2 del Reglamento.

Artículo 149.- Concepto de comerciante minorista.

Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quien no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciantes minoristas.

Ver artículo 54 del Reglamento

Artículo 150.- Artículo 151.- Artículo 152.- Artículo 153.- (Derogados por la Ley 55/99, de 29 de diciembre, que entró en vigor el 01.01.2000)

Artículo 154.- Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto, en los términos previstos en el artículo 20, aparatado dos de esta Ley, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

Artículo 155.- Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.

En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:

1ª. En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuestos sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley.

2ª. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previsto en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.

Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirente podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.

3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

Ver artículo 60 del Reglamento.

Artículo 156.- Recargo de equivalencia.

El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Artículo 157.- Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:

1º. Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.

2º. Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen especial.

3º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.

4º. Las operaciones del número anterior relativas a artículos excluidos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Artículo 158.- Sujetos pasivos del recargo de equivalencia.

Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2º. Los propietarios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Artículo 159.- Repercusión del recargo de equivalencia.

 Los sujetos pasivos indicados en el número 1º del artículo anterior, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 160.- Base imponible.

La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 161.- Tipos.

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

1º. Con carácter general, el 4 por 100.

2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.

3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartados dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.

4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.

Artículo 162.- Liquidación e ingreso.

La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Artículo 163.- Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia.

Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

Ver artículo 61.1 del Reglamento.

 

 

 

 

Capítulo V: Régimen especial del Oro de Inversión

CAPITULO V

RÉGIMEN ESPECIAL DEL ORO DE INVERSIÓN.

Artículo 140.- Concepto de oro de inversión.

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:

1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado noveno del anexo de esta Ley.

Ver artículo 51 bis del Reglamento.

2º. Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.

b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.

c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.

d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.

En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" serie C, con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.

Artículo 140 bis.- Exenciones.

Uno. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:

1º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) A las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2º de este artículo.

b) A las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2º. Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el número 1º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.

Dos. En el caso de que a una misma entrega le sean de aplicación la exención regulada en este precepto y la contemplada en el artículo 25 de esta Ley, se considerará aplicable la regulada en este precepto, salvo que se efectúe la renuncia a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 140 ter.

Artículo 140 ter.- Renuncia a la exención.

Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el artículo 140 bis. Uno 1º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1ª. Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.

2ª. Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

Ver artículo 51 ter.1 del Reglamento.

Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2º del apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de medición.

Ver artículo 51 ter.2 del Reglamento.

Artículo 140 cuater.- Deducciones.

Uno. Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo 92 de esta Ley no serán deducibles en la medida en que los bienes y servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 bis de esta Ley.

Dos. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguiente cuotas:

1º. Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el artículo 140 ter, apartado uno.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará también a las cuotas correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de oro de inversión en el caso de que el empresario que efectúe la entrega haya renunciado a la exención del impuesto en el régimen especial previsto para dicha entrega en el Estado miembro de origen.

2º. Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.

3º. Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de ley de ese oro.

Tres. Igualmente, por excepción a lo dispuesto en el apartado uno anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.

Artículo 140 quinque.- Sujeto pasivo.

Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el artículo 140 ter, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.

Artículo 140 sexies.- Conservación de las facturas.

Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años.

 

 

Capítulo I: Entrega de Bienes y Prestaciones de Servicios

TITULO II

EXENCIONES

CAPITULO I

ENTREGAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS

Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

1º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales.

La exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.

2º. Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria y las demás relacionadas directamente con las mismas realizadas por Entidades de Derecho público o por Entidades o establecimientos privados en régimen de precios autorizados o comunicados.

Ver artículo 4 del Reglamento.

Se considerarán directamente relacionados con las de hospitalización y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentación, alojamiento, quirófano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros análogos prestados por clínicas, laboratorios, sanatorios y demás establecimientos de hospitalización y asistencia sanitaria.

La exención no se extiende a las operaciones siguientes:

a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer párrafo de este número.

b) Los servicios de alimentación y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalización y asistencia y de sus acompañantes.

c) Los servicios veterinarios.

d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las Entidades a que se refiere el presente número.

3º. La asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinada de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Ópticos diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas.

4º. Las entregas de sangre, plasma sanguíneo y demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines médicos o de investigación o para su procesamiento con idénticos fines.

5º. Las prestaciones de servicios realizadas en el ámbito de sus respectivas profesiones por estomatólogos, odontólogos, mecánicos dentistas y protésicos dentales, así como la entrega, reparación y colocación de prótesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.

6º. Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las Agrupaciones de Interés Económico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de las mismas.

b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en común.

c) Que se reconozca previamente el derecho de los sujetos pasivos a la exención en la forma que se determine reglamentariamente.

Ver artículo 5 del Reglamento.

Se entenderá a estos efectos que los miembros de una entidad ejercen esencialmente una actividad exenta o no sujeta al Impuesto cuando el volumen total anual de las operaciones efectivamente gravadas por el Impuesto no exceda del 10 por cien del total de las realizadas.

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

7º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realicen la Seguridad Social, directamente o a través de sus Entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.

8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

Ver artículo 6 del Reglamento.

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

 e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.

9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

Ver artículo 7 del Reglamento.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.

En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.

b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes.

c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo.

d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.

10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

11º. Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades:

a) Hospitalización, asistencia y demás directamente relacionadas con las mismas.

b) Las de asistencia social comprendidas en el número 8º de este apartado.

c) Educación, enseñanza, formación y reciclaje profesional.

12º. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos, que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades específicas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.

Se entenderán incluidos en el párrafo los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.

El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Órgano competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije.

Ver artículo 5 del Reglamento.

13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

Ver artículo 6 del Reglamento.

La exención no se e4xtiende a los espectáculos deportivos.

14º. Las prestaciones de servicios que a continuación se relacionan efectuadas por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social:

Ver artículo 6 del Reglamento.

a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentación.

b) Las visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios protegidos de características similares.

c) Las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, audiovisuales y cinematográficas.

d) La organización de exposiciones y manifestaciones similares.

15º. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehículos especialmente adaptados para ello.

16º. Las operaciones de seguros, reaseguros y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.

Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.

17º. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en España por importe no superior a su valor facial.

La exención no se extiende a los servicios de expedición de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.

18º. Las siguientes operaciones financieras:

a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuenta de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

Las exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.

b) La transmisión de depósito en efectivo, incluso mediante certificados de depósito o título que cumplan análoga función.

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza.

d) Las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte.

La exención no alcanza a los servicios prestados a los demás prestamistas en los préstamos sindicados.

En todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.

e) La transmisión de préstamos o créditos.

f) La prestación de fianzas, avales, cauciones y demás garantías reales o personales, así como la emisión, aviso, confirmación y demás operaciones relativas a los créditos documentarios.

La exención se extiende a la gestión de garantías de préstamos o créditos efectuadas por quienes concedieron los préstamos o créditos garantizados o las propias garantías, pero no a la realizada por terceros.

g) La transmisión de garantías.

h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagares, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.

La exención se extiende a las operaciones siguientes:

a1) La compensación interbancaria de cheques y talones.

b1) La aceptación y la gestión de la aceptación.

c1) El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.

No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

i) La transmisión de los efectos y órdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisión de efectos descontados.

No se incluye en la exención la cesión de efectos en comisión de cobranza. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de "Factoring", con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.

No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión, de acuerdo con lo establecido en el número 2º del artículo 140 de esta Ley.

k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a1) Los representativos de mercaderías.

b1) Aquéllos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble. No tienen esta naturaleza las acciones o las participaciones en sociedades.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.

m) La medición en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios o medición en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.

n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación constituidas de acuerdo con su legislación especial.

ñ) Los servicios de intervención prestados por fedatarios públicos, incluidos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en las operaciones exentas a que se refieren las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

Entre los servicios de intervención se comprenderán la calificación, inscripción y demás servicios relativos a la constitución, modificación y extinción de las garantías a que se refiere la letra f) anterior.

19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.

La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.

20º. Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos aunque no tengan la condición de edificables:

a) Las de terrenos urbanizados o en su caso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques públicos o a superficies viales de uso público.

b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al Impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

21º. Las entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las adjudicaciones de terrenos que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.

La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la reparcelación en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación urbanística.

22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Ver artículo 8.2 del Reglamento.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

Se Exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

a1) Los arrendamientos de terrenos para estacionamiento de vehículos.

b1) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.

c1) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.

d1) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto.

e1) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de algunos de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los restaurantes, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

f1) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados.

g1) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.

h1) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a1),b1),c1),e1) y f1) anteriores.

i1) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.

24º. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en este artículo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición, afectación o importación de dichos bienes o de sus elementos componentes.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realización de operaciones exentas que no originen el derecho a la deducción, aunque hubiese sido de aplicación la regla de prorrata.

Lo dispuesto en este número no se aplicará:

a) A las entregas de bienes de inversión que se realicen durante su periodo de regularización.

b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los números 20º, 21º y 22º anteriores.

25º. Las entregas de bienes cuya adquisición, afectación o importación o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusión total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

26º. Los servicios profesionales, incluidos aquéllos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artista plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guión y diálogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

27º. (Derogado por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre con efectos desde el día 1.01.2004).

Dos. Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Ver artículo 8.1 del Reglamento.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el número 2º del apartado dos del artículo 104 de esta Ley.

Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o particulares de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de servicios.

Este requisito, no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, número 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

Ver artículo 6 del Reglamento.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.

Artículo 21.- Exenciones en las exportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.

Ver artículo 9.1.1º del Reglamento.

2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.

Ver artículo 9.1.2º.letra A) del Reglamento.

Estarán también exentas del Impuesto:

A) Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La exención se hará efectiva mediante el reembolso del Impuesto soportado en las adquisiciones.

El reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentales en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000 pesetas (90,15 euros)

b) Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio de la Comunidad.

c) Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la Comunidad.

d) Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una expedición comercial.

A los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no puedan presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

Ver artículo 9.1.2º.letra B) del Reglamento.

B) Las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existan en los puertos y aeropuertos cuando los adquirentes sean personas que salgan inmediatamente con destino a territorios terceros, así como las efectuadas a bordo de los buques o aeronaves que realicen navegaciones con destino a puertos o aeropuertos situados en territorios terceros.

Ver artículo 9.1.2º.letra C) del Reglamento.

3º. Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del Impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la Comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no estableciendo en el territorio de aplicación del Impuesto o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.

Ver artículo 9.1.3º del Reglamento.

4º. Las entregas de bienes a Organismos reconocidos que los exporten fuera del territorio de la Comunidad en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención.

Ver artículo 9.1.4º del Reglamento.

5º Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.

Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:

a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.

b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.

La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.

Ver artículo 9.1.5º del Reglamento.

6º. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones exentas descritas en el presente artículo.

Artículo 22.- Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Ver artículo 10.1 del Reglamento.

Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total y arrendamiento de los buques que se indican a continuación:

1º. Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.

La exención no se aplicará en ningún caso a los buques destinados a actividades deportivas, de recreo o, en general, de uso privado.

2º. Los buques afectos exclusivamente al salvamento, a la asistencia marítima o a la pesca costera.

La desafectación de un buque de las finalidades indicadas en el párrafo anterior producirá efectos durante un plazo mínimo de un año, excepto en los supuestos de entrega posterior del mismo.

3º. Los buques de guerra.

La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero.- Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de 48 horas.

Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.

En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo.- Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural o y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro Marítimo correspondiente.

Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1º.

Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidas en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.

2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.

3º. Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro marítimo correspondiente.

Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques:

1º. Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1º y 2º, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.

No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.

2º. Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno.

Ver artículo 10.1 del Reglamento.

Cuatro. Las entregas, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento total o arrendamiento de las siguientes aeronaves:

1º. Las utilizadas exclusivamente por Compañías dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros.

2º. Las utilizadas por Entidades públicas en el cumplimiento de sus funciones públicas.

La exención está condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatarios de los servicios indicados sea la propia Compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en las funciones públicas.

A los efectos de esta Ley, se considerará:

Primero.- Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:

a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.

b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.

En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.

Segundo.- Que una Compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por ciento de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha Compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:

a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.

b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.

Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.

Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la Compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 3º.

Ver artículo 10.1 del Reglamento.

Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bardo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.

2º. Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.

3º. Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.

Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las Compañías o Entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves.

Ver artículo 10.1 del Reglamento.

Siete. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.

Ver artículo 10.1.1º y 2 del Reglamento.

Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de las relaciones diplomáticas y consulares, en los casos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Nueve. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados parte del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados parte de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Doce. Las entregas de oro al Banco de España.

Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

Ver artículo 10.3 del Reglamento.

Catorce. Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el artículo 72, apartado dos de esta Ley, con destino a las Islas Azores o Madeira o procedentes de dichas islas.

Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Dieciséis. (Derogado por Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, que entró en vigor el 01.09.97).

Diecisiete. (Derogado por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 01.01.96).

Artículo 23.- Exenciones relativas a las zonas francas, depósitos francos y otros depósitos.

Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Ver artículo 11 del Reglamento.

1º. Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en zona franca o depósito franco, así como las de los bienes conducidos a la Aduana y colocados, en su caso, en situaciones de depósito temporal.

2º. Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.

La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en los números 1º y 2º anteriores, así como con las importaciones de bienes destinados a ser introducidos en los lu8gares a que se refiere este apartado.

4º. Las entregas de los bienes que se encuentren en los lugares indicados en los números 1º y 2º precedentes, mientras se mantengan en las situaciones indicadas, así como las prestaciones de servicios realizadas en dichos lugares.

Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de depósito temporal mencionados en el presente artículo son los definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.

Tres. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las áreas indicadas.

A estos efectos, no se considerarán utilizados en las citadas áreas los bienes introducidos en las mismas para ser incorporados a los procesos de transformación en curso que se realicen en ellas, al amparo de los regímenes aduaneros de transformación en aduana o de perfeccionamiento activo en el sistema de suspensión o del régimen fiscal de perfeccionamiento activo.

Cuarto. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención por el artículo 20 de esta Ley.

Artículo 24.- Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.

Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

Ver artículo 12 del Reglamento.

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

a) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y del régimen de transformación en Aduana, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

b) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.

c) Los comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del procedimiento de tránsito comunitario interno.

d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

2º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número anterior.

3º. Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

a) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.

b) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18, apartado uno, número 2º que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito comunitario interno.

c) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo y al de transformación en Aduana.

d) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

e) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

f) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero.

g) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en las letras a), b), c), d) y f) anteriores.

Dos. Los regímenes a que se refiere el apartado anterior son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha regulación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3, apartado dos, número 1º, letra b) de esta Ley, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación, o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.

A los efectos de esta Ley, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el Anexo de la misma.

Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

Cuatro. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del apartado uno no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 20 de esta Ley.

Artículo 25.- Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:

a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley.

Ver artículo 13 del Reglamento.

Dos. Las entregas de medios de transportes nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el penúltimo párrafo del apartado procedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

Tres. Las entregas de bienes comprendidas en el artículo 9, número 3º de esta Ley a las que resultaría aplicable la exención del apartado uno si el destinatario fuese otro empresario o profesional.

Cuatro. (Derogado por el Real Decreto-Ley 10/1999, de 11 de junio que entró en vigor el 01.07.99)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Principales Novedades para 2011 Impuesto Sobre el Valor Añadido

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Medidas en relación con las importaciones de bienes

La LPGE/11 en su artículo 78 adapta la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) a la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 (por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE) relativa al sistema común del IVA en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación.

Así se modifica el número 12 del artículo 27 de la LIVA (Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta), para declarar exentas las importaciones seguidas de una entrega o transferencia de los bienes, a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, efectuada tanto por el importador como por el representante fiscal del mismo, y siempre que la entrega ulterior estuviese exenta en virtud del artículo 25 LIVA.

Se modifica también el apartado tres del artículo 86 LIVA para establecer que en caso de que el importador actúe por medio de representante fiscal, este quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se establezcan reglamentariamente.

Con tal motivo el Real Decreto 1789/2010 de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IVA y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales (en adelante RD1789/10), modifica el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (en adelante RIVA).

Así se establecen requisitos muy precisos para aplicar la exención del Impuesto a las importaciones de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro:

El importador o el representante fiscal deberán comunicar a la Aduana de importación:

– NIF-IVA atribuido al importador o, en su caso, el representante fiscal por la Administración Tributaria española.

– NIF-IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.

Se equiparan las figuras de importador y de representante fiscal. El representante fiscal puede, expresamente, actuar como consignatario y figurar en los documentos de transporte.

Adaptación de la LIVA a la Directiva la 2009/162/UE del Consejo de 22 de diciembre de 2009 por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA.

Medidas en relación con el gas y la electricidad.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 el artículo 79 de la LPGE/11 apartados Uno, Seis, Siete y Ocho, modifica respectivamente los siguientes artículos de la LIVA:

Artículo 9.3º h): Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.

Artículo 66.3º: Exenciones en importaciones de bienes para evitar la doble imposición.

Artículo 68.Siete: Lugar de realización de las entregas de bienes.

Artículo 69 k): Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Se aplica la exención a la importación y las normas relativas al lugar de imposición de las entregas de gas natural y servicios relacionados con su distribución al gas natural transportado a través de redes conectadas a una red situada en el territorio de la Comunidad (operaciones transfronterizas) y las realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.

Se aplica al calor y al frío el mismo régimen aplicado al gas y electricidad.

El apartado Doce del artículo 79 LPGE/11 modifica la redacción de la disposición adicional cuarta de la LIVA, para excluir del concepto de bienes objeto de impuestos Especiales no solamente al gas sino también a la electricidad, ya que este último bien no es un producto energético por lo que no está incluido en el artículo 2.3 de la Directiva 2006/112/CE, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.1) de la Directiva 2009/162/UE.

El apartado Trece del artículo 79 LPGE/11 modifica la redacción de la letra a) del apartado quinto del Anexo de la LIVA, excluye la mención de la electricidad como bien no objeto de Impuestos Especiales por resultar reiterativo con la nueva redacción de la Disposición adicional Cuarta y, añade específicamente al gas natural a fin de mantener su régimen actual de vinculación, en su caso, al régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Organismos internacionales.

El artículo 79, apartados Tres y Cinco de la LPGE/11 modifica el apartado nueve del artículo 22 y el artículo 61 de la LIVA. En el ámbito de las exenciones en operaciones asimiladas a la exportación e importación de bienes destinados a organismos internacionales se incluye expresamente a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios.

Facturación.

El artículo 79 apartados Nueve, Diez y Once de la LPGE/11 modifica el número 4º del apartado uno del artículo 97, el apartado cuatro del artículo 99 y artículo 165 de la LIVA.

Se elimina toda referencia en la Ley 37/1992 a la obligación de emisión de autofactura en los supuestos de inversión de sujeto pasivo como requisito necesario para deducir el impuesto.

Se diferencian dos supuestos: para el caso de que el empresario o profesional que realiza la operación esté establecido en la Unión Europea, el destinatario deberá disponer de la factura original emitida por éste, conteniendo los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE: para el caso de que el empresario o profesional esté establecido en un país tercero, bastará un justificante contable.

Consecuencia de la modificación de los artículos de la LIVA anteriores el RD1789/10, se suprime el apartado 5 del artículo 63 y se modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 64, del RIVA para regular la inclusión en el Libro Registro de facturas recibidas, no sólo las facturas, sino también, en su caso, los "justificantes contables" de estas operaciones.

Además el RD 1789/10 introduce modificaciones en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación (en adelante RD1496/03):

Al eliminarse la figura de la "autofactura", se modifica el apartado 3 del artículo 2, del RD 1496/2003 para delimitar el concepto de "justificante contable" a efectos de que los sujetos pasivos por inversión puedan ejercer el derecho a la deducción, cuando quien realice la operación sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.

Se modifica el artículo 3 del RD 1496/2003 para excluir de las excepciones a la obligación de expedir factura a las operaciones exentas del artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992, al estar ya derogado este número por la Ley 62/20036, de 30 de diciembre. Por otra parte, se suprimen las menciones a la autofactura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, el artículo 11, el apartado 4 del artículo 14 y el artículo 15, para suprimir las menciones a la autofactura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, por un lado, para eliminar la referencia a la autofactura y, por otro, para incluir la obligación de conservar los justificantes contables en los supuestos de inversión de sujeto pasivo.

Servicios postales.

El artículo 79 apartado Dos de la LPGE/11 modifica el número 1º del apartado uno del artículo 20 de la LIVA, relativo a la exención de servicios postales, para adaptar la normativa interna a los criterios derivados de la Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2009 (Asunto C-357/07), que analiza el artículo 132.1.a) de la Directiva IVA (concordado en el artículo 20.Uno.1º de la LIVA. La nueva redacción prevé la aplicación de la exención con la siguiente extensión:

Todos los servicios prestados por el proveedor de servicios universal y que respondan a la obligación de servicio universal, y no sólo los servicios que hayan sido reservados a ese operador.

Queda excluida la exención de aquellos servicios cuyas condiciones de prestación se hayan negociado individualmente.

Importación de divisas y monedas.

El artículo 79 LPGE apartado cuatro modifica el número 7º del artículo 27 de la LIVA, incluyendo una mención expresa a la exención de la importación de las "divisas" y "monedas que sean medios legales de pago", al incluirse esta mención en el artículo 20.Uno.18º.j) de la LIVA, precepto concordado con el artículo 135.1.e) de la Directiva 2006/112/CE.

Exportaciones realizadas por organismos humanitarios

La Disposición Adicional cuadragésima novena modifica el número 4º del artículo 21 de la LIVA, que incluye un nuevo supuesto de devolución para Entes públicos o establecimientos privados de carácter social que realicen entregas de bienes a Organismos que los exporten fuera de la Unión Europea en el marco de sus actividades humanitarias.

