Disposiciones generales

TÍTULO XIII

SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 455. Régimen de la sociedad anónima europea.

La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) número 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

Artículo 456. Prohibición de identidad de denominaciones.

No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.

Artículo 457. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.

1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.

2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirá en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.

3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los caos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.

 

Denominación, nacionalidad y domicilio

TÍTULO I

CAPITULO II

Denominación, nacionalidad y domicilio

Sección 1ª Denominación.

Artículo 6. Indicación del tipo social.

1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad limitada deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L" o "S.L."

2. En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar necesariamente la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A."

3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de "Sociedad comanditaria por acciones" o su abreviatura "S. Com. por A".

Artículo 7. Prohibición de identidad.

1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.

2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la denominación social.

Sección 2ª Nacionalidad.

Artículo 8. Nacionalidad.

Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

Sección 3ª Domicilio.

Artículo 9. Domicilio.

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y domicilio real.

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

Artículo 11. Sucursales.

1. Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.

Plan de Reforzamiento del Sector Financiero

El Gobierno aprueba mediante Real Decreto Ley el Plan de Reforzamiento del Sector Financiero.

Con el doble objetivo de reforzar la solvencia de las entidades de crédito y favorecer la canalización del crédito hacia la economía real.

Se establecerá de forma general un requisito de capital principal del 8% de los activos ponderados por riesgos, y del 10% para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20% de su capital entre terceros.

El FROB aportará capital, asociado a un plan de recapitalización, a aquellas entidades que, vencido el plazo, no cumplan el nivel exigido.

El estatus jurídico de las cajas de ahorro no varia respecto a lo aprobado en la reforma del año pasado; tampoco se aplican requisitos mínimos de capital distinto para bancos y cajas.

18 de febrero de 2011.

El Gobierno ha aprobado hoy un Real Decreto Ley para el Reforzamiento del Sector Financiero, diseñado con dos objetivos prioritarios: reforzar de una manera intensa la solvencia de las entidades de crédito y su capacidad de resistencia, incluso ante los escenarios más adversos e improbables, y facilitar su financiación, garantizando la canalización del crédito a la economía real y, con ello, el crecimiento y el empleo.

Este real decreto-ley complementa actuaciones realizadas en el último año en el ámbito financiero, como la reforma de los órganos rectores de las cajas de ahorros o las pruebas de esfuerzo realizadas el pasado mes de julio, y facilitará el impulso de la fase final de la reestructuración de nuevos sectores financieros, de modo que, tras la crisis, salga fortalecido definitivamente en términos de solvencia, transparencia y capacidad para capitalizarse en los momentos adversos del ciclo económico.

PLAN DE REFORZAMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.

La norma gira en torno a dos elementos esenciales: el reforzamiento del capital de las entidades y la adaptación del FROB como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida.

Reforzamiento de la solvencia.

Su objetivo es incrementar las exigencias de capital ya existentes, tanto en cuantía como en calidad, en línea con los nuevos estándares internaciones de Basilea III. El nuevo requisito de capital principal reúne las siguientes características:

El nivel de cobertura del nuevo requerimiento regulatorio se sitúa con carácter general en el 8% de los activos ponderados por riesgo; adicionalmente, asciende hasta el 10% para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20% de sus títulos entre terceros. Además, si se detectan necesidades adicionales de capital en los resultados de los stress test que se realicen el próximo verano, éstas deberán cubrirse.

Los elementos que integran el capital principal son, en línea con lo establecido en Basilea III, el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; y adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales.

Plazo de cumplimiento:

Estos nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011. Ante la posibilidad de que haya algunas entidades con dificultades para alcanzar este nuevo requisito en un plazo corto, la norma ha diseñado una estrategia progresiva de cumplimiento.

– Las entidades que a 10 de marzo no alcancen el nivel requerido de capital principal tendrán 15 días hábiles para comunicar al Banco de España la estrategia y calendario con que garantizan el cumplimiento de los nuevos requisitos. Dicha estrategia podrá contemplar la captación de recursos de terceros y la salida a bolsa de las entidades, y deberá ser aprobada por el Banco de España, quien podrá, asimismo, exigir modificaciones. Si la estrategia incluyese la solicitud de apoyo financiero al FROB, la entidad deberá presentar también, en el plazo de un mes, un plan de recapitalización.