Acreditación de operaciones exentas relativas al tráfico internacional.

Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes con base en el principio de libertad de prueba. El RD 1789/10 modifica los siguientes artículos del RIVA:

La letra B) del número 5º, del apartado 1 del artículo 9, y el artículo 19,  para justificar la exención de los servicios relacionados con la exportación e importación de bienes respectivamente, simplificando los medios de prueba que pueden aportarse con carácter preferente y que se basan en una certificación que expedirá la Administración tributaria o en un documento normalizado aprobado igualmente por la misma.

El apartado 3 del artículo 11, y el apartado 1 del artículo 12, para revisar los medios de prueba en relación con las exenciones aplicables a las zonas y depósitos francos y a los regímenes suspensivos (regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepto régimen de depósito distinto de los aduaneros), respectivamente, sustituyendo la declaración que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios exentos debía enviar al sujeto pasivo, por una comunicación a la Administración tributaria que deberá seguirse de una certificación expedida por la misma en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las operaciones a que se refieran.

Requisitos para la modificación de la base imponible de créditos incobrables.

El RD 1789/10 ajusta el contenido del RIVA a los cambios que introdujo el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la LIVA, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 24, respecto a los requisitos para la modificación de la Base Imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

Se admite como documento acreditativo de que el acreedor ha instado al cobro, el requerimiento notarial.

Se contempla el caso de créditos aduaneros por Entes públicos, consecuencia de la no exclusión para modificar la base imponible de créditos aduaneros o afianzados por entes públicos introducida por la Ley 6/2010, donde se deberá aportar certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor.

Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Como adaptación a nuestra normativa interna de la Directiva 2010/66/UE, del Consejo, de 14 de octubre de 2010 (DOUE de 20.10.2010 L.175 p.1/2), que prorroga el plazo establecido en la Directiva 2008/9/CE para que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro presente las solicitudes para la devolución del IVA abonado en un Estado miembro en el que no estén establecidos a través de los portales electrónicos de cada Estado miembro, la Disposición transitoria única del RD 1789/10, amplia, excepcionalmente, el plazo, de presentación de las solicitudes de devolución de cuotas soportadas durante 2009, hasta el 31 de marzo de 2011.

 

 

 

 

Impuesto Sobre el Valor Añadido

Impuesto Sobre el Valor Añadido.

Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, en el desarrollo de sus actividades económicas, siendo sujeto pasivo del mismo las personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la LGT, cuando realicen operaciones sujetas al impuesto.

Regímenes de tributación:

En el IVA existe un régimen general y diversos regímenes especiales. El régimen general es de aplicación cuando no proceda aplicar ninguno de los especiales, se renuncie a ellos o se quede excluido.

* Los agricultores y ganaderos tributan en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o en el régimen simplificado, salvo exclusión o renuncia, en cuyo caso, tributarán en el régimen general.

* Los industriales y los comerciantes mayoristas tributarán en el régimen general, salvo que puedan tributar en el régimen simplificado.

* Con carácter general los comerciantes minoristas en los términos del IVA si reúnen los requisitos necesarios tributan obligatoriamente en el régimen del recargo de equivalencia en caso contrario lo harán en régimen general, pudiendo en algunos supuestos tributar en el régimen simplificado.

* Los empresarios del sector servicios pueden tributar en el régimen general o en el régimen simplificado, en algunos casos.

* Los profesionales, artistas y deportistas tributarán en el régimen general.

Actividades exentas del IVA

Entre otras:

* Enseñanza en centros públicos o privados autorizados.

* Clases particulares incluidas en los planes de estudios impartidos fuera de los centros docentes.

* Operaciones y prestaciones de servicios relativas a seguros, reaseguros y capitalización.

* Servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artista plásticos, escritores, colaboradores literarios y gráficos.

* Asistencia a personas físicas por profesionales médicos y sanitarios que consistan en diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades por estomatólogos, odontólogos, médicos dentistas y protésicos dentales en el ejercicio de su profesión.

* Servicios de mediación prestados a personas físicas en diversas operaciones financieras exentas.

* Servicios de intervención prestados por fedatarios públicos en operaciones financieras.

* Entrega de bienes expedidos y transportados fuera de la Comunidad.

* Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

Régimen general:

A quién se aplica este régimen:

Este régimen resulta aplicable cuando no lo sea ninguno de los especiales o bien, cuando se haya renunciado o se quede excluido del simplificado o del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

En qué consiste el régimen general:

* Se repercutirá a los clientes el IVA que corresponda según el importe de la operación y el tipo aplicable 16%, 7% ó 4%, salvo que la misma esté exenta del impuesto.

* Los proveedores de bienes y servicios repercutirán igualmente el IVA correspondiente.

* Se deberá calcular y en su caso ingresar trimestralmente (mensualmente para Grandes Empresas o para aquéllos que estén en el Registro de devolución mensual) la diferencia entre el IVA devengado, es decir, repercutido a clientes y el IVA soportado deducible, el que repercuten los proveedores.

Obligaciones formales:

* Expedir y entregar factura completa a sus clientes y conservar copia. No obstante, en determinadas operaciones, por ejemplo ventas al por menor, podrá emitirse un tique cuando el importe no exceda de 3.000 euros IVA incluido.

* Exigir factura de sus proveedores y conservarlas para poder deducir el IVA soportado.

* Llevar los siguientes libros registro:

Libro registro de facturas expedidas.

Libro registro de facturas recibidas.

Libro registro de bienes de inversión.

Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Modelos de autoliquidaciones:

El modelo 303:

Impuesto sobre el Valor añadido. Autoliquidaciones: Se deberá utilizar por los sujetos pasivos del IVA tanto si su período de liquidación coincide con el trimestre natural como si coincide con el mes natural, excepto para las personas físicas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado y entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades, que presentarán los modelos de autoliquidación específicos para los citados regímenes especiales.

Si el período de liquidación coincide con el trimestre natural, la presentación de las autoliquidaciones del modelo 303, así como, en su caso, el ingreso o la solicitud de devolución, si corresponde, de la cantidad resultante, se efectuará entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, excepto la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

Para aquéllos que opten por inscribirse en el Registro de devolución mensual, el período de liquidación coincide con el mes natural, la presentación de las autoliquidaciones del modelo 303, así como, en su caso, el ingreso o la solicitud de devolución, si corresponde, de la cantidad resultante, se efectuará entre el 1 y el 20 del mes siguiente a la finalización del correspondiente período de liquidación mensual, excepto la relativa al período de liquidación del mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los 20 primero días naturales, del mes de septiembre inmediatamente posteriores y la correspondiente al último período de liquidación del año, que deberá presentarse entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente.

Es necesario destacar la desaparición del registro de exportadores y otros operadores económicos y su sustitución por el de Registro de devolución mensual. Aquellos que quieran solicitar la devolución del IVA mensualmente deberán solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual mediante la presentación del modelo 036 de declaración censal (modelo 039 para los grupos de entidades).

El último mes o trimestre del modelo 303 deberá presentarse de forma simultánea con la declaración Resumen Anual, modelo 390.

La presentación del modelo 303 de autoliquidación será obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. En el supuesto de sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el trimestre natural, la presentación por vía telemática a través de Internet será potestativa, excepto para las sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada que deberán realizarse de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet. En los demás supuestos, la presentación del modelo 303 podrá realizarse en impreso, o, potestativamente por vía telemática a través de Internet.

En caso de que el contribuyente se encuentre simultáneamente en régimen general y en régimen simplificado, se utilizará el modelo 370, los tres primeros trimestres y el modelo 371 el cuarto.

Si en algún trimestre no resultara cantidad a ingresar, se presentará, según proceda, declaración sin actividad, a compensar o a devolver, esta última sólo en el último trimestre.

Régimen especial simplificado.

Una actividad sólo puede tributar en el régimen simplificado del IVA, sí, asimismo, tributa en estimación objetiva del IRPF. La coordinación entre estos regímenes es total. La renuncia o exclusión en uno produce los mismos efectos en el otro. Una actividad empresarial que se encuentre en estimación objetivo del IRPF, sólo puede tributar en el IVA en recargo de equivalencia, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o régimen simplificado. La renuncia a alguno de estos dos últimos regímenes especiales, supone la renuncia a la estimación objetiva del IRPF.

En el IVA, el régimen simplificado es compatible exclusivamente con el régimen de la agricultura, ganadería y pesca y con el recargo de equivalencia. Esto significa que una persona que realice una actividad que se encuentre sujeta al régimen general del IVA o a un régimen especial distinto de los señalados, no podrá tributar en el régimen simplificado del IVA por ninguna actividad, excepto si se trata de actividades en cuyo desarrollo se realicen exclusivamente operaciones interiores exentas o arrendamiento de inmuebles que no suponga actividad empresarial de acuerdo con el IRPF.

A quién se aplica el régimen simplificado.

A las personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Que sus actividades estén incluidas en la Orden que desarrolla el régimen simplificado.

2.- Que no rebasen los límites que se establecen en dicha Orden y en la Ley del IVA.

Estos límites son los siguientes:

* Volumen de ingresos del conjunto de actividades 450.000 Euros anuales.

* Volumen de ingresos de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 300.000 euros anuales.

* Límites específicos relativos al número de personas, vehículos y bateas empleadas.

* Que el importe de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios, excluidos los de elementos del inmovilizado, no hayan superado en el año inmediato anterior, los 300.000 euros.

3.- Que no hayan renunciado a su aplicación.

4.- Que no hayan renunciado ni estén excluidos, de la estimación objetiva del IRPF ni del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el IVA.

5.- Que ninguna actividad que ejerzan se encuentre en estimación directa del IRPF o en alguno de los regímenes del IVA incompatibles con el régimen simplificado, según lo indicado en el apartado anterior. (Se exceptúan las actividades que se hayan iniciado durante el año).

La renuncia al régimen simplificado del IVA supone la renuncia a la estimación objetiva del IRPF y al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA y se realizará mediante la presentación de los modelos 036 o 037 de declaración censal de alta o modificación en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

En qué consiste el régimen simplificado.

Mediante la aplicación de los módulos que se fijan para cada actividad, se determina el IVA devengado por operaciones corrientes del cual podrán deducirse, en las condiciones establecidas, las cuotas de IVA soportadas tanto en la adquisición de bienes y servicios corrientes como en la de los activos fijos afectos a la actividad. No obstante, el resultado de las operaciones corrientes (IVA devengado menos IVA soportado en las operaciones propias de la actividad) no puede ser inferior a un mínimo que se establece para cada actividad.

Liquidación del IVA:

El IVA se liquidará a cuenta trimestralmente mediante la presentación de las declaraciones-liquidaciones trimestrales, los tres primeros trimestres del año natural. El resultado final se obtendrá en la declaración-liquidación final correspondiente al cuarto trimestre (por ello los cálculos para determinar sus importes son diferentes).

Declaración-liquidación trimestral. Ingreso a cuenta.

FASE 1: (%) Cuota devengada por operaciones corrientes + 0,16 x importe comisiones (Módulos x unidad).

FASE 2: (+) IVA adquisiciones intracomunitarias (+) IVA operaciones inversión sujeto pasivo (+) IVA entregas activos fijos (-) IVA adquisición activos fijos

FASE 3: Resultado (modelos 310 ó 370)

Con las declaraciones-liquidaciones trimestrales, modelos 310 (Régimen simplificado) ó 370 (Régimen general simplificado), se realizará un ingreso a cuenta del resultado final. El importe a ingresar en cada una de ellas se determina como se indica a continuación:

a) Importe por operaciones corrientes. Se calcula aplicando el porcentaje que corresponda a la actividad, al importe anual de las cuotas devengadas por operaciones corrientes, en función de los módulos e índices referidos a 1 de enero de cada año o la fecha de inicio si es posterior.

b) Importe del resto de las operaciones. El resultado anterior se verá incrementado en el importe de las cuotas devengadas por adquisiciones intracomunitarias, inversión del sujeto pasivo y entregas de activos fijos y minorados por las cuotas soportadas o satisfechas en compras interiores, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de activos fijos.

No obstante, se podrá ingresar a cuenta únicamente la cantidad que resulte de las operaciones corrientes, es decir, una cantidad fija que se conoce a principios del año y esperar a la declaración del cuarto trimestre para liquidar el importe del resto de las operaciones.

Estos pagos, en cantidad fija, podrán ser objeto de domiciliación bancaria.

El importe a ingresar o la cuantía a devolver se determinará en la declaración-liquidación final, modelos 311 (Régimen simplificado-final), ó 371 (Régimen general y simplificado-final), por diferencia entre el resultado final del régimen y los ingresos a cuenta realizados en las declaraciones-liquidaciones trimestrales.

Declaración-liquidación final. Liquidación anual.

FASE1: Cuota derivada del régimen simplificado (la mayor de)

1. Cuota devengada por operaciones corrientes (Módulos x unidad) – Cuota soportada por operaciones corrientes – compensaciones agrícolas – 1% de la cuota devengada por operaciones corrientes (en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación).

2. Cuota mínima (% cuota devengada por operaciones corrientes) (+) IVA devuelto por cuotas soportadas fuera del territorio

FASE 2: (+) IVA adquisiciones intracomunitarias (+) IVA operaciones inversión sujeto pasivo (+) IVA entregas activos fijos

FASE 3: (-) IVA adquisición activos fijos.

FASE 4: ( +, – ) Regularización bienes de inversión.

FASE 5: (-) Ingresos a cuenta ( liquidaciones trimestrales)

FASE 6: Resultado (modelos 311 ó 371)

El resultado final del régimen simplificado se determina como se indica a continuación:

a) Cuota devengada por operaciones corrientes. Se calcula aplicando los módulos fijados en la Orden que desarrolla este régimen.

b) Cuota soportada o satisfecha por operaciones corrientes. Las cuotas soportadas o satisfechas por las compras interiores de bienes y servicios, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes, distintos de los activos fijos, destinadas al desarrollo de la actividad, podrán deducirse en las condiciones que se establecen por el régimen simplificado.

También será deducible la compensación satisfecha a los agricultores por las adquisiciones realizadas de acuerdo con el régimen de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.

Asimismo, será deducible el 1% del IVA devengado en operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas por gastos de difícil justificación.

c) Cuota derivada del régimen simplificado. Será la mayor de las siguientes cantidades:

* La diferencia entre el IVA devengado y el IVA soportado en las operaciones corrientes.

* La cuota mínima establecida para cada actividad por operaciones corrientes, incrementada en el importe de las cuotas soportadas fuera del territorio de aplicación del impuesto y que le hayan sido devueltas en el ejercicio.

d) La cuota derivada del régimen simplificado será incrementada por las cuotas devengadas por:

* Adquisiciones intracomunitarias de todo tipo de bienes (corrientes y activos fijos).

* Operaciones en las que resulte ser sujeto pasivo por inversión.

* Entregas de activos fijos materiales o inmateriales.

e) Podrán ser deducidas las cuotas soportadas o satisfechas por compras interiores, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de activos fijos.

El impuesto devengado en las importaciones de bienes se liquidará en la Aduana de importación.

Obligaciones formales:

* Conservar los justificantes de los índices o módulos aplicados.

* Conservar, numeradas por orden de fechas, las facturas recibidas y los documentos que contengan la liquidación del impuesto correspondiente a las importaciones, las adquisiciones intracomunitarias y las operaciones que supongan la inversión del sujeto pasivo, para poder deducir el IVA soportado o satisfecho.

* Conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas.

* Llevar un libro registro de facturas recibidas, en el que se anotarán separadamente las adquisiciones o importaciones de activos fijos, así como los datos necesarios para efectuar las regularizaciones si fuera preciso. Si se realizaran otras actividades a las que no les sea aplicable el régimen simplificado, se anotarán separadamente las adquisiciones correspondientes a cada sector diferenciado de la actividad.

Modelos de autoliquidaciones:

Se presentarán tres declaraciones-liquidaciones trimestrales en el modelo 310 entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre y una declaración-liquidación final en el modelo 311 entre el 1 y el 30 del mes de enero del año siguiente. Además deberá presentarse una declaración resumen anual, en el modelo 390, junto con la declaración-liquidación final.

En caso de tributar simultáneamente en régimen general y en régimen simplificado se utilizarán el modelo 370 para los tres primeros trimestres y el modelo 371 para el cuarto.

Si en algún trimestre no resultara cantidad a ingresar, se presentará igualmente declaración del último período, durante los 30 primeros días naturales del mes de enero.

Régimen especial del recargo de equivalencia:

Se aplica a los comerciantes minoristas, personas físicas o sociedades civiles, herencias yacentes o comunidades de bienes cuando todos sus socios, comuneros o partícipes sean personas físicas salvo si comercializan los siguientes productos:

1.- Vehículos accionados a motor para circular por carretera y sus remolques.

2.- Embarcaciones y buques.

3.- Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.

4.- Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte comprendidos en los números anteriores.

5.- Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los refinados metales, aunque sea en forma de bañado o chapado, salvo que el contenido de otro o platino tenga su espesor inferior a 35 micras.

6.- Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Se exceptúan los bolsos, carteras y objetos similares así como, las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios, cabezas, patas, colas, recortes, etc.,. o con pieles corrientes o de imitación.

7.- Objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA.

8.- Bienes que hayan sido utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros con anterioridad a su transmisión.

9.- Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.

10.- Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.

11.- Maquinaria de uso industrial.

12.- Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.

13.- Minerales, excepto el carbón.

14.- Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.

15.- Oro de inversión definido en el artículo 140 de la Ley del IVA.

Son COMERCIANTES MINORISTAS a estos efectos, quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, siempre que las ventas o consumidores finales durante el año procedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año o bien tributara en estimación objetiva en el IRPF, y tiene la condición de minorista en el IAE no es necesario que cumpla el requisito del porcentaje de ventas.

Si no se reúnen estos requisitos, será de aplicación el régimen general. No Obstante, existen algunas actividades de comercio al por menor que pueden tributar en el régimen simplificado.

En qué consiste el régimen especial del recargo de equivalencia.

Los proveedores repercuten al comerciante en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:

* Artículos al tipo general del 16%: recargo al 4%

* Artículos al tipo general del 7%: recargo del 1%

* Artículos al tipo general del 4%: recargo del 0,5%

* Tabaco: recargo al 1,75%

En el régimen de recargo de equivalencia el comerciante no está obligado a efectuar ingreso alguno por la actividad, salvo por las adquisiciones intracomunitarias, cuando sea sujeto pasivo por inversión y por las ventas de inmuebles con renuncia a la exención.

Obligaciones formales:

* Acreditar ante los proveedores o ante la Aduana, el hecho de estar sometido al recargo de equivalencia, con el fin de que éstos puedan repercutir el recargo correspondiente.

* No existe obligación de expedir factura ni documento sustitutivo por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles con renuncia a la exención, cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.

* No existe obligación de llevar libros por este impuesto, salvo que se realicen actividades en otros regímenes distintos en cuyo caso, además del deber de cumplir respecto de ellas las obligaciones formales que en su caso están establecidas, deberá llevarse un libro registro de facturas recibidas donde serán anotadas con la debida separación las relativas a adquisiciones correspondientes a actividades en recargo de equivalencia.

Modelos de autoliquidaciones:

No hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o si en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención, se presentará el modelo 309 "declaración no periódica". Si se realizan entregas de bienes a viajeros con derecho a devolución del IVA, con el fin de obtener el reembolso de lo abonado a aquéllos, o bien se solicite la devolución de cuotas por la adquisición de determinados medios de transporte de viajeros o de mercancías por carretera y tributen en el Régimen Simplificado del IVA. Se presentará el modelo 308 de "Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y otros sujetos pasivos ocasionales".

Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Este régimen se aplica a los titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras que no hayan renunciado ni estén excluidos del mismo.

La renuncia se realizará:

1.- Expresamente, mediante la presentación de los modelos 036 ó 037 de declaración censal de comienzo, o durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2.- Tácitamente, cuando la declaración-liquidación del primer trimestre del año natural o, en su caso de inicio, la primera declaración-liquidación tras el comienzo, se presente en plazo, aplicando el régimen general en el modelo 303.

La renuncia produce efectos durante un período mínimo de 3 años y se entenderá prorrogada tácitamente en los años siguientes, salvo que sea revocada en el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

La renuncia al régimen de la agricultura, ganadería y pesca, determina la renuncia a la estimación objetiva del IRPF y la exclusión del régimen simplificado del IVA.

En qué consiste el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

No existe obligación de repercutir ni de liquidar e ingresar el IVA por las ventas de los productos naturales obtenidos en las explotaciones, así como por las entregas de bienes de inversión utilizados en esta actividad que no sean inmuebles. Quedan exceptuadas las importaciones de bienes, adquisiciones de bienes y las operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo.

No se deducen las cuota de IVA soportadas o satisfechas en las adquisiciones de bienes o servicios empleados en la actividad.

En este régimen se percibe una compensación a tanto alzado en las entregas de productos naturales a otros empresarios no acogidos al régimen agrícola y que no realicen exclusivamente operaciones interiores exentas. También en las entregas intracomunitarias a personas jurídicas no empresarios y en las prestaciones de servicios incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Esta compensación será la cantidad resultante de aplicar al precio de venta de los productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales y en los servicios accesorios a las mismas el 9%. La compensación será de un 7,5% en la entrega de los productos obtenidos en explotaciones ganaderas o pesqueras y en la prestación de servicios accesorios.

Obligaciones formales:

* Conservar copia de los recibos acreditativos del pago de la compensación durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria. Estos recibos serán emitidos por el destinatario de la operación y firmados por el titular de la explotación.

* Llevar un libro registro en el que se anotarán todas las operaciones comprendidas en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (ingresos). Si se realizaran otras operaciones a las que sea aplicable el régimen simplificado o el de recargo de equivalencia se deberá llevar un libro registro de facturas recibidas anotando con la debida separación las facturas que correspondan a las adquisiciones relativas a cada sector diferenciado de actividad, incluidas las referidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Modelos de autoliquidaciones:

No se presentarán declaraciones del IVA por las actividades en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo, cuando en la transmisión de inmuebles afectos a la actividad se renuncia a la exención, y por los ingresos procedentes de regularizaciones practicadas en caso de inicio en la aplicación del régimen especial, se presentará el modelo 309 "Declaración no periódica".

Asimismo, se presentará la declaración-liquidación de solicitud de reintegro de compensaciones en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el modelo 341 "Solicitud de reintegro de compensaciones REAGyP", cuando durante el trimestre se realicen exportaciones o entregas intracomunitarias exentas.

Además deberá tenerse en cuenta en el IVA:

– Operaciones intracomunitarias.

Si se realizaran operaciones con otros Estados miembros de la Comunidad Europea, es necesario disponer del NIF-IVA. Para ello hay que solicitar el alta en el registro de operaciones intracomunitarias, presentando el modelo 036 de declaración censal. Se trata de un número, constituido por el NIF precedido de las letras "ES" número, que habrá que comunicar a la persona con la que se realice la operación, deberá constar en las facturas correspondientes y requerirá la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en el modelo 349, con periodicidad trimestral, salvo que concurran las dos circunstancias siguientes (en cuyo caso la presentación puede referirse al año natural):

* Que el importe total de entregas de bienes y prestaciones de servicios no supere los 35.000 Euros.

* Que el importe total de entregas de bienes exentas no supere los 15.000 Euros.

El modelo 349 "Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias" se presentará entre el 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre, excepto el del último trimestre del año, que deberá presentarse durante los 30 primero días del mes de enero. Si la declaración recapitulativa se refiere al año natural, debe presentarse igualmente durante los treinta primeros días del mes de enero.

Entrega de medios de transporte nuevos.

Si se realiza con carácter ocasional alguna entrega de medios de transporte nuevos y se solicita la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas en la adquisición del medio de transporte se presentará en el modelo 308 "Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA, y sujetos pasivos ocasionales" en los 30 días naturales siguientes a contar desde el día en que tenga lugar dicha entrega.

Asimismo presentarán el modelo 308 los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías por carretera, para obtener, en su caso, la devolución de las cuotas soportadas deducibles por la adquisición de medios de transporte. A partir del 1 de abril de 2009 es obligatoria, para los sujetos pasivos anteriores, la presentación del modelo 308 por vía telemática a través de Internet.

Requisitos de las facturas:

Toda factura y sus copias contendrán los datos y requisitos siguientes:

* Número y, en su caso, serie.

* Fecha de expedición.

* Nombre y apellidos, razón o denominación social completa del expedidor y del destinatario.

* NIF del obligado a expedir la factura y, en determinados casos, del destinatario.

* Domicilio del expedidor y del destinatario salvo, en este último caso, si se trata de un particular.

* Descripción de las operaciones y datos necesarios para determinar la base imponible y su importe.

* Tipo impositivo.

* Cuota tributaria.

* Fecha de la operación si es distinta de la de expedición de la factura.

El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria podrá, en determinados casos, autorizar la emisión de una factura simplificada donde no es necesario que consten todos los datos mencionados con anterioridad.

La factura electrónica:

La factura electrónica es un documento tributario generado por medios informáticos en formato electrónico, que reemplaza al documento físico en papel, pero que conserva el mismo valor legal con unas condiciones de seguridad no observadas en la factura en papel.

En términos informáticos, consiste en un fichero con el contenido exigido por Ley a cualquier factura, que se puede transmitir de emisor a receptor por medios telemáticos (de un ordenador a otro) y que posee unas características que aseguren la autenticidad e integridad. No es necesario imprimir la factura para que ésta sea válida legal y fiscalmente. Tienen la misma validez que las facturas tradicionales siempre que la información contenida en las facturas emitida y recibida sea idéntica.

Para asegurar la autenticidad e integridad existen tres medios: firma electrónica, EDI y otros medios sujetos a aprobación de la Agencia Tributaria. El medio más extendido es la firma electrónica.

Para enviar facturas electrónicas es necesario el consentimiento expreso del destinatario por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente. Se puede utilizar la facturación telemática con sólo parte de los clientes. También se pueden emitir facturas en papel y telemáticamente en un mismo ejercicio para el mismo cliente.

Una vez obtenido el fichero de la factura con su firma se puede enviar al destinatario de diferentes modos: por correo electrónico, por FTP, poniéndolo en una página Web desde la que se la pueda descargar, mediante un Servicio Web (Web Service),..

Si se ha usado firma electrónica para garantizar la autenticidad e integridad, enviada una factura electrónica al destinatario le llegará la factura y la firma electrónica del emisor. El destinatario de la factura tiene la obligación de verificar la validez de la firma y por tanto el certificado firmante.

Verificada la firma se generará un archivo con el contenido original de la factura.

El destinatario tiene que conservar de forma ordenada, en el mismo formato y soporte original en el que éstas fueron remitidas, las facturas y permitir el acceso completo y sin demora. Esto significa:

* Disponer del software que permita verificar la validez de esa firma.

* Almacenar los ficheros de las facturas, así como las firmas asociadas a cada una de ellas, caso de no venir en el mismo fichero.

* Permitir el acceso completo y sin demora, es decir, tener algún mecanismo que permita consultar las facturas en línea de modo que se visualicen, buscar cualquiera de los datos de los libros de Registro de IVA, realizar copias o descargas en línea de las facturas e imprimirlas en papel cuando sea necesario.

Si se han recibido facturas en papel, del destinatario podrá optar por convertirlas y conservarlas en formato electrónico (conservación de papel a digital), así como, si se han recibido facturas en formato electrónico, el destinatario podrá optar por convertirlas y conservarlas en formato papel (Conversión de digital a papel). No existe un formato único para la factura electrónica. Puede usarse XML, PDF, HTML, DOC, XLS, JPEG, GIT o TXT entre otros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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Impuesto sobre Sociedades

Impuesto sobre Sociedades

El Impuesto sobre Sociedades (IS) grava la renta de los sujetos pasivos residentes en todo el territorio español.

Están sujetas al IS:

* Entidades que tengan personalidad jurídica propia, excepto las sociedades civiles (Tributan por el régimen de atribución de rentas). Se incluyen, entre otras, las sociedades mercantiles (Anónimas, de Responsabilidad Limita, Colectivas, Laborales, etc..), las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

Además, están sujetas al IS, aún no gozando de personalidad jurídica propia:

– Los fondos de inversión.

– Las uniones temporales de empresas.

– Los fondos de capital – riesgo.

– Los fondos de pensiones.

– Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

– Los fondos de titulación hipotecaria.

– Los fondos de titulación de activos.

– Los fondos de garantía de inversiones.

– Las comunidades de titulares de montes vecinales en mano común.

El régimen de atribución de rentas en el IS consiste en que determinados entes sin personalidad jurídica (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria) y también las sociedades civiles que si tengan personalidad jurídica, no se consideran sujetos pasivos del IS y tampoco tributan por sí mismas en impuesto sobre la renta alguno. El régimen no se aplica a las sociedades agrarias de transformación que sí tributan en el IS. Las rentas obtenidas por la entidad – la obtención de rentas la realiza materialmente la propia entidad, que además es sujeto pasivo del IAE y del IVA -, se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Están obligados a presentar declaración del IS todos los sujetos pasivos del mismo con independencia de que hayan desarrollado o no actividades durante el Período impositivo y de que se hayan obtenido o no rentas sujetas al impuesto.

No obstante, hay excepciones a la obligación general de declarar. Gozan de exención total determinados entes del sector público (Estado, CCAA, Entidades Locales y sus organismos autónomos, Banco de España, etc.) Otras entidades están parcialmente exentas (entidades e instituciones sin ánimo de lucro, benéficas o de utilidad pública, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, etc..)

Período impositivo y devengo.

El período impositivo del IS, coincide con el ejercicio económico de cada entidad, que en ningún caso puede exceder de 12 meses. La fecha de cierre del ejercicio económico o ejercicio social, se determina en los estatutos de las sociedades. En su defecto termina el 31 de diciembre de cada  año. El IS se devenga el último día del Período impositivo.

Aunque no haya finalizado el ejercicio económico, el Período impositivo se entiende concluido en los siguientes casos:

1.- Cuando la entidad se extinga (cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil).

2.- Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

3.- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción al IS de la entidad resultante.

4.- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

Esquema de liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

El IS grava la renta obtenida por los sujetos pasivos del Impuesto. El proceso, desde que se genera la base imponible, hasta la obtención de la cantidad a devolver o ingresar, es el siguiente:

FASE 1: RESULTADO CONTABLE

( +/-) Ajustes   * Diferencias permanentes ( +/-)

                        * Diferencias temporarias ( +/ -)   = Resultado Fiscal

FASE 2: (-) Compensación base imponible negativa de ejercicios anteriores = Base Imponible

FASE 3: (X) Tipo de gravamen = Cuota íntegra

FASE 4: (-) Deducciones por doble imposición

              (-) Bonificaciones = Cuota íntegra ajustada positiva.

FASE 5: (-) Deducción por inversiones para incentivar determinadas actividades = Cuota líquida positiva.

FASE 6: (-) Retenciones e ingresos a cuenta = Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver.

FASE 7: (-) Pagos fraccionados = Cuota deferencial.

FASE 8: (+) Incremento por pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores + Intereses de demora = Líquido a Ingresar o a devolver.

Los aspectos más relevantes del anterior esquema de liquidación son:

Base Imponible.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del Período Impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Como excepción, el IS regula el cálculo de la base imponible con particularidades para algunos regímenes fiscales como pueden ser el de las cooperativas o el de las entidades sin ánimo de lucro.

Se regulan tres métodos para la determinación de la base imponible: el régimen de estimación directa, el régimen de estimación objetiva y el régimen de estimación indirecta. El régimen de estimación directa será el aplicable con carácter general, si bien cuando así se establezca se podrá utilizar el régimen de estiman objetiva, y sólo como método subsidiario se determinará de acuerdo con la estimación indirecta.

En el régimen de estimación directa, se toma el resultado contable para determinar la base imponible de la entidad. El resultado contable debe calcularse según la normativa mercantil vigente que se corregirá mediante la aplicación de los principios y criterios de calificación, valoración e imputación temporal que recoge la Ley del IS (ajustes extracontables).

Base imponible = Renta del período impositivo (Resultado contable + / – Ajustes * Diferencias permanentes ( + / – ) * Diferencias temporales ( + / – ) (-) compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

Según el Plan General Contable el resultado de la empresa se obtiene por diferencias entre las ventas e ingresos y las compras y los gastos devengados en el ejercicio. Los gastos tienen, en general, el carácter de deducibles fiscalmente, no obstante, la norma fiscal determina una serie de gastos no deducibles que con carácter general y matizaciones son: retribuciones a los fondos propios, tributos, multas y sanciones penales y administrativas que no tengan origen contractual, donativos y liberalidades, fondos internos para cubrir contingencias análogas a planes y fondos de pensiones, salvo que se pruebe que corresponden a una operación efectivamente realizada.

Los ajustes son consecuencia de las discrepancias existentes entre la norma contable y la fiscal. La realización de dichos ajustes permiten conciliar el resultado contable con lo establecido en las normas que regulan la obtención de la base imponible, que pueden diferir por ejemplo, en la calificación (gastos e ingresos registrados en contabilidad que no son tales fiscalmente), en la valoración (valores de mercado) o en la imputación temporal (la norma fiscal se separa del principio del devengo como criterio de imputación de ingresos y gastos).

El sujeto pasivo del impuesto tiene derecho a compensar la renta positiva obtenida en el ejercicio con las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Así, la base imponible negativa de un período impositivo puede ser compensada con las rentas positivas generadas en los período impositivos que concluyan dentro de los 15 años inmediatos y sucesivos a aquél en que se originó la base imponible negativa. Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en el plazo de 15 años a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva. El límite de compensación máximo cada ejercicio es la cuantía de renta positiva del mismo, no pudiendo superar el importe acumulado de las bases imponibles obtenidas en los 15 años inmediatos anteriores.

Tipo de gravamen y cuota íntegra.

El tipo de gravamen es el porcentaje que aplicado a la base imponible nos permite obtener la cuota íntegra. Los tipos de gravamen aplicables son los siguientes:

Tipo de gravamen general:

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2008: 30%

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007: 32.5%

– Hasta 31/12/2006: 35%

Tipos de gravamen especiales destacamos los siguientes:

Entidades de reducida dimensión:

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007: 25% sobre los primeros 120.202,41 euros de base imponible y 30% sobre el resto de base imponible.

– Períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2007: 30% y 35% respectivamente.

Cooperativas fiscalmente protegidas 20%. Los resultados extracooperativos irán al tipo general.

La cuota íntegra es la cuantía obtenida de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible positiva en el período impositivo. El resultado puede ser positivo (cuando así lo sea la base imponible) y cero (Base imponible cero o negativa).

Deducciones y bonificaciones

Calculada la cuota íntegra del impuesto se aplicarán las siguientes deducciones y bonificaciones:

Deducciones por doble imposición:

Permiten paliar la doble imposición de rentas que ya han tributado en otra sociedad. La doble imposición puede ser:

1.- Doble imposición interna: (dividendos y plusvalías de sociedades residentes en territorio español). La sociedad podrá deducirse el 50% de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos o de dichas participaciones en beneficios. La deducción será del 100% cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5%, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

2.- Doble imposición internacional: (por impuestos soportados, rentas obtenidas a través de establecimiento permanente, dividendos y participaciones en beneficios… de entidades no residentes). Cuando la sociedad residente integre rentas gravadas en el extranjero podrá deducir la menor de las dos cantidades siguientes: el importe del impuesto que grave dichas rentas y que haya sido satisfecho en el extranjero o el importe que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas. Cuando integre dividendos o participación en beneficios gravados en el extranjero: el impuesto pagado respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente.

Bonificaciones. El importe de la bonificación se obtiene aplicando el coeficiente que en cada caso proceda, a la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas que están bonificadas (cuota bonificable). Podemos destacar entre otras:

1.- 62% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a las rentas derivadas de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas y de libros, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

2.- 50% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta, Melilla o sus dependencias por las entidades que allí operen siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

3.- 50% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a los resultados obtenidos por las Cooperativas especialmente protegidas siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

Deducción por inversiones para incentivar determinadas actividades.

El régimen de deducción para incentivar determinadas actividades es un incentivo fiscal que la Ley del impuesto establece para estimular, mediante deducciones en la cuota íntegra, la realización de las mismas. Se refieren a:

* Edición de libros y producción cinematográfica.

* Inversiones medioambientales (instalaciones, vehículos de transporte y aprovechamiento de energías renovables).

* Empresas de transporte por carretera.

* Servicios de guardería infantil.

* Actividades de exportación.

* Investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

* Fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación en las empresas de reducida dimensión.

* Bienes del Patrimonio Histórico Español.

* Formación profesional.

* Creación de empleo para trabajadores minusválidos.

* Reinversión de beneficios extraordinarios.

* Contribuciones empresariales a planes de pensiones y patrimonios protegidos.

No todo el importe de la inversión efectuada es directamente deducible de la cuota íntegra, sólo se aplicará un porcentaje de la misma (% de deducción), cuyo valor varia de unas modalidades a otras de inversión y ha sido sucesivamente alterado por la LPGE de cada año. Además, existe un segundo límite, en particular, para los Períodos impositivos iniciados en 2008 la deducción correspondiente a las inversiones realizadas en dicho Período, junto con los saldos pendientes de deducción relativos a inversiones realizadas en ejercicios anteriores, se encuentra sometido a un límite conjunto del 35% de la cuota íntegra ajustada positiva ( el límite se elevará al 50% cuando la deducción por I + D e innovación tecnológica y la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación correspondiente a los gastos e inversiones del Período, exceda, por sí misma, del 10% de la cuota íntegra ajustada positiva).

Retenciones e ingresos a cuenta

Practicadas las deducciones por inversiones sobre la cuota íntegra ajustada positiva o cuta íntegra minorada, se obtiene la cuota líquida positiva del ejercicio (cero o positiva). A esta cantidad se le resta las retenciones e ingresos a cuenta dando lugar a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver. Para obtener la cuota diferencial tendremos en cuenta los pagos fraccionados realizados por la entidad.

Cualquier renta sujeta al IS puede estar sometida a retención.

Estas rentas son:

1.- Las rentas de capital mobiliario.

2.- Los premios por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios que superen los 300,51 euros.

3.- Las contraprestaciones obtenidas por los cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

4.- Las rentas fruto de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización, aun cuando se obtengan en el ámbito del desarrollo de una actividad económica.

5.- Las rentas procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

6.- Las rentas obtenidas por las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

Asimismo, cuando las rentas mencionadas en los apartados anteriores sean abonadas en especie, deberá practicarse el correspondiente ingreso a cuenta.

Pagos fraccionados

El pago fraccionado es un pago a cuenta de la liquidación del IS, es decir, es una parte del resultado económico de la entidad. Su importe se acumulará al de las retenciones e ingresos a cuenta a efectos de calcular la cuota a ingresar o el importe a devolver.

Los pagos fraccionados tienen la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicar la normativa sobre infracciones y sanciones y sobre liquidación de intereses de demora.

Están obligados a efectuar el pago fraccionado a cuenta del IS los residentes en España y los EP en territorio español de sociedades no residentes a cuenta del IRNR. No importa la situación en la que se encuentre el sujeto pasivo, de forma que incluso en los casos de sociedades en liquidación persiste la obligación de realizar el pago fraccionado.

Modalidades:

Hay dos modalidades alternativas para la determinación de la base del pago fraccionado.

1.- Modalidad aplicable con carácter general.

El pago fraccionado se calcula mediante la aplicación del tipo previsto en la Ley de Presupuesto Generales del Estado a la base correspondiente. Se fija un tipo del 18% de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre o diciembre minorada por todas las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho el sujeto pasivo, así como las retenciones e ingresos a cuenta.

Si el último período impositivo tuviera una duración inferior al año, debe tomarse también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses.

2.- Modalidad opcional (Obligatoria si el volumen de operaciones es superior a 6.010.121,04 euros).

Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en la Ley del IS. El porcentaje fijado igualmente por la Ley General de Presupuestos del Estado, será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Cuando el período impositivo no coincide con el año natural se tomará como base imponible la correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de los períodos señalados anteriormente (31 de marzo, 30 de septiembre y 30 de noviembre). En estos casos, el pago fraccionado es a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

La opción por la segunda modalidad debe hacerse mediante la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año a partir del cual debe surtir efectos, siempre que el período impositivo al que se refiere la citada opción coincida con el año natural, de lo contrario, el plazo será el de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre este inicio y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

Una vez se opte por la segunda modalidad, el sujeto pasivo queda obligado por la misma respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que debe ejercitarse en los mismos plazos señalados anteriormente.

Cuando se trate del primer ejercicio económico de la entidad, no existe obligación de practicar pagos fraccionados, puesto que es imposible aplicar la primera modalidad al ser la cuota igual a cero. No obstante, se puede optar por aplicar la segunda modalidad.

De la cuota resultante de la aplicación de la segunda modalidad se deducen las bonificaciones por las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, otras bonificaciones que le fueran de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

Modelos:

Los modelos de declaración-liquidación del pago fraccionado son los siguientes:

* Modelo 202:

Es el modelo general y se establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de Internet para los obligados tributarios que tengan forma jurídica de sociedad anónima o responsabilidad limitada, para el resto opcional.

* Modelo 218:

Establecido para las grandes empresas. Obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de Internet.

* Modelo 222:

Previsto para los grupos fiscales. Obligatoriedad de presentación por vía telemática a través e Internet.

Será obligatoria la presentación de los modelos 218 y 222, incluso en los supuesto en que no deban efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado de los citados impuestos en el período correspondiente con alguna excepción.

Plazo de presentación.

El plazo para realizar la declaración-liquidación e ingreso está comprendido entre el 1 y el 20 de los meses de abril, octubre y diciembre.

Declaración del Impuesto sobre Sociedades.

La declaración del IS no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes, sino que cada sujeto pasivo tiene su propio plazo en función de la fecha en que concluya su Período impositivo.

La presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del Período impositivo. Por consiguiente, como regla general, cuando se trate de sujetos pasivos cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los 25 primeros días naturales del mes de julio.

Modelos de autoliquidación:

* Modelo 200

(Formato electrónico): declaración del IS e IRNR (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

* Modelo 220:

Declaración del IS-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Forma de presentación:

La presentación del modelo 200, se efectuará obligatoriamente por vía telemática a través de Internet, salvo cuando se deba presentar ante las Haciendas Forales (impreso o telemáticamente a través de Internet). El modelo 220 podrá presentarse en impreso o por vía telemática a través de Internet.

Plazo de presentación:

La declaración debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, y al tiempo, debe determinarse e ingresarse la deuda correspondiente.

Pago:

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo coincida con el año natural y que efectúen la presentación telemática de la declaración del impuesto, podrá utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de la misma la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorros o cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En todo caso, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de depósito.

Se admite de forma expresa la posibilidad de pagar la deuda tributaria mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Ingresos y devoluciones:

Cuando se presenta la declaración del IS, los sujetos pasivos practicarán una liquidación a cuenta en el documento de ingreso-devolución, que se cumplimentará en todo caso cualquiera que sea el resultado (ingresar, devolver, cuota cero o renuncia a la devolución).