– El conjunto de medidas puestas en marcha por cualquier entidad de crédito para garantizar su cumplimiento de las nuevas exigencias de capital deberá haberse ejecutado antes del 30 de septiembre de 2011. Ese mes el Banco de España evaluará el cumplimiento de acuerdo con la información del primer semestre. Si alguna entidad anticipara que no podrá cumplir el plan en los plazos indicados, deberá comunicarlo al Banco de España 20 días antes del vencimiento del mismo.

– Si en el momento de la evaluación falta algún trámite administrativo, pero se está cumpliendo en lo esencial la estrategia de recapitalización planteada ante el Banco de España, éste podrá acordar, caso por caso, un plazo adicional no superior a tres meses para finalizar la recapitalización. En el caso de procesos de admisión a negociación de valores, el Banco de España podrá prorrogar el plazo de ejecución, con carácter excepcional, hasta el primer trimestre del año 2012. Las entidades que quieran solicitar esta admisión deberán presentar al menos un acuerdo de la junta o asamblea general de la entidad emisora sobre el proceso de negociación de valores, un calendario detallado de ejecución, y deberán haber otorgado a una o varias entidades directoras el mandato para dirigir las operaciones relativas al diseño de la salida a los mercados secundarios oficiales.

Por otra parte, las entidades deberán alcanzar los ratios mínimos de capital requeridos a través de ajustes en su estructura de activos (desinversiones, venta de participaciones industriales, cartera de negociación o similar) que no supongan una disminución de oferta efectiva del crédito.

Reforma del FROB

Tiene el objetivo de dotario de los instrumentos necesarios para apoyar la capitalización que requieran las entidades. Las novedades introducidas a estos efectos giran, esencialmente, en torno a dos ejes:

Se modifica la composición de su Comisión Rectora, que quedará integrada por nueve miembros, dos en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, cuatro a propuesta del Banco de España y tres en representación de los Fondos de Garantía de Depósitos.

Se dota al FROB de nuevas facultades de apoyo financiero. Concretamente, se le autoriza a adquirir acciones o aportaciones al capital social de las entidades para el reforzamiento de sus recursos propios.

Esta medida, que puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, se ha diseñado dentro de un marco de estricto cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión Europea y de máxima protección de los recursos públicos. Esto implica lo siguiente:

– El precio de adquisición de las acciones o aportaciones al capital social se fijará conforme al valor económico de la entidad, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el FROB, a través de un procedimiento basado en las metodologías comúnmente aceptadas.

– La presencia del FROB en el capital de las entidades es transitoria, ya que deberá enajenar las acciones en un plazo máximo de 5 años a través de un procedimiento competitivo. No obstante, en el plazo máximo de dos años se permitirá a estas entidades la recompra de los títulos adquiridos por el FROB, según condiciones de mercado.

– Si la entidad de crédito que solicitara el apoyo financiero es una caja de ahorros, tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera a un banco, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la reforma de la LORCA.

– La adquisición de títulos por parte del FROB estará condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización en el que, además de presentar un plan de negocio, deberá asumir ciertos compromisos relacionados, por ejemplo, con la reducción de sus costes estructurales, la mejora de su gobierno corporativo o el aumento de la financiación a PYMES.

Es importante recalcar que este plan va dirigido al conjunto de las entidades que integran el sistema financiero español, no a un colectivo específico, de forma que no existen requisitos mínimos de capital distintos para bancos y cajas de ahorro. El diferente nivel de exigencia se marca en función de la estructura de pasivo de las entidades, no de su forma jurídica.

Igualmente, respecto de las cajas de ahorro, se mantienen las distintas alternativas institucionales y el estatus jurídico de las mismas previsto en la reforma de los órganos rectores de estas entidades llevada a cabo en julio del año pasado.

Adaptaciones en el régimen fiscal.

El Real Decreto-Ley aprobado hoy incorpora, asimismo, una serie de modificaciones puntuales en la Ley del Impuesto sobre Sociedades al objeto de garantizar la neutralidad fiscal de los procesos de reestructuración del sector financiero y evitar que surjan costes fiscales adicionales en los mismos.