Procede la solicitud de devolución cuando la suma de pagos a cuenta superen la cuota del impuesto resultante. Para que se tenga derecho a la devolución de las retenciones se exige que se hayan realizado de forma efectiva y por lo que respecta al pago fraccionado es necesario que se ingrese la cantidad correspondiente para tener derecho a la devolución.

La Administración dispone de un plazo de 6 meses, contados a partir del término del plazo establecido para la presentación de la declaración o si se ha presentado extemporáneamente desde la fecha de su presentación, para dictar una liquidación provisional. Practicada liquidación con resultado a devolver o transcurrido el plazo indicado sin que se practique, la Administración está obligada a devolver de oficio el exceso de la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Una vez transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior sin que se ordene el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se devenga interés de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin que el sujeto pasivo tenga que solicitarlo.

El pago se realiza por transferencia bancaria, aunque el Ministerio de Economía y Hacienda puede autorizar la devolución por cheque cruzado del Banco de España cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

También deben presentar declaración por IS las entidades parcialmente exentas que pretendan obtener la devolución.

Obligaciones contables y registrales:

El Código de Comercio exige a los empresarios que lleven dos libros contables: Libro diario y libro de inventarios y cuentas anuales.

* El libro diario se anota cronológicamente, día a día, el importe de todas las operaciones realizadas en desarrollo de la actividad empresarial. También puede realizarse anotación conjunta de los totales de las operaciones por período no superiores al mes, siempre que su detalle se registre en otros libros o registros concordantes.

* El primer estado contable que ha de contener el libro de inventarios y cuentas anuales es un balance inicial detallado de la empresa. El segundo estado contable al que se hace referencia es el balance de comprobación. En este balance deben transcribirse trimestralmente las sumas y saldos de las cuentas. El tercer estado contable es el inventario de cierre del ejercicio siendo el último estado contable las cuentas anuales. Las cuentas anuales son el instrumento contable más importante para el IS, puesto que sirven de partida para la configuración de la base imponible de dicho tributo.

Conversación de los libros:

La obligación de conservar los libros contables, es exigida de forma expresa por la Ley General Tributaria. Se impone el deber de conservar los libros relativos al negocio, debidamente ordenados, durante un plazo de 6 años, a partir del último asiento realizado en éstos, excepto que una norma general o especial exija otro plazo.

Junto con los libros de contabilidad, el Código de Comercio exige la conservación de la correspondencia, documentación y justificantes concernientes al negocio del empresario durante un plazo de 6 años a contar desde el día en que se cierran los libros en donde quedan inscritos los asientos que justifican.

Legalización de los libros contables:

Esta obligación consiste en obtener del Registro Mercantil el lugar donde el empresario tiene su domicilio, la diligencia y el sello.

La legalización se podrá realizar:

* Presentando los libros en el Registro Mercantil antes de su utilización.

* Con posterioridad una vez realizadas las anotaciones en hojas sueltas.

* En soporte informático.

* Por vía telemática a través de Internet.

La legalización puede realizarse de forma previa a la utilización de los libros o con posterioridad, pero siempre antes de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio.

 

 

 

Capítulo V Obligación de retener e ingresar a cuenta, Obligaciones en relación con el domicilio fiscal

Capítulo V Obligación de retener e ingresar a cuenta, Obligaciones en relación con el domicilio fiscal.

Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta.

1.- Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

2.- El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministerio de Hacienda.

3.- El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuentas efectuados.

4.- Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta ley.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta ley.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

5.- Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

6.- El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 18 por 100.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

b) En e caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

Art.140.: Apdo. 6 redactado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29), TR: art. 17.3. Regl.: arts. 58 ss. y Disp. Trans. 4ª

Artículo 141. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

1.- En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquiera otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.

2.- A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

3.- Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio a que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

4.- Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujeto intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de Hacienda.

La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.

Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

5.- Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valores filatélicos o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión de dichos valores.

6.- Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultarán aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.

Art.141.:Regl.: art. 61.

Artículo 142. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.

1.- Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal.

2.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art.142.: TR: art. 8º.2. Regl.:art. 53 Ley 58/2003, de 17 de diciembre; art. 48.3 y 4.

 

Contenido de la Memoria

CONTENIDO DE LA MEMORIA

1. Actividad de la Empresa

En este apartado se describirá el objeto social de la empresa y la actividad o actividades a que se dedique. En particular:

1. Domicilio y forma legal de la empresa, así como el lugar donde desarrolle las actividades, si fuese diferente de la sede social.

2. Una descripción de la naturaleza de la explotación de la empresa, sí como de sus principales actividades.

3. En el caso de pertenecer a un grupo de sociedades, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, incluso cuando la sociedad dominante esté domiciliada fuera del territorio español, se informará sobre su nombre, así como del de la sociedad dominante directa y del de la dominante última del grupo, la residencia de estas sociedades y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales consolidadas, en la fecha de formulación de las mismas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la
obligación de consolidar.

4. Cuando exista una moneda funcional distinta del euro, se pondrá claramente de manifiesto esta circunstancia, indicando los criterios tenidos en cuenta para su determinación.

2. Bases de Presentación de las Cuentas Anuales.

1. Imagen fiel:

a) La empresa deberá hacer una declaración explícita de que las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, así como de la veracidad de los flujos incorporados en el estado de flujos de efectivo.

b) Razones excepcionales por las que, para mostrar la imagen fiel, no se han aplicado disposiciones legales en materia contable, con indicación de la disposición legal no aplicada, e influencia cualitativa y cuantitativa para cada ejercicio para el que se presenta información, de tal proceder sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.

c) Informaciones complementarias, indicando su ubicación en la memoria, que resulte necesario incluir cuando la aplicación de las disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel.

2. Principios contable no obligatorios aplicados.

3. Aspectos críticos de la valoración y estimación de la incertidumbre:

a) Sin perjuicio de lo indicado en cada nota específica, en este apartado se informará sobre los supuestos clave acerca del futuro, así como de otros datos relevantes sobre la estimación de la incertidumbre de la fecha de cierre del ejercicio, siempre que lleven asociado un riesgo importante que pueda suponer cambios significativos en el valor de los activos o pasivos en el ejercicio siguiente. Respecto de tales activos y pasivos, se incluirá información sobre su naturaleza y su valor contable en la fecha de cierre.

b) Se indicará la naturaleza y el importe de cualquier cambio en una estimación contable que sea significativo y que afecte al ejercicio actual o que se espera pueda afectar a los ejercicios futuros. Cuando sea impracticable realizar una estimación del efecto en ejercicios futuros, se revelará este hecho.

c) Cuando la dirección sea consciente de la existencia de incertidumbre importantes, relativas a eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas sobre la posibilidad de que la empresa siga funcionando normalmente, procederá a revelarlas en este apartado. En el caso de que las cuentas anuales no se elaboren bajo el principio de empresa en funcionamiento, tal hecho será objeto de revelación explícita, junto con las hipótesis alternativas sobre las que hayan sido elaboradas, así como las razones por las que la empresa no pueda ser considerada como una empresa en funcionamiento.

4. Comparación de la información.

Sin perjuicio de lo indicado en los apartados siguientes respecto a los cambios en criterios contables y correcciones de errores, en este apartado se incorporará la siguiente información:

a) Razones excepcionales que justifican la modificación de la estructura del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de cambios en el patrimonio neto y del estado de flujos de efectivo del ejercicio anterior.

b) Explicación de las causas que impiden la comparación de las cuentas anuales del ejercicio con las del procedente.

c) Explicación de la adaptación de los importes del ejercicio precedente para facilitar la comparación y, en caso contrario, las razones excepcionales que han hecho impracticable la reexpresión de las cifras comparativas.

5. Agrupación de partidas.

Se informará del desglose de las partidas que han sido objeto de agrupación en el balance, en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el estado de cambios en el patrimonio neto o en el estado de flujos de efectivo. No será necesario presentar la información anterior si dicha desagregación figura en otros apartados de la memoria.

6. Elementos recogidos en varias partidas.

Identificación de los elementos patrimoniales, con su importe, que estén registrados en dos o más partidas del balance, con indicación de éstas y del importe incluido en cada una de ellas.

7. Cambios en criterios contables.

Explicación detallada de los ajustes por cambios en criterios contables realizado en el ejercicio. En particular, deberá suministrase información sobre:

a) Naturaleza y descripción del cambio producido y las razones por las cuales el cambio permite una información más fiable y relevante.

b) Importe de la corrección para cada una de las partidas que corresponda de los documentos que integran las cuentas anuales afectadas en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.

c) Si la aplicación retroactiva fuera impracticable, se informará sobre tal hecho, las circunstancias que lo explican y desde cuándo se ha aplicado el cambio en el criterio contable.

Cuando el cambio de criterio se deba a la aplicación de una nueva norma, se indicará y se estará a lo dispuesto en la misma, informando de su efecto sobre ejercicios futuros. No será necesario incluir información comparativa en este apartado.

8. Corrección de errores.

Explicación detallada de los ajustes por corrección de errores realizados en el ejercicio. En particular, deberá suministrarse información sobre:

a) Naturaleza del error y el ejercicio o ejercicios en que se produjo.

b) Importe de la corrección para cada una de las partidas que correspondan de los documentos que integran las cuentas anuales afectadas en cada uno de los ejercicios presentados a efectos comparativos.

c) Si la aplicación retroactiva fuera impracticable, se informará sobre tal hecho, las circunstancias que lo explican y desde cuándo se ha corregido el error.

No será necesario incluir información comparativa en este apartado.

3. Aplicación de Resultados.

1. Información sobre la propuesta de aplicación del resultado del ejercicio.

2. En el caso de distribución de dividendos a cuenta en el ejercicio, se deberá indicar el importe de los mismos e incorporar el estado contable previsional formulado preceptivamente parta poner de manifiesto la
existencia de liquidez suficiente. Dicho estado contable deberá abarcar un período de un año desde que se acuerde la distribución del dividendo a cuenta.

3. Limitaciones para la distribución de dividendos.

4. Normas de Registro y Valoración.

Se indicarán los criterios contables aplicados en relación con las siguientes partidas:

1. Inmovilizado intangible, indicando los criterios utilizados de capitalización o activación, amortización y correcciones valorativas por deterioro. Justificación de las circunstancias que han llevado a calificar como indefinida la vida útil de un inmovilizado intangible. En particular, deberá indicarse de forma detallada el criterio de valoración seguido para calcular el valor recuperable del fondo de comercio, así como del
resto de inmovilizados intangibles con vida útil indefinida.

2. Inmovilizado material, indicando los criterios sobre amortización, correcciones valorativas por deterioro y reversión de las mismas, capitalización de gastos financieros, coste de ampliación, modernización y
mejoras, coste de desmantelamiento o retiro, así como los costes de rehabilitación del lugar donde se asiente un activo y los criterios sobre la determinación del coste de los trabajos efectuados por la empresa para su inmovilizado.

3. Se señalará el criterio para calificar los terrenos y construcciones como inversiones inmobiliarias, especificando para éstas los criterios señalados en el apartado anterior.

4. Arrendamientos, indicando los criterios de contabilización de contratos de arrendamiento financiero y otras operaciones de naturaleza similar.

5. Permutas, indicando el criterio seguido y la justificación de su aplicación; en particular, las circunstancias que han llevado a calificar a una permuta de carácter comercial.

6. Instrumentos financieros; se indicará:

a) Criterios empleados para la calificación y valoración de las diferentes categorías de activos financieros y pasivos financieros, así como para el reconocimiento de cambios de valor razonable; en particular, las razones por las que los valores emitidos por la empresa que, de acuerdo con el instrumentos jurídico empleado, en principio, debieran haberse clasificado como instrumentos de patrimonio han sido contabilizados como pasivos financieros.

b) La naturaleza de los activos financieros y pasivos financieros designados inicialmente como a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como los criterios aplicados en dicha
designación y una explicación de cómo la empresa ha cumplido con los requerimientos señalados en la norma de registro y valoración relativa a instrumentos financieros.

c) Los criterios aplicados para determinar la existencia de evidencia objetiva de deterioro, así como el registro de la corrección de valor y su reversión y la baja definitiva de activos financieros deteriorados. En
particular, se destacarán los criterios utilizados para calcular las correcciones valorativas relativas a los deudores comerciales y otras cuentas a cobrar. Asimismo, se indicarán los criterios contables aplicados a los activos financieros cuyas condiciones hayan sido renegociadas y que, de otro modo, estarían vencidos o deteriorados.

d) Criterios empleados para el registro de la baja de activos financieros y pasivos financieros.

e) Instrumentos financieros híbridos, indicando los criterios que se hayan seguido para valorar de forma separada los instrumentos que los integren, sobre la base de sus características y riesgos económicos, o, en su caso, la imposibilidad de efectuar dicha separación. Asimismo, se detallarán los criterios de valoración seguidos con especial referencia a las correcciones valorativas por deterioro.

f) Instrumentos financieros compuestos; deberá indicarse el criterio de valoración seguido para cuantificar el componente de estos instrumentos que deba calificarse como pasivo financiero.

g) Contratos de garantías financieras, indicando el criterio seguido, tanto en la valoración inicial como en la posterior.

h) Inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas; se informará sobre el criterio seguido en la valoración de estas inversiones, así como el aplicado para registrar las correcciones valorativas por deterioro.

i) Los criterios empleados en la determinación de los ingresos o gastos procedentes de las distintas categorías de instrumentos financieros, intereses, primas o descuentos, dividendos, etc.

j) Instrumentos de patrimonio propio en poder de la empresa, indicando los criterios de valoración y registro empleados.

7. Coberturas contables, indicando los criterios de valoración aplicados por la empresa en sus operaciones de cobertura y distinguiendo entre coberturas de valor razonable, de flujos de efectivo y de inversiones netas en negocios en el extranjero, así como los criterios de valoración aplicados para el registro de los efectos contables de su interrupción y los motivos que la han originado.

8. Existencias, indicando los criterios de valoración y, en particular, precisando los seguidos sobre correcciones valorativas por deterioro y capitalización de gastos financieros.

9. Transacciones en moneda extranjera, indicando:

a) Criterios de valoración de las transacciones en moneda extranjera y criterios de imputación de las diferencias de cambio.

b) Cuando se haya producido un cambio en la moneda funcional, se pondrá de manifiesto, así como la razón de dicho cambio.

c) Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda extranjera, se indicará el procedimiento empleados para calcular el tipo de cambio en euros.

d) Criterio empleado para la conversión a la moneda de presentación.

10. Impuestos sobre beneficios, indicando los criterios utilizados para el registro y valoración de activos y pasivos por impuesto diferido.

11. Ingresos y gastos, indicando los criterios generales aplicados. En particular, en relación con las prestaciones de servicios realizadas por la empresa, se indicarán los criterios utilizados para la
determinación de los ingresos; en concreto, se señalarán los métodos empleados para determinar el porcentaje de realización en la prestación de servicios y se informará en caso de que su aplicación hubiera sido impracticable.

12. Provisiones y contingencias, indicando el criterio de valoración, así como, en su caso, el tratamiento de las compensaciones a recibir de un tercero en el momento de liquidar la obligación. En particular, en
relación con las provisiones, deberá realizarse una descripción general del método de estimación y cálculo de cada uno de los riesgos.

13. Elementos patrimoniales de naturaleza medioambiental, indicando:

a) Criterios de valoración, así como de imputación a resultados de los importes destinados, a los fines medioambientales. En particular, se indicará el criterio seguido para considerar estos importes como
gastos del ejercicio o como mayor valor del activo correspondiente.

b) Descripción del método de estimación y cálculo de las provisiones derivadas del impacto medioambiental.

14. Criterios empleados para el registro y valoración de los gastos de personal; en particular, el referido a compromisos por pensiones.

15. Pagos basados en acciones, indicando los criterios empleados para su contabilización.

16. Subvenciones, donaciones y legados, indicando el criterio empleado para su calificación y, en su caso, su imputación a resultados.

17. Combinaciones de negocios, indicando los criterios de registro y valoración empleados.

18. Negocios conjuntos, indicando los criterios seguidos por la empresa para integrar en sus cuentas anuales los saldos correspondientes al negocio con junto en que participe.

19. Criterios empleados en transacciones entre partes vinculadas.

20. Activos no corrientes mantenidos para la venta; se indicarán los criterios seguidos para calificar y valorar dichos activos o grupos de elementos como mantenidos para la venta, incluyendo los pasivos
asociados.

21. Operaciones interrumpidas; criterios para identificar y calificar la actividad como interrumpida, así como los ingresos y gastos que originan.

5. Inmovilizado Material

1. Análisis del movimiento durante el ejercicio de cada partida del balance incluida en este epígrafe y de sus correspondientes amortizaciones acumuladas y correcciones valorativas por deterioro acumuladas,
indicando lo siguiente:

a) Saldo inicial.

b) Entradas o dotaciones, especificando las adquisiciones realizadas mediante combinaciones de negocios y las aportaciones no dinerarias, así como las que se deban a aplicaciones o mejoras.

c) Reversión de correcciones valorativas por deterioro.

d) Aumentos/disminuciones por transferencias o traspasos de otras partidas; en particular, a activos no corrientes mantenidos para la venta u otras operaciones interrumpidas.

e) Salidas, bajas o reducciones.

f) Correcciones valorativas por deterioro, diferenciando las reconocidas en el ejercicio de las acumuladas.

g) Amortizaciones, diferenciando las reconocidas en el ejercicio de las acumuladas.

h) Saldo final.

2. Información sobre:

a) Costes estimados de desmantelamiento, retiro o rehabilitación incluidos como mayor valor de los activos, especificando las circunstancias que se han tenido en cuenta para su valoración.

b) Vidas útiles o coeficientes de amortización utilizados por clases de elementos, así como los métodos de amortización empleados, informando de la amortización del ejercicio y la acumulada que corresponda a cada elementos significativo de este epígrafe.

c) Siempre que tenga incidencia significativa en el ejercicio presente o en ejercicios futuros, se informará de los cambios de estimación que afecten a valores residuales, a los costes estimados de desmantelamiento, retiro o rehabilitación, vidas útiles y métodos de amortización.

d) Características de las inversiones en inmovilizado material adquiridas a empresas del grupo asociadas, con indicación de su valor contable, amortización y correcciones valorativas por deterioro acumuladas.

e) Características de las inversiones en inmovilizado material situadas fuera del territorio español, con indicación de su valor contable, amortización y correcciones valorativas por deterioro acumuladas.

f) Importe de los gastos financieros capitalizados en el ejercicio, así como los criterios seguidos para su determinación.

g) Para cada corrección valorativa por deterioro de cuantía significativa, reconocida o revertida durante el ejercicio para un inmovilizado material individual, se indicará:

– Naturaleza del inmovilizado material.

– Importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y reversión de la pérdida por deterioro.

– Criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta, en su caso.

– Si el método empleado fuera el valor en uso, se señalará el tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores, una descripción de las hipótesis clave sobre las que se han basado las proyecciones de flujos de efectivo y de cómo se han determinado sus valores, el período que abarca la proyección de los flujos de efectivo y la tasa de crecimiento de éstos a partir del quinto año.

h) Respecto a las pérdidas y reversiones por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en la letra anterior, las principales clases de inmovilizados afectados por la pérdida y reversiones por deterioro y los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y la reversión de tales correcciones valorativas por deterioro.

i) Se informará del importe de las compensaciones de terceros que se incluyan en el resultado del ejercicio por elementos de inmovilizado material cuyo valor se hubiera deteriorado, se hubieran perdido o se hubieran
retirado.

j) Si el inmovilizado material está incluido en una unidad generadora de efectivo, la información de la pérdida por deterioro se dará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la nota 7.

k) Características del inmovilizado material no afecto directamente a la explotación, indicando su valor contable, amortización y correcciones valorativas por deterioro acumuladas.

l) Importe y características de los bienes totalmente amortizados en uso, distinguiendo entre construcciones y restos de elementos.

m) Bienes afectos a garantías y reversión, así como la existencia y los importes de restricciones a la titularidad.

n) Subvenciones, donaciones y legados recibidos relacionados con el inmovilizado material, indicando también el importe de dichos activos.

o) Compromisos firmes de compra y fuentes previsibles de financiación, así como los compromisos firmes de venta.

p) Cualquier otra circunstancia de carácter sustantivo que afecte a bienes del inmovilizado material, tal como: arrendamientos, seguros, litigios, embargos y situaciones análogas.

q) Arrendamientos financieros y otras operaciones de naturaleza similar sobre bienes del inmovilizado material, sin perjuicio de la información requerida en otras partes de la memoria.

r) En el caso de inmuebles, se indicará de forma separada el valor de la construcción y del terreno.

s) El resultado del ejercicio derivado de la enajenación o disposición por otros medios de elementos del inmovilizado material.

6. Inversiones Inmobiliarias.

Además de la información requerida en la nota anterior, se describirán los inmuebles clasificados como inversiones inmobiliarias, y se informará de:

1. Tipos de inversiones inmobiliarias y destino que se dé a las mismas.

2. Ingresos provenientes de estas inversiones así como los gastos para su explotación; se diferenciarán las inversiones que generan ingresos de aquellas que no lo hacen.

3. La existencia e importe de las restricciones a la realización de inversiones inmobiliarias, al cobro de los ingresos obtenidos por su enajenación o disposición por otros medios.

4. Obligaciones contractuales para adquisición, construcción o desarrollo de inversiones inmobiliarias o para reparaciones, mantenimiento o mejoras.

7. Inmovilizado Intangible.

7.1. General

Salvo en relación con el fondo de comercio, respecto al cual deberá suministrarse la información referida en el aparatado 2 de esta nota, se incluirá la siguiente información:

1. Análisis del movimiento durante el ejercicio de cada partida del balance incluida en este epígrafe y de sus correspondientes amortizaciones acumuladas y correcciones valorativas por deterioro del valor acumuladas; indicando lo siguiente:

a) Saldo inicial.

b) Entradas o dotaciones, especificando los activos generados internamente y los adquiridos mediante combinaciones de negocios y aportaciones no dinerarias.

c) Reversión de correcciones valorativas por deterioro.

d) Aumentos/disminuciones por transferencias o traspaso de otra partida; en particular, a activos no corrientes mantenidos para la venta.

e) Salidas, bajas o reducciones.

f) Correcciones valorativas por deterioro, diferenciando las reconocidas en el ejercicios de las acumuladas.

g) Amortizaciones, diferenciando las reconocidas en el ejercicio de las acumuladas.

h) Saldo final.

2. Información sobre:

a) Activos afectos a garantías y reversión, así como las existencias y los importes de restricciones a la titularidad.

b) Vidas útiles o coeficientes de amortización utilizados por clases de elementos, así como los métodos de amortización empleados, informando de la amortización del ejercicio y la acumulada que corresponda a cada elementos significativo de este epígrafe.

c) Siempre que tenga incidencia significativa en el ejercicio presente o en ejercicios futuros, se informará de los cambios de estimación que afectan a valores residuales, vidas útiles y métodos de amortización.

d) Características de las inversiones en inmovilizado intangible adquiridas a empresas del grupo y asociadas, con indicación de su valor contable, amortización y correcciones valorativas por deterioro
acumuladas.

e) Características de las inversiones en inmovilizado intangible cuyos derechos pudieran ejercitarse fuera del territorio español o estuviesen relacionadas con inversiones situadas fuera del territorio español, con indicación de su valor contable, amortización y correcciones valorativas por deterioro acumuladas.

f) Importe de los gastos financieros capitalizados en el ejercicio,. así como los criterios seguidos para su determinación.

g) Para cada corrección valorativa por deterioro de cuantía significativa, reconocida o revertida durante el ejercicio para un inmovilizado intangible individual, se indicará:

– Naturaleza del inmovilizado intangible.

– Importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y reversión de la pérdida por deterioro.

– Criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta, en su caso.

– Si el método empleado fuera el valor en uso, se señalará el tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores, una descripción de las hipótesis clave sobre las que se han basado las proyecciones de flujos de efectivo y de cómo se han determinado sus valores, el período que abarca la proyección de los flujos de efectivo y la tasa de crecimiento de éstos a partir del quinto año.

h) Respecto a las pérdidas y reversiones por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en la letra anterior, las principales clases de inmovilizados afectados por las pérdidas y
reversiones por deterioro y los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento y la reversión de tales correcciones valorativas por deterioro.

i) Si el inmovilizado intangible está incluido en una unidad generadora de efectivo, la información de la pérdida por deterioro se dará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de esta nota.

j) Características del inmovilizado intangible no afecto directamente a la explotación, indicando su valor contable, amortización y correcciones valorativas por deterioro acumuladas.

k) Importe y características de los inmovilizados intangibles totalmente amortizados en uso.

l) Subvenciones, donaciones y legados recibidos relacionados con el inmovilizado intangible, indicando también el importe de dichos activos.

m) Compromisos firmes de compra y fuentes previsibles de financiación, así como los compromisos firmes de venta.

n) El resultado del ejercicio derivado de la enajenación o disposición por otros medios de elementos del inmovilizado intangible.

o) El importe agregado de los desembolsos por investigación y desarrollo que se hayan reconocido como gastos durante el ejercicio, así como la justificación de las circunstancias que soportan la capitalización de gastos de investigación y desarrollo.

p) Se detallarán los inmovilizados con vida útil indefinida distintos del fondo de comercio, señalando su importe, naturaleza y las razones sobre las que se apoya la estimación de dicha vida útil indefinida.

q) Cualquier otra circunstancia de carácter sustantivo que afecte al inmovilizado intangible, tal como: arrendamientos, seguros, litigios, embargos y situaciones análogas.

7.2. Fondo de comercio.

Se incluirá en este apartado la siguiente información:

1. Para cada combinación de negocios que se haya realizado en el ejercicio, se expresará la cifra del fondo de comercio, desglosándose las correspondientes a las distintas combinaciones de negocios. Tratándose de
combinaciones de negocios que individualmente carezcan de importancia relativa, la información anterior se mostrará de forma agregada. Esta información también deberá expresarse para las combinaciones de negocios efectuadas entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la de su formulación, a menos que no sea posible, señalándose, en este caso, las razones por las que esta información no puede proporcionarse.

2. La empresa realizará una conciliación entre el importe en libros del fondo de comercio al principio y al final del ejercicio, mostrando por separado:

a) El importe bruto del mismo y las correcciones valorativas por deterioro acumuladas al principio del ejercicio.

b) El fondo de comercio adicional reconocido durante el período, diferenciando el fondo de comercio incluido en su grupo enajenable de elementos que se haya clasificado como mantenido para la venta, de acuerdo con las normas de registro y valoración. Asimismo, se informará sobre el fondo de comercio dado de baja durante el período sin que hubiera sido incluido previamente en ningún grupo enajenable de elementos clasificado como mantenido para la venta.

c) Los ajustes que procedan del reconocimiento posterior de activos por impuesto diferido efectuado durante el ejercicio.

d) Las correcciones valorativas por deterioro reconocidas durante el ejercicio.

e) Cualesquiera otros cambios en el importe en libros durante el ejercicio.

f) El importe bruto del fondo de comercio y las correcciones valorativas por deterioro acumuladas al final del ejercicio.

3. Descripción de los factores que hayan contribuido al registro del fondo de comercio, así como se justificará e indicará el importe del fondo de comercio y de otros inmovilizados intangibles de vida útil
indefinida atribuidos a cada unidad generadora de efectivo.

4. Para cada pérdida por deterioro de cuantía significativa del fondo de comercio, se informará de lo siguiente:

a) Descripción de la unidad generadora de efectivo que incluya el fondo de comercio, así como otros inmovilizados intangibles o materiales y la forma de realizar la agrupación para identificar una unidad
generadora de efectivo cuando sea diferente a la llevada a cabo en ejercicios anteriores.

b) Importe, sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento de una corrección valorativa por deterioro.

c) Criterio empleado para determinar el valor razonable menos los costes de venta en su caso.

d) Si el método empleado fuera el valor en uso, se señalará el tipo o tipos de actualización utilizados en las estimaciones actuales y en las anteriores, una descripción de las hipótesis clave sobre las que se han
basado las proyecciones de flujos de efectivo y de cómo se han determinado sus valores, el período que abarca la proyección de los flujos de efectivo y la tasa de crecimiento de éstos a partir del quinto año.

5. Respecto a las pérdidas por deterioro agregadas para las que no se revela la información señalada en el número anterior los principales sucesos y circunstancias que han llevado al reconocimiento de tales correcciones valorativas por deterioro.

6. Las hipótesis utilizadas para la determinación del importe recuperable de los activos o de las unidades generadoras de efectivo.

8. Arrendamientos y Otras Operaciones de Naturaleza Similar.

La información que se requiere a continuación para las operaciones de arrendamientos también deberá suministrarse cuando la empresa realice otras operaciones de naturaleza similar.

8.1. Arrendamientos financieros.

1. Los arrendadores informarán de:

a) Una conciliación entre la inversión bruta total en los arrendamientos clasificados como financieros y su valor actual al cierre del ejercicio. Se informará, además, de los cobros mínimos a recibir por dichos
arrendamientos y de su valor actual en cada uno de los siguientes plazos:

– Hasta un año.

– Entre uno y cinco años.

– Más de cinco años.

b)Una conciliación entre el importe total de los contratos de arrendamiento financiero al principio y al final del ejercicio.

c) Una descripción general de los acuerdos significativos de arrendamiento financiero.

d) Los ingresos financieros no devengados y el criterio de distribución del componente financiero de la operación.

e) El importe de las cuotas contingentes reconocidas como ingresos del ejercicio.

f) La corrección de valor por deterioro que cubra las insolvencias por cantidades derivadas del arrendamiento pendientes de cobro.

2. Los arrendatarios informarán de:

a) Para cada clase de activos, el importe por el que se ha reconocido inicialmente el activo, indicando si éste corresponde al valor razonable del activo o, en su caso, el valor actual de los pagos mínimos a realizar.

b) Una conciliación entre el importe total de los pagos futuros mínimos por arrendamiento y su valor actual al cierre del ejercicio. Se informará, además, de los pagos mínimos por arrendamiento y de su valor actual
en cada uno de los siguientes plazos:

– Hasta un año.

– Entre uno y cinco años.

– Más de cinco años.

c) El importe de las cuotas contingentes reconocidas como gasto del ejercicio.

d) El importe total de los pagos futuros mínimos que se esperan recibir, al cierre del ejercicio, por subarriendos financieros no cancelables.

e) Una descripción general de los acuerdos significativos de arrendamiento financiero, donde se informará de:

– Las bases para la determinación de cualquier cuota de carácter contingente que se haya pactado.

– Las existencias y, en su caso, los plazos de renovación de los contratos, así como de las opciones de compra y las cláusulas de actualización o escalonamiento de precios.

– Las restricciones impuestas a la empresa en virtud de los contratos de arrendamiento, tales como las que se refieran a la distribución de dividendos, al endeudamiento adicional o a nuevos contratos de arrendamiento.

f) A los activos que surjan de estos contratos les será de aplicación la información a incluir en memoria correspondiente a la naturaleza de los mismos, establecidas en las notas anteriores, relativas a inmovilizado
material, inversiones inmobiliarias e intangibles.

8.2. Arrendamientos operativos.

1. Los arrendadores informarán de:

a) El importe total de los cobros futuros mínimos del arrendamiento correspondientes a los arrendamientos operativos no cancelables, así como los importes que correspondan a los siguientes plazos:

– Hasta un año.

– Entre uno y cinco años.

– Más de cinco años.

b) Una descripción general de los bienes y de los acuerdos significativos de arrendamiento.

c) El importe de las cuotas contingentes reconocidas como ingresos del ejercicio.

2. Los arrendatarios informarán de:

a) El importe total de los pagos futuros mínimos del arrendamiento correspondientes a los arrendamientos operativos no cancelables, así como los importes que correspondan a los siguientes plazos:

– Hasta un año.

– Entre uno y cinco años.

– Más de cinco años.

b) El importe total de los pagos futuros mínimos que se esperan recibir, al cierre del ejercicio, por subarriendos operativos no cancelables.

c) Las cuotas de arrendamientos y subarrendamientos operativos reconocidas como gastos e ingresos del ejercicio, diferenciando entre: importes de los pagos mínimos por arrendamiento, cuotas contingentes y
cuotas de subarrendamiento.

d) Una descripción general de los acuerdos significativos de arrendamiento, donde se informará de:

– Las bases para la determinación de cualquier cuota de carácter contingente que se haya pactado.

– La existencia y, en su caso, los plazos de renovación de los contratos, así como de las opciones de compra y las cláusulas de actualización o escalonamiento de precios.

– Las restricciones impuestas a la empresa en virtud de los contratos de arrendamiento, tales como las que se refieran a la distribución de dividendos, al endeudamiento adicional o a nuevos contratos de arrendamiento.

9. Instrumentos Financieros.

9.1. Consideraciones generales.

La información requerida en los apartados siguientes será de aplicación a los instrumentos financieros incluidos en el alcance de la norma de registro y valoración novena. A efectos de presentación de la información en la memoria, cierta información se deberá suministrar por clases de instrumentos
financieros. Éstas se definirán tomando en consideración la naturaleza de los instrumentos financieros y las categorías establecidas en la norma de registro y valoración novena. Se deberá informar sobre las clases definidas por la empresa.

9.2. Información sobre la relevancia de los instrumentos financieros en la situación financiera y los resultados de la empresa.

9.2.1. Información Relacionada con el Balance.

a) Categorías de activos financieros y pasivos financieros.

Se revelará el valor en libros de cada una de las categorías de activos financieros y pasivos financieros señalados en la norma de registro y valoración novena, de acuerdo con la siguiente estructura.

a1) Activos financieros, salvo inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

a2) Pasivos financieros.

b) Activos y pasivos financieros valorados a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Se informará sobre el importe de la variación en el valor razonable, durante el ejercicio y la acumulada desde su asignación, e incluirá el método empleado para realizar dicho cálculo. Con respecto a los instrumentos
financieros derivados, distintos de los que se califiquen como instrumentos de cobertura, se informará sobre la naturaleza de los instrumentos y las condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de efectivo. En caso de que la empresa haya designado activos financieros o pasivos financieros en la categoría de “Otros activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias”, informará sobre el uso de esta opción, especificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma de registro y valoración.

c) Reclasificaciones.

Si, de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración novena, se hubiese reclasificado un activo financiero de forma que éste pase a valorarse al coste o al coste amortizado, en lugar de al valor
razonable, o viceversa, se informará sobre los importes de dicha reclasificación por cada categoría de activos financieros y se incluirá una justificación de la misma.

d) Clasificación por vencimientos.

Para los activos financieros y pasivos financieros que tengan un vencimiento determinado o determinable, se deberá informar sobre los importes que venzan en cada uno de los cinco años siguientes al cierre del ejercicio y del resto hasta su último vencimiento. Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de las partidas de activos financieros y pasivos financieros conforme al modelo de balance.

e) Transferencias de activos financieros.

Cuando la empresa hubiese realizado cesiones de activos financieros de tal forma que una parte de los mismos, o su totalidad, no cumpla las condiciones para la baja del balance, señaladas en el apartado 2.9 de la norma de registro y valoración relativa a instrumentos financieros, proporcionará la siguiente información, agrupada por clases de activos:

– La naturaleza de los activos cedidos.

– La naturaleza de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad a los que la empresa permanece expuesta.

– El valor en libros de los activos cedidos y los pasivos asociados que la empresa mantenga registrados.

– Cuando la empresa reconozca los activos en función de su implicación continuada, el valor en libros de los activos que inicialmente figuraban en el balance, el valor en libros de los activos que la empresa
continúa reconociendo y el valor en libros de los pasivos asociados.

f) Activos cedidos y aceptados en garantía.

Se informará del valor en libros de los activos financieros entregados como garantía, de la clase a la que pertenecen, así como los plazos y condiciones relacionados con dicha operación de garantía. Si la empresa
mantuviese activos de terceros en garantía, ya sean financieros o no, de los que pueda disponer aunque no se hubiese producido el impago, informará sobre:

– El valor razonable del activo recibido en garantía.

– El valor razonable de cualquier activo recibido en garantía del que la empresa haya dispuesto y si tiene la obligación de devolverlo o no.

– Los plazos y condiciones relativos al uso, por parte de la empresa, de los activos recibidos en garantía.

g) Correcciones por deterioro del valor originados por el riesgo de crédito.

Se presentará para cada clase de activos financieros, un análisis del movimiento de las cuentas correctoras representativas de las pérdida por deterioro originadas por el riesgo de crédito.

h) Impago e incumplimiento de condiciones contractuales.

En relación con los préstamos pendientes de pago al cierre del ejercicio, se informará de:

– Los detalles de cualquier impago del principal o intereses que se haya producido durante el ejercicio.

– El valor en libros en la fecha de cierre del ejercicio de aquellos préstamos en los que se hubiese producido un incumplimiento por impago.

– Si el impago ha sido subsanado o se han renegociado las condiciones del préstamo, antes de la fecha de formulación de las cuentas anuales.

Si durante el ejercicio se hubiese producido un incumplimiento contractual distinto del impago, y siempre que este hecho otorgase al prestamista el derecho a reclamar el pago anticipado, se suministrará una información similar a la descrita, excepto si el incumplimiento se hubiese subsanado o las condiciones se hubiesen renegociado antes de la fecha de cierre del ejercicio.

i) Deudas con características especiales.

Cuando la empresa tenga deudas con características especiales, informará de la naturaleza de las deudas, sus importes y características, desglosando, cuando proceda, si son con empresas del grupo o
asociadas.

9.2.2. Información Relacionada con la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y el Patrimonio Neto.

Se informará de:

a) Las pérdidas o ganancias netas procedentes de las distintas categorías de instrumentos financieros definidas en la norma de registro y valoración novena.

b) Los ingresos y gastos financieros calculados por aplicación del método del tipo de interés efectivo.

c) El importe de las correcciones valorativas por deterioro para cada clase de activo financiero, así como el importe de cualquier ingreso financiero imputado en la cuenta de pérdidas y ganancias relacionado con tales
activos.

9.2.3. Otra Información a Incluir en la Memoria.

a) Contabilidad de coberturas.

La empresa deberá incluir, por clases de cobertura contable, una descripción detallada de las operaciones de cobertura que realice, de los instrumentos financieros designados como instrumentos de cobertura, así como de sus valores razonables en la fecha de cierre del ejercicio y de la naturaleza de los riesgos que han sido cubiertos. En particular, deberá justificar que se cumplen los requisitos exigidos en la norma de registro y valoración relativa a instrumentos financieros. Adicionalmente, en las coberturas de flujos de
efectivo, la empresa informará sobre:

a1) Los ejercicios en los cuales se espera que ocurran los flujos de efectivo, y los ejercicios en los cuales se espera que afecten a la cuenta de pérdidas y ganancias.

b1) El importe reconocido en el patrimonio neto durante el ejercicio, y el importe que ha sido imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias desde el patrimonio neto, detallando los importes incluidos en cada partida de la cuenta de pérdidas y ganancias.

c1) El importe que se haya reducido del patrimonio neto durante el ejercicio y se haya incluido en la valoración inicial del precio de adquisición o del valor en libros de un activo o pasivo financiero, cuando la
partida cubierta sea una transacción prevista altamente probable.

d1) Todas las transacciones previstas para las que previamente se haya aplicado contabilidad de coberturas, pero que no se espera que vayan a ocurrir.

En las coberturas de valor razonable, también se informará sobre el importe de las pérdidas o ganancias de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto. Asimismo, se revelará el importe de la ineficacia registrada
en la cuenta de pérdidas y ganancias en relación con la cobertura de los flujos de efectivo y con la cobertura de la inversión neta en negocios en el extranjero.

b) Valor razonable.

La empresa revelará el valor razonable de cada clase de instrumentos financieros y lo comparará con su correspondiente valor en libros. No será necesario revelar el valor razonable en los siguientes supuestos:

a) Cuando el valor en libros constituya una aproximación aceptable del valor razonable; por ejemplo, en el caso de los créditos y débitos por operaciones comerciales a corto plazo.

b) Cuando se trate de instrumentos de patrimonio no cotizados en un mercado activo y los derivados que tengan a ésto0s por subyacente, que, según lo establecido en la norma de registro y valoración novena, se valoren por su coste. En este caso, la empresa revelará este hecho y describirá el instrumento financiero, su valor en libros y la explicación de las causas que impiden la determinación fiable de su valor razonable. Igualmente, se informará sobre si la empresa tiene o no la intención de enajenarlo y cuándo. En el caso
de baja del balance del instrumento financiero durante el ejercicio, se revelará este hecho, así como el valor en libros y el importe de la pérdida o ganancia reconocida en el momento de la baja.

También se indicará si el valor razonable de los activos financieros y pasivos se determina, en su totalidad o en parte, tomando como referencia los precios cotizados en mercados activos, o se estima utilizando una
técnica de valoración. En este último caso se señalarán las hipótesis y metodologías consideradas en la estimación del valor razonable para cada clase de activos financieros y pasivos financieros. La empresa revelará el hecho de que los valores razonables registrados o sobre los que se ha informado en la memoria se determinan, total o parcialmente, utilizando técnicas de valoración fundamentadas en hipótesis que no se apoyan en condiciones de mercado en el mismo instrumento ni en datos de mercado observables que estén disponibles. Cuando el valor razonable se hubiese determinado según lo dispuesto en este párrafo, se informará del importe total de la variación de valor razonable imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

c) Empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

Se detallará información sobre las empresas del grupo, multigrupo y asociadas, incluyendo:

a) Denominación, domicilio y forma jurídica de las empresas del grupo, especificando para cada una de ellas:

– Actividades que ejercen.

– Fracción de capital y de los derechos de voto que se posee directa e indirectamente, distinguiendo entre ambos.

– Importe del capital, reservas, otras partidas del patrimonio neto y resultado del último ejercicio que se derive de los criterios y sus normas de desarrollo, diferenciando el resultado de explotación y desglosando el de operaciones continuadas y el de operaciones interrumpidas, en caso de que la empresa del grupo esté obligada a dar esta información en sus cuentas anuales individuales.

– Valor según libros de la participación en capital.

– Dividendos recibidos en el ejercicio.

– Indicación de si las acciones cotizan o no en Bolsa y, en su caso, cotización media del último trimestre del ejercicio y cotización al cierre del ejercicio.

b) La misma información que la del punto anterior respecto de las empresas multigrupo y asociadas, aquellas en las que aun poseyendo más del 20 por 100 del capital de la empresa no ejerza influencia significativa y aquellas en las que la sociedad sea socio colectivo. Asimismo, se informará sobre las contingencias en las que se haya incurrido en relación con dichas empresas. Si la empresa ejerce influencia significativa sobre otra poseyendo un porcentaje inferior al 20 por 100 no se ejerce influencia significativa, se explicarán las circunstancias que afectan a dichas relaciones.

c) Se detallarán las adquisiciones realizadas durante el ejercicio que hayan llevado a calificar a una empresa como dependiente, indicándose la fracción de capital y el porcentaje de derechos de voto adquiridos.

d) Notificaciones efectuadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a las sociedades participadas, directa o indirectamente, en más de un 10 por 100.

e) Importe de las correcciones valorativas por deterioro registradas en las distintas participaciones, diferenciando las reconocidas en el ejercicio de las acumuladas. Asimismo, se informará, en su caso, sobre las dotaciones  y reversiones de las correcciones valorativas por deterioro cargadas y abonadas, respectivamente, contra la partida del patrimonio neto que recoja los ajustes valorativos, en los términos indicados en la norma de registro y valoración.

f) El resultado derivado de la enajenación o disposición por otro medio, de inversiones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

d) Otro tipo de información.