En particular, se permite que los SIP apliquen el Régimen Especial de Consolidación Fiscal del Impuesto Sobre Sociedades con el único requisito de que existan una mutualización del 100% de los resultados de las entidades que los integren y, por tanto, sea también total el compromiso de mutua solvencia y liquidez entre dichas entidades. Asimismo, se establece que los SIP puedan aplicarse los créditos fiscales generados por cada entidad individual con anterioridad al momento de la integración. De este modo, queda garantizada la neutralidad fiscal de las operaciones de integración en el sector financiero, así como el equilibrio de su tratamiento tributario de las fusiones tradicionales.

 

 

 

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto sobre Sociedades

El Impuesto sobre Sociedades (IS) grava la renta de los sujetos pasivos residentes en todo el territorio español.

Están sujetas al IS:

* Entidades que tengan personalidad jurídica propia, excepto las sociedades civiles (Tributan por el régimen de atribución de rentas). Se incluyen, entre otras, las sociedades mercantiles (Anónimas, de Responsabilidad Limita, Colectivas, Laborales, etc..), las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

Además, están sujetas al IS, aún no gozando de personalidad jurídica propia:

– Los fondos de inversión.

– Las uniones temporales de empresas.

– Los fondos de capital – riesgo.

– Los fondos de pensiones.

– Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

– Los fondos de titulación hipotecaria.

– Los fondos de titulación de activos.

– Los fondos de garantía de inversiones.

– Las comunidades de titulares de montes vecinales en mano común.

El régimen de atribución de rentas en el IS consiste en que determinados entes sin personalidad jurídica (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria) y también las sociedades civiles que si tengan personalidad jurídica, no se consideran sujetos pasivos del IS y tampoco tributan por sí mismas en impuesto sobre la renta alguno. El régimen no se aplica a las sociedades agrarias de transformación que sí tributan en el IS. Las rentas obtenidas por la entidad – la obtención de rentas la realiza materialmente la propia entidad, que además es sujeto pasivo del IAE y del IVA -, se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Están obligados a presentar declaración del IS todos los sujetos pasivos del mismo con independencia de que hayan desarrollado o no actividades durante el Período impositivo y de que se hayan obtenido o no rentas sujetas al impuesto.

No obstante, hay excepciones a la obligación general de declarar. Gozan de exención total determinados entes del sector público (Estado, CCAA, Entidades Locales y sus organismos autónomos, Banco de España, etc.) Otras entidades están parcialmente exentas (entidades e instituciones sin ánimo de lucro, benéficas o de utilidad pública, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, etc..)

Período impositivo y devengo.

El período impositivo del IS, coincide con el ejercicio económico de cada entidad, que en ningún caso puede exceder de 12 meses. La fecha de cierre del ejercicio económico o ejercicio social, se determina en los estatutos de las sociedades. En su defecto termina el 31 de diciembre de cada  año. El IS se devenga el último día del Período impositivo.

Aunque no haya finalizado el ejercicio económico, el Período impositivo se entiende concluido en los siguientes casos:

1.- Cuando la entidad se extinga (cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil).

2.- Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

3.- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción al IS de la entidad resultante.

4.- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

Esquema de liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

El IS grava la renta obtenida por los sujetos pasivos del Impuesto. El proceso, desde que se genera la base imponible, hasta la obtención de la cantidad a devolver o ingresar, es el siguiente:

FASE 1: RESULTADO CONTABLE

( +/-) Ajustes   * Diferencias permanentes ( +/-)

                        * Diferencias temporarias ( +/ -)   = Resultado Fiscal

FASE 2: (-) Compensación base imponible negativa de ejercicios anteriores = Base Imponible

FASE 3: (X) Tipo de gravamen = Cuota íntegra

FASE 4: (-) Deducciones por doble imposición

              (-) Bonificaciones = Cuota íntegra ajustada positiva.

FASE 5: (-) Deducción por inversiones para incentivar determinadas actividades = Cuota líquida positiva.

FASE 6: (-) Retenciones e ingresos a cuenta = Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver.

FASE 7: (-) Pagos fraccionados = Cuota deferencial.

FASE 8: (+) Incremento por pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores + Intereses de demora = Líquido a Ingresar o a devolver.