Se deberá incluir información sobre:

a) Los compromisos firmes de compra de activos financieros y fuentes previsibles de financiación, así como los compromisos firmes de venta.

b) Los contratos de compra o venta de activos no financieros que, de acuerdo con el apartado 5.4 de la norma de registro y valoración relativa a instrumentos financieros, se reconozcan y valoren según lo dispuesto en dicha norma.

c) Cualquier otra circunstancia de carácter sustantivo que afecte a los activos financieros, tal como: litigios, embargos, etc.

d) El importe disponible en las líneas de descuento, así como las pólizas de créditos concedidas a la empresa con sus límites respectivos, precisando la parte dispuesta.

e) El importe de las deudas con garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.

9.3. Información sobre la Naturaleza y el Nivel de Riesgo Procedente de Instrumentos Financieros.

9.3.1. Información cualitativa.

Para cada tipo de riesgo: riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de mercado, se informará de la exposición de riesgo y cómo se produce éste, así como se describirán los objetivos, políticas y procedimientos de gestión del riesgo y los métodos que se utilizan para su medición. Si hubiera cambios en estos extremos de un ejercicio a otro, deberán explicarse.

9.3.2. Información Cuantitativa.

Para cada tipo de riesgo, se presentará:

a) Un resumen de la información cuantitativa respecto a la exposición al riesgo en la fecha de cierre del ejercicio. Esta información se basará en la utilizada internamente por el consejo de administración de la
empresa u órgano de gobierno equivalente.

b) Información sobre las concentraciones de riesgo, que incluirá una descripción de la forma de determinar la concentración, las características comunes de cada concentración y el importe de las exposiciones al riesgo asociado a los instrumentos financieros que compartan tales características.

9.4. Fondos Propios.

Se informará sobre:

a) Número de acciones o participaciones en el capital y valor nominal de cada una de ellas, distinguiendo por clases, así como los derechos otorgados a las mismas y las restricciones que puedan tener. También, en su caso, se indicará para cada clase los desembolsos pendientes, así como la fecha de exigibilidad. Esta misma información se requerirá respecto a otros instrumentos de patrimonio distinto del capital.

b) Ampliación de capital en curso indicando el número de acciones o participaciones a suscribir, su valor nominal, la prima de emisión, el desembolso inicial, los derechos que incorporarán y restricciones que
tendrán, así como la existencia o no de derechos preferentes de suscripción a favor de socios, accionistas u obligacionistas, y el plazo concedido para la suscripción.

c) Importe del capital autorizado por la junta de accionistas para que los administradores lo pongan en circulación, indicando el período al que se extiende la autorización.

d) Derechos incorporados a las partes de fundador, bonos de disfrute, obligaciones convertibles e instrumentos financieros similares, con indicación de número y de la extensión de los derechos que confieren.

e) Circunstancias específicas que restringen la disponibilidad de las reservas.

f) Número, valor nominal y precio medio de adquisición de las acciones o participaciones propias en poder de la sociedad o de un tercero que obre por cuenta de ésta, especificando su destino final previsto e importe de la reserva por adquisición de acciones de la sociedad dominante. También se informará sobre el número, valor nominal e importe de la reserva correspondiente a las acciones propias aceptadas en garantía. En su caso, se informará igualmente en lo que corresponda, respecto a otros instrumentos de patrimonio distinto del capital.

g) La parte de capital que, en su caso, es poseído por otra empresa, directamente o por medio de sus filiales, cuando sea igual o superior al 10 por 100.

h) Acciones de la sociedad admitidas a cotización.

i) Opciones emitidas u otros contratos por la sociedad sobre sus propias acciones que deban calificarse como fondos propios, describiendo sus condiciones e importes correspondientes.

j) Circunstancias específicas relativas a subvenciones, donaciones y legados otorgados por socios o propietarios.

10. Existencias.

Se informará sobre:

a) Las circunstancias que han motivado las correcciones valorativas por deterioro de las existencias y, en su caso, la reversión de dichas correcciones, reconocidas en el ejercicio, así como su importe.

b) El importe de los gastos financieros capitalizados durante el ejercicio en las existencias de ciclo de producción superior a un año, así como los criterios seguidos para su determinación.

c) Compromisos firmes de compra y venta, así como información sobre contratos de futuro o de opciones relativos a existencias.

d) Limitaciones en la disponibilidad de las existencias por garantías, pignoraciones, fianzas y otras razones análogas, indicando las partidas a que afectan, su importe y proyección temporal.

e) Cualquiera otra circunstancia de carácter sustantivo que afecte a la titularidad, disponibilidad o valoración de las existencias, tal como: litigios, seguros, embargos, etc.

11. Moneda Extranjera

1. Importe global de los elementos de activo y pasivo denominados en moneda extranjera, incluyendo un desglose de activos y pasivos más significativos clasificados por monedas. También se indicarán los importes correspondientes a compras, ventas y servicios recibidos y prestados.

2. La empresa revelará la siguiente información:

a) El importe de las diferencias de cambio reconocidas en el resultado del ejercicio por clases de instrumentos financieros, prestando por separado las que provienen de transacciones que se han liquidado a lo largo del período de las que están vivas o pendientes de vencimiento a la fecha de cierre del ejercicio, con excepción de las procedentes de los instrumentos financieros que se valoren a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) Las diferencias de conversión clasificadas como un componente separado del patrimonio neto, dentro del epígrafe “Diferencias de conversión”, así como una conciliación entre los importes de estas diferencias
al principio y al final del ejercicio.

3. Cuando se haya producido un cambio en la moneda funcional, ya sea de la empresa que informa o de algún negocio significativo en el extranjero, se revelará este hecho, así como la razón de dicho cambio.

4. En el caso excepcional de que la empresa utilice más de una moneda funcional, deberá revelar el importe de los activos, cifra de negocios y resultados que han sido expresados en cada una de esas monedas
funcionales.

5. En su caso, la moneda funcional de un negocio en el extranjero, especificando la inversión neta en el mismo, cuando sea distinta a la moneda de presentación de las cuentas anuales.

6. Cuando la empresa tenga negocios en el extranjero y estén sometidos a altas tasas de inflación, informará sobre:

a) El hecho de que las cuentas anuales, así como las cifras correspondientes a ejercicios anteriores, han sido ajustadas para considerar los cambios en el poder adquisitivo general de la moneda funcional y que, como
resultado de ello, están expresadas en la unidad monetaria correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio.

b) La identificación y valor del índice general de precios a la fecha de cierre del ejercicio, así como el movimiento del mismo durante el ejercicio corriente y el anterior.

12. Situación Fiscal

12.1. Impuestos sobre beneficios.

Explicación de la diferencia que exista entre el importe neto de los ingresos y gastos del ejercicio y la base imponible (resultado fiscal). Con este objeto, se incluirá la siguiente conciliación, teniendo en cuanta que
aquellas diferencias entre dichas magnitudes que no se identifican como temporarias, de acuerdo con la norma de registro y valoración, se calificarán como diferencias permanentes. Explicación y conciliación numérica entre el gasto-ingreso por impuestos sobre beneficios y el resultado de multiplicar los tipos de gravamen aplicables al total de ingresos y gastos reconocidos, diferenciando el saldo de la cuenta de pérdidas y ganancias. Además, deberá indicarse la siguiente información:

1. Desglose del gasto o ingreso por impuesto sobre
beneficios, diferenciado el impuesto corriente y la variación del impuesto diferidos, que se imputa al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias- distinguiendo el correspondiente a las operaciones continuadas y a operaciones interrumpidas, si las hubiera, y siempre que la empresa deba informar
separadamente de los resultados procedentes de operaciones interrumpidas- así como el directamente imputado al patrimonio neto, diferenciando el que afecte a cada epígrafe del estado de ingresos y gastos reconocidos.

2. En relación con los impuestos diferidos, se deberá desglosar esta diferencia, distinguiendo entre activos (diferencias temporarias, créditos por bases imponibles negativas y otros créditos), y pasivos ( diferencias temporarias).

3. El importe y plazo de aplicación de diferencias temporarias deducibles, bases imponibles negativas y otros créditos fiscales, cuando no se haya registrado en el balance el correspondiente activo por impuesto diferido.

4. El importe de las diferencias temporarias imponibles por inversiones en dependientes, asociadas y negocios conjuntos cuando no se haya registrado en balance el correspondiente pasivo por impuesto diferido, en los términos señalados en la norma de registro y valoración.

5. El importe de los activos por impuesto diferido, indicando la naturaleza de la evidencia utilizada para su reconocimiento, incluida, en su caso, la planificación fiscal, cuando la realización del activo depende de
ganancias futuras superiores a las que corresponden a la reversión de las diferencias temporarias imponibles, o cuando la empresa haya experimentado una pérdida ya sea en el presente ejercicio o en el anterior, en el país con el que se relaciona el activo por impuesto diferido.

6. Naturaleza, importe y compromisos adquiridos en relación con los incentivos fiscales aplicados durante el ejercicio, tales como beneficios, deducciones y determinadas diferencias permanentes, así como los
pendientes de deducir. En particular, se informará sobre incentivos fiscales objeto de periodificación, señalando el importe imputado al ejercicio y el que resta por imputar.

7. Se informará adicionalmente del impuesto a pagar a las distintas jurisdicciones fiscales, detallando las retenciones y pagos a cuenta efectuados.

8. Se identificarán el resto de diferencias permanentes, señalando su importe y naturaleza.

9. Cambios en los tipos impositivos aplicables respecto a los del ejercicio anterior. Se indicará el efecto en los impuestos diferidos registrados en ejercicios anteriores.

10. Información relativa a las provisiones derivadas del impuesto sobre beneficios así como sobre las contingencias de carácter fiscal y sobre acontecimientos posteriores al cierre que supongan una modificación de la normativa fiscal que afecta a los activos y pasivos fiscales registrados. En particular, se informará de los ejercicios pendientes de comprobación.

11. Cualquier otra circunstancia de carácter sustantivo en relación con la situación fiscal.

12.2. Otros tributos.

Se informará sobre cualquier circunstancia de carácter significativo en relación con otros tributos, en particular cualquier contingencia de carácter fiscal, así como los ejercicios pendientes de comprobación.

13. Ingresos y Gastos.

1. El desglose de las partidas 4.a) y 4.b) de la cuenta de pérdidas y ganancias “Consumo de mercaderías” y “Consumo de materias primas y otras materias consumibles”, distinguiendo entre compras y variación de
existencias. Asimismo, se diferenciarán las compras nacionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones. Desglose de la partida 6.b) de la cuenta de pérdidas y ganancias “Cargas sociales”, distinguiendo entre aportaciones y dotaciones para pensiones y otras cargas sociales. En el caso de que la empresa formule la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, deberá incluir en este apartado los desgloses antes indicados en relación con las partidas 4, “Aprovisionamientos” y 6 “Gastos de personal” del modelo abreviado de dicha cuenta.

2. El importe de la venta de bienes y prestación de servicios producidos por permuta de bienes no monetarios y servicios.

3. Los resultados originados fuera de la actividad normal de la empresa incluidos en la partida “Otros resultados”.

14. Provisiones y Contingencias

1. Para cada provisión reconocida en el balance, deberá indicarse:

a) Análisis del movimiento de cada partida del balance durante el ejercicio, indicando:

– Saldo inicial.

– Dotaciones.

– Aplicaciones.

– Otros ajustes realizados (combinaciones de negocio, etc.)

– Saldo final.

No será necesario incluir información comparativa en este apartado.

b) Información acerca del aumento, durante el ejercicio, en los saldos actualizados al tipo de descuento por causa del paso del tiempo, así como el efecto que haya podido tener cualquier cambio en el tipo de descuento. No será necesario incluir información comparativa en este apartado.

c) Una descripción de la naturaleza de la obligación asumida.

d) Una descripción de las estimaciones y procedimientos de cálculo aplicados para la valoración de los correspondientes importes, así como de las incertidumbres que pudieran aparecer en dichas estimaciones. En su caso, se justificarán los ajustes que haya procedido realizar.

e) Indicación de los importes de cualquier derecho de reembolso, señalando las cantidades que, en su caso, se hayan reconocido en el activo de balance por estos derechos.

2. A menos que sea remota la salida de recursos, para cada tipo de contingencia, se indicará:

a) Una breve descripción de su naturaleza.

b) Evolución previsible, así como los factores de los que depende.

c) Una estimación cuantificada de los posibles efectos en los estados financieros y en caso de no poder realizarse, información sobre dicha imposibilidad e incertidumbre que la motivan, señalándose los riesgos máximos y mínimos.

d) La existencia de cualquier derecho de reembolso.

e) En el caso excepcional en que una provisión no se haya podido registrar en el balance debido a que no puede ser valorada de forma fiable, adicionalmente. se explicarán los motivos por los que no se puede hacer
dicha valoración.

3. En el caso de que sea probable la entrada de beneficios o rendimientos económicos para la empresa procedentes de activos que no cumplan los criterios de reconocimiento, se indicará:

a) Una breve descripción de su naturaleza.

b) Evolución previsible, así como los factores de los que depende.

c) Información sobre los criterios utilizados para su estimación, así como los posibles efectos en los estados financieros y, en caso de no poder realizarse, información sobre dicha imposibilidad e incertidumbre que la motivan.

4. Excepcionalmente, en los casos en que, mediando litigio con un tercero, la información exigida en los apartados anteriores perjudique seriamente la posición de la empresa, no será preciso que se suministre dicha información, pero se describirá la naturaleza del litigio e informará de la omisión de esta información y de las rezones que han llevado a tomar tal decisión.

15. Información sobre medio ambiente.

Se facilitará información sobre:

a) Descripción y características de los sistemas, equipos e instalaciones más significativos incorporados al inmovilizado material cuyo fin sea la minimización del impacto medioambiental y la protección y mejora del
medio ambiente, indicando su naturaleza y destino, así como el valor contables y la correspondiente amortización acumulada de los mismos, siempre que pueda determinarse de forma individualizada, y las correcciones valorativas por deterioro, diferenciando las reconocidas en el ejercicio, de las acumuladas.

b) Gastos incurridos en el ejercicio cuyo fin sea la protección y mejora del medio ambiente, indicando su destino.

c) Riesgos cubiertos por las provisiones correspondientes a actuaciones medioambientales, con especial indicación de los derivados de litigios en curso, indemnizaciones y otros; se señalará para cada provisión la
información requerida para las provisiones reconocidas en el balance en el apartado 1 de la nota 14.

d) Contingencias relacionadas con la protección y mejora del medio ambiente, incluyendo la información exigida en el apartado 2 de la nota 14.

e) Inversiones realizadas durante el ejercicio por razones medioambientales.

f) Compensaciones a recibir de terceros.

16. Retribuciones a Largo Plazo al Personal.

1. Cuando la empresa otorgue retribuciones a largo plazo al personal de aportación o prestación definida, deberá incluir una descripción general del tipo de plan de que se trate.

2. Para el caso de retribuciones a largo plazo al personal de prestación definida, adicionalmente, se incluirá la información requerida para las provisiones reconocidas en el balance en el apartado 1 de la nota 14, así
como se detallará:

a) Una conciliación entre los activos y pasivos reconocidos en el balance.

b) Importe de las partidas incluidas en el valor razonable de los activos efectos al plan.

c) Principales hipótesis actuariales utilizadas, con sus valores a la fecha de cierre del ejercicio.

17. Transacciones con Pagos Basados en Instrumentos de Patrimonio.

Para cada acuerdo de pagos basados en instrumentos de patrimonio, deberá indicarse:

1. Descripción de cada tipo de acuerdo de pagos basados en instrumentos de patrimonio que haya existido a lo largo del ejercicio, con indicación del beneficio. Si dichos acuerdos tienen características similares,
se podrá informar sobre los mismos de forma conjunta, siempre que dicha información permita comprender la naturaleza y el alcance de dichos acuerdos.

2. Cuando proceda registrar pasivos en las transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio, se incluirá la información requerida para las provisiones reconocidas en el balance en el apartado 1 de la nota 14.

3. Cuando las transacciones consistan en pagos basados en opciones sobre acciones, se informará sobre:

a) El número y la media ponderada de los precios de ejercicios de las opciones existentes al comienzo y al final del ejercicio, las concedidas y anuladas durante el mismo, así como las que hayan caducado a lo
largo de ejercicio. Por último se proporcionará la misma información sobre las ejercitables al final del período.

b) Para las opciones sobre acciones ejercitadas durante el ejercicio, se indicará el precio medio ponderado de las acciones en la fecha de ejercicio, pudiéndose señalar el precio medio ponderado de la acción durante el
período.

c) Para las opciones existentes al final del ejercicio, el rengo de precios de ejercicio y la vida media ponderada pendiente de la mismas. Se deberá indicar cómo se ha determinado durante el ejercicio el valor razonable de los bienes o servicios recibidos o el valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos. Se deberá indicar el efecto que hayan tenido las transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio sobre la situación financiera y el resultado de la empresa.

4. Cuando no se pueda estimar con fiabilidad el valor razonable de los bines y servicios recibidos, según se establece en la norma de registro y valoración, se informará sobre este hecho, explicando los motivos de
dicha imposibilidad.

18. Subvenciones, Donaciones y Legados.

Se informará sobre:

1. El importe y características de las subvenciones, donaciones y legados recibidos que aparecen en el balance, así como los imputados en la cuenta de pérdidas y ganancias.

2. Análisis del movimiento del contenido de la subagrupación correspondiente del balance, indicando el saldo inicial y final, así como los aumentos y disminuciones. En particular, se informará sobre los importes
recibidos y en su caso, devueltos.

3. Información sobre el origen de las subvenciones, donaciones y legados, indicando, para las primeras, el Ente público que las concede, precisando si la otorgante de las mismas es Administración local, Autonómica, estatal o internacional.

4. Información sobre el cumplimiento o no de las condiciones asociadas a las subvenciones, donaciones y legados.

19. Combinaciones de Negocios.

1. La empresa adquirente indicará, para cada una de las combinaciones de negocios que haya efectuado durante el ejercicio, la siguiente información:

a) Los nombres y descripciones de las empresas o negocios que se combinen.

b) La fecha de adquisición.

c) La forma jurídica empleada para llevar a cabo la combinación.

d) Los motivos por los que se realiza la operación, así como una descripción de los factores que dan lugar al reconocimiento del fondo de comercio.

e) El coste de la combinación y una descripción de los componentes del mismo, desagregando por categorías de elementos, tales como:

– Efectivo.

– Otros activos materiales o intangibles, tales como un negocio o empresa dependiente de la adquirente.

– Pagos contingentes.

– Instrumentos de deuda.

-Participación en el patrimonio del adquirente, incluyendo el número de instrumentos de patrimonio emitidos o a emitir y el método para estimar su valor razonable.

– Las participaciones previas en el patrimonio de la empresa adquirida que no hayan dado lugar al control de la misma, en las combinaciones de negocio por etapas.

f) Los importes reconocidos, en la fecha de adquisición, par cada clase de activos y pasivos de la empresa adquirida, indicando aquellos que, de acuerdo con la norma de registro y valoración, no se recogen por su valor razonable.

g) El importe máximo potencial de los pagos futuros que la adquirente pudiera estar obligada a realizar conforme a las condiciones de la adquisición, o la circunstancia de que tal importe no existe, si así fuera.

h) Respecto al fondo de comercio que pueda haber surgido en las combinaciones de negocio, la empresa deberá suministrar la información solicitada en el apartado 2 de la nota 7.

i) En las combinaciones de negocios en las que el coste de la combinación resulte inferior al valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos, el importe y la naturaleza de cualquier exceso que se reconozca en la cuente de pérdidas y ganancias de acuerdo con lo establecido en la norma de registro y valoración y la partida en la que figure. Asimismo, en su caso, se describirán los activos intangibles que no hayan podido ser registrados por no poder calcularse su valoración por referencia a un
mercado activo.

j) En las combinaciones de negocio en las cuales existiese una relación previa entre adquirente y adquirido, en la fecha de adquisición, se señalará la naturaleza de dicha relación, y en su caso, la valoración del
importe para liquidar dicha relación previa, el método utilizado para su determinación y cualquier resultado reconocido como consecuencia de dicha liquidación,. así como la partida en la que figure.

2. La información requerida en el apartado anterior se revelará de forma agregada para las combinaciones de negocios, efectuadas durante el ejercicio económico, que individualmente carezcan de importancia
relativa. Adicionalmente, la empresa adquirente proporcionará la información contenida en el apartado anterior para cada una de las combinaciones de negocios efectuadas o en curso entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la de su formulación, a menos que esto no sea posible. En este caso se señalarán las
razones por las que esta información no puede ser proporcionada.

3. La empresa adquirente revelará, de forma separada para cada combinación de negocios efectuada durante el ejercicio, o agregadamente para las que carezcan individualmente de importancia relativa, la parte de los
ingresos y el resultado imputable a la combinación desde la fecha de adquisición. También indicará los ingresos y el resultado del ejercicio que hubiera obtenido la empresa resultante de la combinación de negocios bajo el supuesto de que todas las combinaciones de negocio realizadas en el ejercicio se hubieses efectuado en la fecha de inicio del mismo. En el caso de que esta información no pudiese ser suministrada, se señalará este hecho y se motivará.

4. Se indicará la siguiente información en relación con las combinaciones de negocios efectuadas durante el ejercicio o en los ejercicios anteriores:

a) Si el importe reconocido en cuentas se ha determinado provisionalmente, se señalarán los motivos por los que el reconocimiento inicial no es completo, los activos adquiridos y compromisos asumidos para los que el período de valoración está abierto y el importe y naturaleza de cualquier ajuste en la valoración efectuado durante el ejercicio.

b) Una descripción de los hechos o circunstancias posteriores a la adquisición que han dado lugar al reconocimiento durante el ejercicio de impuestos diferidos adquiridos como parte de la combinación de negocios.

c) El importe y una justificación de cualquier ganancia o pérdida reconocida en el ejercicio que esté relacionada con los activos adquiridos o pasivos asumidos y sea de tal importe, naturaleza o incidencia que
esta información sea relevante para comprender las cuentas anuales de la empresa resultante de la combinación de negocios.

20. Negocios Conjuntos.

1. La empresa indicará y describirá los intereses significativos en negocios conjuntos realizando un detalle de la forma que adopta el negocio, distinguiendo entre:

a) Explotaciones controladas conjuntamente.

b) Activos controlados conjuntamente.

2. Sin perjuicio de la información requerida en el apartado 2 de la nota 14, se deberá informar de forma separada sobre el importe agregado de las contingencias siguientes, a menos que la probabilidad de pérdida sea remota:

a) Cualquier contingencia en que la empresa, como partícipe, haya incurrido en relación con las inversiones en negocios conjuntos y su parte en cada una de las contingencias que hayan sido incurridas conjuntamente con otros partícipes.

b) Su parte de las contingencias de los negocios conjuntos en los que puede ser responsable.

c) Aquellas contingencias que surgen debido a que la empresa, como partícipe, puede ser responsable de los pasivos de otros partícipes de un negocio conjunto.

3. La empresa informará separadamente del importe total de los siguientes compromisos:

a) Cualquier compromiso de inversión de capital que haya asumido en relación con su participación en negocios conjuntos, así como su parte de los compromisos de inversión de capital asumidos conjuntamente con otros partícipes.

b) Su participación de los compromisos de inversión de capital asumidos por los propios negocios conjuntos.

4. Se desglosará, para cada partida significativa del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias, del estado de flujos de efectivo y del estado de cambios en el patrimonio neto, los importes correspondientes a cada negocio conjunto.

21. Activos no Corrientes Mantenidos para la Venta y Operaciones Interrumpidas.

1. Para cada actividad que deba ser clasificada como interrumpida, deberá indicarse:

a) Los ingresos, los gastos y el resultado antes de impuestos de las actividades interrumpidas, reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias.

b) El gasto por impuesto sobre beneficios relativo al anterior resultado.

c) Los flujos netos de efectivo atribuibles a las actividades de explotación, de inversión y financiación de las actividades interrumpidas.

d) Una descripción detallada de los elementos patrimoniales afectos a la citada actividad, indicando su importe y las circunstancias que han motivado dicha clasificación.

e) Los ajustes que se efectúen en el ejercicio corriente a los importes presentados previamente que se refieran a las actividades interrumpidas y que estén directamente relacionados con la enajenación o
disposición por otra vía de las mismas en un ejercicio anterior, o, en su caso, los originados por no haberse producido dicha enajenación.

f) Los resultados relativos a la actividad que se hayan presentado previamente como actividades interrumpidas y que, sin embargo, finalmente, no hayan sido enajenadas.

2. Para cada activo no corriente o grupo enajenable de elementos que deba calificarse como mantenido para la venta, incluyendo los de actividades interrumpidas, deberá indicarse:

a) Una descripción detallada de los elementos patrimoniales, indicando su importe y las circunstancias que han motivado dicha clasificación.

b) El resultado reconocido en la cuenta de pérdidas y ganancias o en el estado de cambios en el patrimonio neto, para cada elemento significativo.

c) Los ajustes que se efectúen en el ejercicio corriente a los importes presentados previamente que se refieran a los activos no corrientes o grupos enajenables de elementos mantenidos para la venta y que estén
directamente relacionados con la enajenación o disposición por otra vía de los mismos en un ejercicio anterior, o, en su caso, los originados por no haberse producido dicha enajenación.

3. Cuando los requisitos para calificar un activo no corriente o un grupo enajenable de elementos como mantenidos para la venta se cumplan después de la fecha de cierre del ejercicio, pero antes de la
formulación de las cuentas anuales, la empresa no los calificará como mantenidos para la venta en las cuentas anuales que formule. No obstante, deberá suministrar, en relación con los mismos la información descrita en la letra a) del apartado anterior.

22. Hechos Posteriores al Cierre.

La empresa informará de:

1. Los hechos posteriores que pongan de manifiesto circunstancias que ya existían en la fecha de cierre del ejercicio que no hayan supuesto, de acuerdo con su naturaleza, la inclusión de un ajuste en las cifras
contenidas en las cuentas anuales, pero la información contenida en la memoria debe ser modificada de acuerdo con dicho hecho posterior.

2. Los hechos posteriores que muestren condiciones que no existían al cierre del ejercicio y que sean de tal importancia que, si no se suministra información al respecto, podría afectar a la capacidad de evaluación
de los usuarios de las cuentas anuales. En particular, se describirá el hecho posterior y se incluirá la estimación de sus efectos. En el supuesto de que no sea posible estimar los efectos del citado hecho, se incluirá una manifestación expresa sobre este extremo, conjuntamente con los motivos y condiciones que
provocan dicha imposibilidad de estimación.

3. Hechos acaecidos con posterioridad al cierre de las cuentas anuales que afecten a la aplicación del principio de empresas en funcionamiento, informando de:

a) Descripción del hecho posterior y su naturaleza (factor que genera duda respecto a la aplicación del principio de empresa en funcionamiento).

b) Potencial impacto del hecho posterior sobre la situación de la empresa.

c) Factores mitigantes relacionados, en su caso, con el hecho posterior.

23. Operaciones con Partes Vinculadas.

1. La información sobre operaciones con partes vinculadas se suministrará separadamente para cada una de las siguientes categorías:

a) Entidad dominante.

b) Otras empresas del grupo.

c) Negocios conjuntos en los que la empresa sea uno de los partícipes.

d) Empresas asociadas.

e) Empresas con control conjunto o influencia significativa sobre la empresa.

f) Personal clave de la dirección de la empresa o de la entidad dominante.

g) Otras partes vinculadas.

2. La empresa facilitará información suficiente para comprender las operaciones con partes vinculadas que haya efectuado y los efectos de las mismas sobre sus estados financieros, incluyendo, entre otros,
los siguientes aspectos:

a) Identificación de las personas o empresas con las que se han realizado las operaciones vinculadas, expresando la naturaleza de la relación con cada parte implicada.

b) Detalle de la operación y su cuantificación, expresando la política de precios seguida, poniéndola en relación con las que la empresa utiliza respecto a operaciones análogas realizadas con partes que no tengan la consideración de vinculadas. Cuando no existan operaciones análogas realizadas con partes que no tengan la consideración de vinculadas, los criterios o métodos seguidos para determinar la cuantificación de la operación.

c) Beneficio o pérdida que la operación haya originado en la empresa y descripción de las funciones y riesgos asumidos por cada parte vinculada respecto de la operación.

d) Importe de los saldos pendientes, tanto activos como pasivos, sus plazos y condiciones, naturaleza de la contraprestación establecida para su liquidación, agrupando los activos y pasivos por tipo de instrumento
financiero (con la estructura que aparece en el balance de la empresa) y garantías otorgadas o recibidas.

e) Correcciones valorativas por deudas de dudoso cobro relacionas con los saldos pendientes anteriores.

f) Gastos reconocidos en el ejercicio como consecuencia de deudas incobrables o de dudoso cobro de partes vinculadas.

3. En todo caso, deberá informarse de los siguientes tipos de operaciones con partes vinculadas:

a) Ventas y compras de activos corrientes y no corrientes.

b) Prestación y recepción de servicios.

c) Contratos de arrendamiento financiero.

d) Transferencias de investigación y desarrollo.

e) Acuerdos sobre licencias.

f) Acuerdos de financiación, incluyendo préstamos y aportaciones de capital, ya sean en efectivo o en especie. En las operaciones de adquisición y enajenación de instrumentos de patrimonio, se especificará el
número, valor nominal, precio medio y resultado de las mismas, especificando el destino final previsto en el caso de adquisición.

g) Intereses abonados y cargados, así como aquellos devengados pero no pagados o cobrados.

h) Dividendos y otros beneficios distribuidos.

i) Garantías y avales.

j) Remuneraciones e indemnizaciones.

k) Aportaciones a planes de pensiones y seguros de vida

l) Prestaciones a compensar con instrumentos financieros propios.

m) Compromisos en firme por opciones de compra o de venta y otros instrumentos que puedan implicar una transmisión de recursos o de obligaciones entre la empresa y la parte vinculada.

n) Acuerdo de reparto de costes en relación con la producción de bienes y servicios que serán utilizados por varias partes vinculadas.

o) Acuerdos de gestión de tesorería

p) Acuerdos de condonación de deudas y prescripción de las mismas.

4. La información anterior podrá presentarse de forma agregada cuando se refiera a partidas de naturaleza similar. En todo caso, se facilitará información de carácter individualizado sobre las operaciones vinculadas que fueran significativas por su cuantía o relevantes para una adecuada compresión de las cuentas anuales.

5. No será necesario informar en el caso de operaciones que, perteneciendo al tráfico ordinario de la empresa, se efectúen en condiciones normales de mercado, sean de escasa importancia cuantitativa y carezcan de relevancia para expresar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

6. No obstante, en todo caso, deberá informarse sobre el importe de los suelos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta dirección y los miembros del
órgano de administración, cualquiera que sea su causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pagos de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales del órgano de administración y personal de alta dirección. Asimismo, se incluirá información sobre indemnizaciones por cese y pagos basados en instrumentos de patrimonio. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representen. Estas informaciones se podrán dar de forma global por concepto retributivo, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta dirección de los relativos a los miembros de órgano de administración. También deberá informarse sobre el importe de los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración,
con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las personas físicas que los representen. Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada categoría, recogiendo separadamente los correspondientes al personal de alta dirección de los relativos a los miembros del órgano de administración.

7. Las empresas que se organicen bajo la forma jurídica de sociedad anónima, deberán especificar la participación de los administradores en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario, género de actividad al que constituya el objeto social, los cargos o las funciones que en
ella ejerzan, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituya el objeto social de la empresa.

8. En el caso de pertenecer a un grupo de empresas, se describirá la estructura financiera del grupo.

24. Otra Información.

Se incluirá información sobre:

1. El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías. La distribución por sexos, al término del ejercicio, del personal de la sociedad, desglosando en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.

2. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y que, de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen
cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar sobre las principales variaciones que se originarían en el patrimonio neto y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea., indicando los criterios de valoración que hayan aplicado.

3. El importe desglosado por conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por los auditores de cuentas; en particular, se detallará el total de los honorarios cargados por otros servicios de verificación, así como el total de los honorarios cargados por servicios de asesoramiento fiscal. El mismo desglose de información se dará de los honorarios correspondientes a cualquier empresa del mismo grupo a que perteneciese el auditor de cuentas, o a cualquier otra empresa con la que el auditor esté vinculado por control, propiedad común o gestión.

4. La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de la empresa que no figuren en balance y sobre los que no se haya incorporado información en otra nota de la memoria, así como su posible impacto financiero, siempre que esta información sea significativa y de ayuda para la determinación de la posición financiera de la empresa.

5. Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades, señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión, e informará sobre el
importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto, cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades. Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el momento de su incorporación a la unidad de decisión presente una cifra mayor en el total activo del modelo del balance.

6. Cuando la sociedad no sea la de mayor activo del conjunto de sociedades sometidas a una unidad de decisión en los términos señalados en el punto anterior, indicará la unidad de decisión a la que pertenece y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales de la sociedad que contiene la información exigida en el punto anterior.

25. Información Segmentada.

La empresa informará de la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a sus actividades ordinarias, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en
que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, esas categorías y mercados difieran entre sí de una forma considerable. Las empresas que puedan formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada podrán omitir esta información.

Glosario

GLOSARIO DE TÉRMINOS CONTABLES.

Actividad de explotación.

Es el proceso de producción recurrente que genera la principal fuente de ingresos de la empresa. Pueden incluirse otras actividades que no puedan ser catalogadas como actividades de inversión o financiación. En el estado de flujos de efectivo son fundamentalmente las entradas y salidas de liquidez ocasionadas
en las actividades de explotación.

Actividad de financiación.

Es el proceso que altera el tamaño y la composición de la estructura financiera de la empresa, formada por los fondos propios y las deudas exigibles.
En el estado de flujos de efectivo comprenden los cobros procedentes de la adquisición por terceros de títulos valores emitidos por la empresa o de recursos concedidos por entidades financieras o terceros, en forma de préstamos u otros instrumentos de financiación , así como los pagos realizados por amortización o devolución de las cantidades aportadas por ellos. Figurarán también como flujos de efectivo por actividades de financiación los pagos a favor de los accionistas en concepto de dividendos.

Actividad de inversión.

Es el proceso que modifica el tamaño y la composición de la estructura económica, formada por los activos de la empresa. Implica la afectación o desafectación de activos a largo plazo, que no tengan el carácter estricto de efectivo, al proceso productivo. En el estado de flujos de efectivo son los pagos que tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes y otros activos no incluidos en el efectivo y otros activos líquidos equivalentes, tales como inmovilizados intangibles, materiales, inversiones inmobiliarias o inversiones financieras, así como los cobros procedentes de su enajenación o de su amortización al vencimiento.

Activo.

Es un recurso controlado directa o indirectamente por la empresa, cuya expectativa o finalidad es obtener beneficios. Contablemente, los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.

Activo biológico.

Es una inversión en animal vivo o en una planta.

Activo contingente.

Es un activo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la empresa.

Activo corriente.

Comprende:

a) Los activos vinculados al ciclo normal de explotación que la empresa espera vender, consumir o realizar en el transcurso del mismo.

b) Los activos cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera que se produzca en el corto plazo contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio.

c) Los activos financieros clasificados como mantenidos para negociar, y los derivados cuyo plazo de liquidación sea inferior a un año.

d) El efectivo y otros activos líquidos equivalentes al efectivo.

Activo cualificado.

Es aquella inversión que necesita un plazo sustancial antes de estar lista para su uso o para la venta.

Activo financiero.

Un activo financiero es cualquier activo que sea dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar
activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables. También se clasificará como un activo financiero todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propio de la empresa, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Activos financieros a coste.

Es una categoría exclusiva de las PYMES. Se clasifican dentro de ellas las inversiones financieras en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

Activos financieros a coste amortizado.

Es una de las categorías empleadas para clasificar los activos financieros en las PYMES, y es correlativa a la de “préstamos y cuentas a cobrar” del PGC. Las cuentas más representativas de esta categoría son clientes y deudores.

Activos financieros a vencimiento.

Son inversiones financieras mantenidas hasta el vencimiento. Se pueden incluir en esta categoría los valores representativos de deuda, con una fecha de vencimiento fijada, cobros de cuantía determinada o determinable, que se negocien en un mercado activo y que la empresa tenga intención efectiva y la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento.

Activos financieros para negociar.

Es una categoría que se encuentra tanto en el PGC como en el PCG de las PYMES. Son inversiones financieras de carácter especulativo. Se incluyen dentro de esta categoría cuando:

a) Se originen o adquieran con el propósito de venderlos en el corto plazo (por ejemplo, valores representativos de deuda, cualquiera que sea su plazo de vencimiento, o instrumentos de patrimonio, cotizados, que se adquieren para venderlos en el corto plazo).

b) Formen parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente de la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias en el corto plazo.

c) Sean un instrumento financiero derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura.

Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdida y ganancias.

En esta categoría se incluirán los activos financieros híbridos. También se podrán incluir los activos financieros que designe la empresa en el momento del reconocimiento inicial para su inclusión en esta
categoría. Dicha designación sólo se podrá realizar si da lugar a una información más relevante, debido a que, fundamentalmente, se eliminen asimetrías contables o por razones de estrategia de gestión en operaciones vinculadas.

Activos financieros en empresas grupo, multigrupo y asociadas.

Son aquellas inversiones financieras que se producen en el patrimonio de empresas vinculadas que tienen una relación de control, de gestión conjunta o de influencia significativa, con horizonte temporal duradero.

Activos financieros disponibles para la venta.

En esta categoría se incluirán los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio de otras empresas que no se hayan clasificado en otras categorías. Es una clasificación de carácter marginal.

Activo intangible.

Es una inversión identificable, de carácter no monetario y que no tiene apariencia física.

Activo no corriente.

Todos aquellos elementos de activo que no cumplan las condiciones para ser incluidos dentro del activo corriente. Suelen ser activos cuya duración será superior al ciclo de explotación. Normalmente serán
inversiones a largo plazo. La mayoría de estas inversiones están sujetas a correcciones valorativas (amortizaciones y deterioros).

Activos por impuestos diferidos.

Son derechos de crédito de carácter fiscal, relacionados con las diferencias temporarias deducibles; la compensación de pérdidas obtenidas en ejercicios anteriores, que todavía no hayan sido objeto de deducción fiscal; y la compensación de créditos no aplicados procedentes de ejercicios anteriores.

Activos y pasivos monetarios.

Los elementos patrimoniales pueden dividirse en partidas monetarias y no monetarias. Partidas monetarias:

a) Activos monetarios: se incluyen, entre otros, el efectivo, así como los préstamos y partidas a cobrar y las inversiones representativas de deuda, que se recuperen con una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias.

b) Pasivos monetarios,: se incluyen, entre otros, los préstamos y partidas a pagar.

Activos y pasivos no monetarios.

Son aquellos que no se vayan a recibir o pagar con una cantidad no determinada ni determinable de unidades monetarias. Se incluyen, entre otros, los inmovilizados materiales, inversiones inmobiliarias, el fondo de comercio y otros inmovilizados intangibles, las existencias, las inversiones en el patrimonio de otras empresas que cumplan los requisitos anteriores, los anticipos a cuenta de compras o ventas, así como los pasivos a liquidar mediante la entrega de un activo no monetario.

Amortización.

Es el consumo estimado del inmovilizado que consiste en la dosificación del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil.

Amortización financiera.

Es la reducción o liquidación total de una deuda.

Aplicación prospectiva.

Es un cambio en la política contable de la empresa referido a las estimaciones contables, y que podrá tener efectos en el ejercicio corriente y los futuros afectados por dicho cambio.

Aplicación retroactiva.

Es un cambio en la política contable de la empresa referido a los criterios y errores contables, y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo del que se disponga de información. El ajuste se llevará a cabo en
el ejercicio en que se produce el cambio de criterio o se detecta el error. Se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores.

Arrendamiento.

Es el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, que tiene como contraprestación percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas.

Arrendamiento financiero.

Es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. La propiedad de este arrendamiento, en su caso, puede o no ser
transferida. Se admiten dentro de este concepto determinados arrendamientos que no lleven opción de compra.

Arrendamiento operativo.

Es cualquier acuerdo de arrendamiento distinto del arrendamiento financiero.

Asimetría contables.

Inconsistencias en el reconocimiento o valoración de los elementos que formen parte de las cuentas anuales.

Asociada.

Es una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa, y sobre la que no ejerce el control, ni constituye una participación en un negocio conjunto. La asociada puede adoptar diversas formas, entre las que se incluyen las entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales.

Base fiscal de un activo o pasivo.

Es el importe atribuible en el orden fiscal a un activo o pasivo.

Cambio en una estimación contable.

Es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el importe de consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios
futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de nueva información o nuevos acontecimientos y, en consecuencia, no son correcciones de errores.

Ciclo de explotación.

Es el período de tiempo que transcurre entre la adquisición de los activos que se incorporan al proceso productivo y la realización de los productos en forma de efectivo o equivalentes al efectivo. Cuando el ciclo
normal de explotación no resulte claramente identificable, se asumirá que es de un año.

Ciclo contable.

Se identifica este concepto con el ejercicio económico cuya duración, salvo excepciones, es de doce meses, y no tiene por qué coincidir necesariamente con el año natural.

Coberturas financieras.

Mediante una operación de cobertura, uno o varios instrumentos financieros, denominados de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de
pérdidas y ganancias, como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen
las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. En el caso de coberturas de tipo de cambio, también se podrán calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

Combinación de negocios.

Es una operación mercantil en que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. Es un concepto relacionado con los procesos de concentración empresarial (grupos de empresas).

Consolidación proporcional.

Es una metodología de contabilización en la que en los estos financieros de cada partícipe se incluye su proporción de activos, pasivos, gastos e ingresos de la entidad controlada de forma conjunta.

Contratos financieros particulares.

Comprenden en el PGCP, los activos financieros híbridos y aquellos contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar un activo financiero.

Control.

Es la facultad de poder dirigir las políticas financieras y de explotación de una entidad, con ánimo lucrativo.

Control conjunto.

Es el acuerdo contractual para compartir el control sobre una actividad económica, y sólo existirá cuando las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad requieran el consentimiento de todas las partes que componen el control (los partícipes).

Coste.

Es una primera y más usada acepción, coste es el consumo necesario expresado monetariamente, para obtener un producto o prestar un servicio, o más generalmente para obtener ingresos. De acuerdo con las NIC es el importe efectivo o medios líquidos equivalentes al efectivo pagados, o el valor razonable de la contraprestación entregada, para comprar un activo en el momento de su adquisición o construcción. O el importe atribuido a un activo cuando sea inicialmente reconocido de acuerdo con los requerimientos específicos de otras NIIF.

Coste de intereses.

Es la carga financiera o consumo financiero que se devenga por el alquiler del dinero, es decir, originada en los fondos que la empresa ha tomado prestados.

Criterios de reconocimiento.

Comprenden los anteriores principios contables de registro y de correlación de ingresos y gastos. Actualmente, éstos han pasado a la categoría de criterios de reconocimiento de los elementos que forman parte de las cuentas anuales.

Criterios de valoración.

Valorar es asignar un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales de acuerdo con lo dispuesto en las normas de valoración.

1. Coste histórico o coste.

El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción. El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su
caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición; todas ellas deben estar directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste de producción incluye el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, el de los factores de producción directamente imputables al activo, y la fracción que razonablemente corresponda de los coste de producción indirectamente relacionados con el activo, en la medida en que se refieran al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste histórico o coste de un pasivo es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio.

2. Valor razonable.

Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

– Para su cálculo no se excluyen coste de transacción.

– No se considera tal si es consecuencia de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación voluntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. El precio cotizado es un mercado activo será la mejor referencia del valor razonable. Si no existe mercado activo, se
aplicarán modelos y técnicas de valoración:

– Empleando referencias a transacciones recientes.

– Analogías con otros activos sustancialmente iguales.

– Métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados.

– Modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

En cualquier caso, las técnicas de valoración deberán ser consistentes, de uso general y aceptado, maximizadoras de datos observables, de subjetividad limitada, efectivas y fiables. Si no se cumple el requisito de fiabilidad, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias que lo motivan.

3. Valor neto realizable.

El valor neto realizable de un activo es el importe que la empresa puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal del negocio, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo, así como, en el caso de las materias primas y de los productos en curso, los coste estimados necesarios para determinar su producción, construcción o fabricación.

4. Valor actual.

El valor actual es el importe de los flujos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal del negocio, según se trata de un activo o de un pasivo, respectivamente, actualizados a un tipo de descuento adecuado. Concepto relacionado con el valor temporal del dinero (equivalencia financiera de flujos de efectivo- dinero- futuros).

5. Valor en uso.

El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su
enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, y debe considerarse que ésta asigna probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

6. Coste de venta.

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la empresa no habría incurrido de no haber tomado la decisión de vender, excluidos los gastos financieros y los impuestos sobre beneficios. Se incluyen los gastos legales necesarios para transferir la propiedad del activo y las comisiones de venta.

7. Coste amortizado.

El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o
menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución de importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor. El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.

8. Coste de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero.

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que se habría incurrido si la empresa no hubiera realizado la transacción.

– Se incluyen comisiones, corretajes y gastos e impuestos de formalización jurídica.

– Se excluyen primas, descuentos, gastos financieros y los costes administrativos y de mantenimiento internos.

9. Valor contable o en libros.

El valor contable o en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en balance una vez deducidas las correcciones valorativas (amortizaciones y/o deterioros acumulados, según se trate).

10. Valor residual.

El valor residual de un activo es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo.

Cuentas anuales.

Los documentos que integran las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en este Plan General de Contabilidad; en particular, sobre la base del Marco Conceptual de la Contabilidad y con la finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando pueda formularse balance, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

Débitos o partidas a pagar.

Son pasivos financieros e incluirán, salvo excepciones, los siguientes:

a) Débitos por operaciones comerciales originados en la compra de bienes y servicios por operaciones de tráfico de la empresa. Por ejemplo; Proveedores.

b) Débitos por operaciones no comerciales que no sean derivados y no tengan origen comercial.

Dependiente (o filial).

Es una entidad controlada por otra (conocida como dominante o matriz). La dependiente puede adoptar diversas formas, entre las que se incluyen las entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales.

Derivado.

Es un instrumento financiero que cumple lo siguiente:

a) Su valor fluctúa en respuesta a las variaciones de otra variable llamada subyacente.

b) No requiere inversión inicial o ésta es relativamente pequeña.

c) Se liquida en fechas futuras.

Desarrollo.

Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la obtención de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados,
antes del inicio de su producción o utilización comercial.

Deterioro del valor de los activos.

Un activo está deteriorado cuando está contabilizado por encima de importe recuperable.

Deudas especiales.

Cuando la empresa haya emitido instrumentos financieros que deban reconocerse como pasivos financieros pero que por sus características especiales pueden producir efectos específicos en otras normativas, incorporará un epígrafe específico tanto en el pasivo no corriente como en el corriente, denominado “Deuda con características especiales a largo plazo” y “Deuda con características especiales a corto plazo”. En la memoria se detallarán las características de estas emisiones.

Diferencias de cambio.

Se produce cuando se quiere convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda. Pueden ser positivas (favorables) y negativas (desfavorables).

Diferencias temporarias.

Son las divergencias que existen entre el importe en la contabilidad de un activo o un pasivo y el valor que constituye la base fiscal de los mismos.

Dominante.

Es la entidad (matriz) que ostenta control sobre una o más dependientes (filiales).

Efectivo.

Engloba tanto la caja como los depósitos bancarios a la vista. Es lo que comúnmente se entiende por liquidez o tesorería.

Equivalentes al efectivo.

Los equivalentes al efecto son inversiones a corto plazo de gran liquidez, convertibles rápidamente en efectivo, estando sujetos a un riesgo poco significativo de cambios en su valor.

Errores.

Son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de ejercicios anteriores, resultantes de un fallo o de un error al utilizar información fiable.

Estado de cambios en el patrimonio neto (ECPN).

Es el nuevo estado financiero que tendrá que elaborar todas las empresas. El estado de cambios en el patrimonio neto tiene dos partes: la primera, denominada “Estado de ingresos y gastos reconocidos” y la segunda, denominada “Estado total de cambios en el patrimonio neto”, que informa de todos los cambios habidos en el patrimonio neto.

Estado de flujos de efectivo.

Es un estado financiero obligatorio para las empresas que no presente el balance, el ECPN y la memoria abreviada y Opcional para las PYMES. Representa las entradas y salidas de liquidez o tesorería, diferenciando la procedentes de los flujos, al clasificarlos en flujos de explotación, de financiación y de inversión.

Estados financieros.

Son documentos que representan organizada y estructuradamente la situación financiera y el rendimiento de la empresa o entidad.

Estados financieros consolidados.

Son los presentados por un grupo, como si se tratase de una única unidad económica y de decisión.

Estados financieros separados.

Son los estados financieros que presenta una entidad inversora, sea como dominante, como inversor en una asociada o como partícipe en una entidad controlada conjuntamente, en los que las inversiones correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos poseídos por la entidad en la que se ha invertido.

Estados intermedios.

Son estados financieros periódicos que se presentarán con la forma y los criterios establecidos para las cuentas anuales.

Existencias.

Son activos:

a) Poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación.

b) En proceso de producción de cara a esa venta.

c) En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción o en el suministro de servicios.

Flujos de efectivo.

Son las entradas y salidas de efectivo y equivalentes al efectivo.

Fondo de comercio.

Es el exceso del coste de adquisición sobre el valor de la participación en el valor razonable de los activos y pasivos identificables adquiridos. Es el sobreprecio o sobrecoste que asume el comprador. Es un concepto muy utilizado en casos de compraventas de empresas. Muy relacionado con la capacidad de generar beneficios futuros del negocio adquirido.

Ganancias y pérdidas actuariales.

Se refieren a los ajustes derivados por las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos.

Garantía financiera.

Un contrato de garantía financiera es aquel que exige que el emisor efectúa pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, tal como una fianza o un aval.

Gasto (integro) por impuesto.

Es el importe total derivado de determinar la ganancia o pérdida neta del ejercicio, conteniendo tanto el impuesto corriente como el diferido.

Gasto.

Suponen decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salida o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales.

Gastos e ingresos excepcionales.

En caso de que la empresa presente ingresos o gastos de carácter excepcional y cuantía significativa, como por ejemplos los producidos por inundaciones, incendios, multas o sanciones, se creará una partida con la
denominación “Otros resultados”, formando parte del resultado de explotación e informará de ellos detalladamente en la memoria.

Grupo

Es el conjunto formado por la dominante (matriz) y todas sus dependientes.

Hechos posteriores a la fecha del balance.

Son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se hayan producido entre la fecha del balance y la fecha de formulación o de autorización de los estados financieros para su divulgación. Pueden identificarse dos tipos de eventos:

a) Aquellos que muestran las condiciones que ya existían en la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que implican ajuste).

b) Aquellos que son indicativos de condiciones que han aparecido después de la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que no implican ajuste).

Importe amortizable.

Es el coste de un activo o la cantidad que lo sustituya, una vez deducido su valor residual.

Importe recuperable.

Es el mayor importe entre:

a) Su valor razonable menos los costes de venta ( valor neto realizable).

b) El valor actual de los flujos efectivos futuros que se espera que sean generados por dicho activo.

Impuesto corriente.

Es la cantidad a pagar (recuperar) por el impuesto sobre las ganancias relativa a la ganancia (pérdida) fiscal del ejercicio.

Incertidumbres.

Eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas de que la empresa siga funcionando normalmente. En tal caso procede revelarlas en el lugar correspondiente en la memoria.

Indemnizaciones por cese.

Son las compensaciones a pagar a los empleados como consecuencia de resolver el contrato del empleado antes de la edad normal de retiro; o de la decisión del empleado de aceptar voluntariamente la conclusión
de la relación de trabajo.

Influencia significativa.

Es la facultad de poder intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada- en este caso denominada empresa asociada- sin llegar a tener el control absoluto ni el control conjunto
de la misma.

Información a revelar.

Se refiere, por lo general, a la información que se incorpora en los estados financieros. Aunque se aplica más frecuentemente en la memoria.

Información segmentada.

La empresa informará de la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a sus actividades ordinarias, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en
que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a la actividades ordinarias de la empresa, esas categorías y mercados difieran entre sí de forma considerable. Las empresas que puedan formular cuentas de pérdidas y ganancias
abreviada podrán omitir esta información.

Información sobre la naturaleza y el nivel de riesgo procedente de instrumentos financieros.

– Información cualitativa.

Para cada tipo de riesgo: riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de mercado (este último comprende el riesgo de tipo de cambio, de tipo de interés y otros riesgos de precios), se informará de la exposición al
riesgo y cómo se produce éste, así como se describirán los objetivos, políticas y procedimientos de gestión del riesgo y los métodos que se utilizan para su medición. Si hubiera cambios en estos extremos de un ejercicio a otro, deberán explicarse.

– Información cuantitativa.

Para cada tipo de riesgo, se presentará:

a) Un resumen de la información cuantitativa respecto a la exposición al riesgo en la fecha de cierre del ejercicio. Esta información se basará en la utilizada internamente por el consejo de administración de la
empresa u órgano de gobierno equivalente.

b) Información sobre las concentraciones de riesgo, que incluirá una descripción de la forma de determinar la concentración, las características comunes de cada concentración (área geográfica, divisa, mercado,
contrapartida, etc.), y el importe de las exposiciones al riesgo asociado a los instrumentos financieros que compartan tales características.

Ingresos.

Suponen incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en
aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios.

Inmovilizado intangible.

Lo forman los activos intangibles.

Inmovilizado material.

Son los activos tangibles, estrechamente vinculados con su capacidad de producción, de que dispone una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para
propósitos administrativos, y de los cuales existen expectativas de uso durante más de un ejercicio.

Instrumento de cobertura.

Es un derivado designado o bien un activo financiero o un pasivo financiero cuya misión es cubrir riesgos que compensen los cambios adversos en el valor del valor razonable o de los flujos de efectivo del
elemento cubierto.

Instrumento derivado.

Es un instrumento financiero.

Instrumento financiero.

Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.

Instrumento financiero compuesto.

Es aquél que para su emisor supone simultáneamente un pasivo financiero y un instrumento de capital.

Instrumento financiero híbrido.

Es aquél que contiene un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado implícito, que puede ser separable o no separable.

Instrumento de patrimonio o de capital.

Cualquier negocio jurídico que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de la empresa emisora una vez deducidos todos sus pasivos.

Inversiones inmobiliarias.

Son inmuebles no afectos al proceso de producción o suministro de bienes que tienen o pueden tener su propia fuente de rendimiento, y su finalidad es obtener rentas, plusvalías o ambas.

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.

Son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y, además, la capacidad de conservar hasta su vencimiento, distintos de:

a) Aquellos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados.

b) Aquellos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta.

c) Aquellos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar.

Investigación.

Proceso original y planificado, emprendido con la finalidad de obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos.

Mercado activo.

Se han de dar las siguientes condiciones:

a) Los bienes o servicios intercambiados en el mercado son homogéneos.

b) Pueden encontrarse prácticamente en cualquier momento compradores o vendedores para un determinado bien o servicio.

c) Los precios son conocidos y fácilmente accesibles para el público. Estos precios, además reflejan transacciones de mercado reales, actuales y producidas con regularidad.

Método del tipo de interés efectivo.

Es un método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un período más corto, con el importe neto en libros del activo financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplos, pagos anticipados, rescates y opciones similares),
pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias futuras.

Moneda de presentación.

Es la moneda en la que van expresados los estados financieros.

Moneda extranjera.

Es aquella distinta de la moneda funcional de la empresa o entidad. Suele denominarse divisa.

Moneda funcional.

Moneda del entorno económico principal en que opera la empresa o entidad. En España, salvo prueba en contrario, será el euro.

Negocios conjuntos.

Un negocio conjunto es una actividad económica controlada conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas, denominadas partícipes. Por ejemplo, una multigrupo, una Unión Temporal de Empresas o una
comunidad de bienes.

NICes/NIIF

De acuerdo con el Reglamento CE-1602/2002, se entiende por “normas internacionales de contabilidad”:

a) Las Normas Internacionales de Contabilidad NIC

b) Las Normas Internaciones de Información Financiera NIIF elaboradas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad IASB: International Accounting Standard Board.

c) Las interpretaciones correspondientes del IFRIC International Financial Reporting Standards Committee.

Operaciones con partes vinculadas.

Es aquella información que recoge operaciones entre empresas del grupo, multigrupo o asociadas.

Operaciones interrumpidas.

Una actividad interrumpida es todo componente de una empresa que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien que ha sido clasificado como mantenido para la venta y :

a) Represente una línea de negocio o un área geográfica de la explotación, que sea significativa y pueda considerarse separada del resto.

b) Forme parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto.

c) Sea una empresa dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de venderla.

Participe.

Parte implicada – persona física o jurídica- en un negocio o conjunto que tiene control conjunto sobre el mismo.

Parte vinculada.

Una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas o
partícipes, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación.

Pasivo.

Es una deuda presente o contingente (estimada), y por tanto exigible por los acreedores actuales o futuros de la empresa o entidad. Contablemente, los pasivos son obligaciones actuales surgidas como consecuencia
de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. Se incluyen las provisiones.

Pasivo contingente.

Es un pasivo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo por el acaecimiento o no, de uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el
control de la empresa.

Pasivo corriente.

Comprende:

a) Las obligaciones vinculadas al ciclo normal de explotación.

b) Las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca en el corto plazo.

c) Los pasivos financieros clasificados como mantenidos para negociar, y los derivados cuyo plazo de liquidación sea inferior a un año.

Pasivos financieros.

Se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica suponga para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una
fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que hay beneficios distribuibles. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto. También se clasificará como un pasivo financiero todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propio de la empresa, siempre que:

a) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio.

b) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta de intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la empresa; a estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio aquellos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propios de la empresa.

Pasivos financieros para negociar.

Es una categoría que se encuentra tanto en el PGC como en el PGCP. Son obligaciones de naturaleza transitoria, y se considera que un pasivo financiero se posee para negociar cuando:

a) Se emita principalmente con el propósito de readquirirlo, en el corto plazo (por ejemplo, obligaciones y otros valores negociable emitidos cotizados que la empresa pueda comprar en el corto plazo en función de los cambios de valor).

b) Forme parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente de la que existan evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias en el corto plazo.

c) Sea un instrumento financiero o derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura.

Pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En esta categoría se incluyen las obligaciones derivadas de instrumentos financieros híbridos. También se podrán incluir los pasivos financieros que designe la empresa en el momento del reconocimiento inicial para
su inclusión en esta categoría. Dicha designación sólo se podrá realizar si da lugar a una información más relevante, debido a que, fundamentalmente, se eliminen asimetrías contables o por razones de estrategia de gestión de riesgo en operaciones vinculadas.

Pasivos por impuestos diferidos.

Son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a pagar en ejercicios futuros, relacionadas con las diferencias temporarias imponibles.

Pasivos no corrientes.

Todos aquellos elementos de pasivo que no cumplan las condiciones para ser incluidos dentro del pasivo corriente. Normalmente son fuentes de financiación cuyo plazo de vencimiento será superior al ciclo de
explotación. Normalmente serán fondos ajenos a largo plazo.

Patrimonio neto.

Es el activo menos el pasivo. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como
los resultados acumulados u otras variaciones que lo afecten.

Pérdida por deterioro del valor.

Es la cantidad en que excede el importe en libros de un activo o unidad generadora de efectivo a su importe recuperable.

PGC

Plan general de contabilidad. Se corresponde con el que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008.

PGCP

Plan general de contabilidad de PYMES.

Planes de aportaciones definidas.

Son contribuciones predeterminadas que realiza la empresa de forma separada, como prestaciones postempleo, sin que tenga obligación legal e implícita de realizar contribuciones adicionales.

Planes de prestaciones postempleo.

Son acuerdos, formales o informales, en los que la empresa asume la obligación de suministrar prestaciones a uno o más empleados tras la terminación de su periodo de empleo.

Política contable.

Son los principios específicos, bases, acuerdos, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

Préstamos condonables.

En éstos el prestamista puede renunciar al reembolso si se cumplen ciertas condiciones establecida.

Préstamos y partidas a cobrar.

Son activos financieros. En esta categoría se clasificarán, salvo excepciones, los siguientes:

a) Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa, como por ejemplo clientes.

b) Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio.

Principios contables.

1. Empresa en funcionamiento.

Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tienen el propósito de determinar el valor
del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En aquellos casos en que no resulte de aplicación este principio, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Plan General de Contabilidad, la empresa aplicará las normas
de valoración que resulten más adeudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.

2. Devengo.

Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

3. Uniformidad.

Adoptando un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia.

Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Asimismo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto como sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin
perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran en forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficios como con pérdidas.

5. No compensación.

Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos y se volverán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa.

Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos, o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrá aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función. En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

Provisión.

Es un pasivo contingente sobre el que existe indeterminación acerca de su cuantía o de su fecha de vencimiento.

Reestructuración.

Es un programa de actuación, planificado y controlado por la gerencia de la empresa, cuyo efecto es un cambio significativo:

a) En el alcance de la actividad llevada a cabo por la empresa.

b) En la manera de llevar la gestión de su actividad.

Registro o reconocimiento contable.

El registro o reconocimiento contable es el proceso por el que se incorporan al balance la cuenta de pérdidas y ganancias o el estado de cambios en el patrimonio neto, los diferentes elementos de las cuentas anuales,
de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad. Se ha de cumplir con la definición de dichos elementos y con los criterios de probabilidad y fiabilidad.

Resultado contable.

Es el resultado antes de deducir el impuesto sobre sociedades.

Riesgo de crédito.

Se produce cuando una de las partes del instrumento financiero pueda causar una pérdida a la otra por incumplimiento.

Riesgo de liquidez.

Se produce cuando una empresa tiene dificultades para atender sus compromisos financieros.

Riesgo de mercado.

Se produce cuando el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como resultado de los cambios en los precios de mercado. Pueden ser de tres tipos:

a) Riesgo de tipo de cambio: posibilidad de fluctuación del valor razonable o flujos de efectivo de un instrumento financiero, como consecuencia de variaciones en una moneda extranjera.

b) Riesgo de tipo de interés: lo mismo, pero como consecuencia de variaciones en los tipos de interés.

c) Otros riesgos de precio: lo mismo, pero como consecuencia de variaciones específicas del instrumento financiero o de sus emisor, o sean factores que afecten a todos los instrumentos financieros negociados en el mercado.

Subvenciones, donaciones y legados no reintegrables.

Los requisitos para que se consideren no reintegrables son que haya un acuerdo de concesión y que se cumplan las condiciones establecidas para dicha concesión. Se reconocerán:

a) Inicialmente con carácter general como ingresos directamente imputados al patrimonio neto.

b) Posterior y sistemáticamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Subvenciones, donaciones y legados reintegrables.

Se reconocerán como pasivos hasta que adquieran la condición de no reintegrables.

Subvenciones, donaciones y legados de socios o propietarios.

Se registrarán directamente en los fondos propios, cualquiera que sea el tipo de subvención.

Subvenciones oficiales.

Son ayudas financieras procedentes del sector público concedidas bajo ciertas condiciones, y que cumplidas éstas, resultan no reintegrables.

Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto.

Son, normalmente, operaciones relacionadas con los empleados que se liquidan con instrumentos de patrimonio. Por ejemplo opciones sobre acciones.

Unidad generadora de efectivo.

Es un concepto exclusivo sólo utilizado en el PGC y no incluido en el de PYMES.

Valor neto realizable.

Es el precio estimado de venta de un activo en el curso normal de la explotación, menos los costes estimados para determina su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta.

Valor razonable.

Es el importe por el que se puede ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua.

Vida útil y vida económica.

El concepto de vida útil esta relacionado con la amortización y la duración de un activo:

a) Es el periodo estimado de uso de un activo amortizable.

b) O el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo por parte de la entidad.

El concepto de vida económica, es similar, pero referido a activos sujetos a concesiones administrativas, y por tanto, susceptibles de tener usuarios.