Los aspectos más relevantes del anterior esquema de liquidación son:

Base Imponible.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del Período Impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Como excepción, el IS regula el cálculo de la base imponible con particularidades para algunos regímenes fiscales como pueden ser el de las cooperativas o el de las entidades sin ánimo de lucro.

Se regulan tres métodos para la determinación de la base imponible: el régimen de estimación directa, el régimen de estimación objetiva y el régimen de estimación indirecta. El régimen de estimación directa será el aplicable con carácter general, si bien cuando así se establezca se podrá utilizar el régimen de estiman objetiva, y sólo como método subsidiario se determinará de acuerdo con la estimación indirecta.

En el régimen de estimación directa, se toma el resultado contable para determinar la base imponible de la entidad. El resultado contable debe calcularse según la normativa mercantil vigente que se corregirá mediante la aplicación de los principios y criterios de calificación, valoración e imputación temporal que recoge la Ley del IS (ajustes extracontables).

Base imponible = Renta del período impositivo (Resultado contable + / – Ajustes * Diferencias permanentes ( + / – ) * Diferencias temporales ( + / – ) (-) compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

Según el Plan General Contable el resultado de la empresa se obtiene por diferencias entre las ventas e ingresos y las compras y los gastos devengados en el ejercicio. Los gastos tienen, en general, el carácter de deducibles fiscalmente, no obstante, la norma fiscal determina una serie de gastos no deducibles que con carácter general y matizaciones son: retribuciones a los fondos propios, tributos, multas y sanciones penales y administrativas que no tengan origen contractual, donativos y liberalidades, fondos internos para cubrir contingencias análogas a planes y fondos de pensiones, salvo que se pruebe que corresponden a una operación efectivamente realizada.

Los ajustes son consecuencia de las discrepancias existentes entre la norma contable y la fiscal. La realización de dichos ajustes permiten conciliar el resultado contable con lo establecido en las normas que regulan la obtención de la base imponible, que pueden diferir por ejemplo, en la calificación (gastos e ingresos registrados en contabilidad que no son tales fiscalmente), en la valoración (valores de mercado) o en la imputación temporal (la norma fiscal se separa del principio del devengo como criterio de imputación de ingresos y gastos).

El sujeto pasivo del impuesto tiene derecho a compensar la renta positiva obtenida en el ejercicio con las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Así, la base imponible negativa de un período impositivo puede ser compensada con las rentas positivas generadas en los período impositivos que concluyan dentro de los 15 años inmediatos y sucesivos a aquél en que se originó la base imponible negativa. Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en el plazo de 15 años a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva. El límite de compensación máximo cada ejercicio es la cuantía de renta positiva del mismo, no pudiendo superar el importe acumulado de las bases imponibles obtenidas en los 15 años inmediatos anteriores.

Tipo de gravamen y cuota íntegra.

El tipo de gravamen es el porcentaje que aplicado a la base imponible nos permite obtener la cuota íntegra. Los tipos de gravamen aplicables son los siguientes:

Tipo de gravamen general:

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2008: 30%

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007: 32.5%

– Hasta 31/12/2006: 35%

Tipos de gravamen especiales destacamos los siguientes:

Entidades de reducida dimensión:

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007: 25% sobre los primeros 120.202,41 euros de base imponible y 30% sobre el resto de base imponible.

– Períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2007: 30% y 35% respectivamente.

Cooperativas fiscalmente protegidas 20%. Los resultados extracooperativos irán al tipo general.

La cuota íntegra es la cuantía obtenida de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible positiva en el período impositivo. El resultado puede ser positivo (cuando así lo sea la base imponible) y cero (Base imponible cero o negativa).

Deducciones y bonificaciones

Calculada la cuota íntegra del impuesto se aplicarán las siguientes deducciones y bonificaciones:

Deducciones por doble imposición:

Permiten paliar la doble imposición de rentas que ya han tributado en otra sociedad. La doble imposición puede ser:

1.- Doble imposición interna: (dividendos y plusvalías de sociedades residentes en territorio español). La sociedad podrá deducirse el 50% de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos o de dichas participaciones en beneficios. La deducción será del 100% cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5%, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

2.- Doble imposición internacional: (por impuestos soportados, rentas obtenidas a través de establecimiento permanente, dividendos y participaciones en beneficios… de entidades no residentes). Cuando la sociedad residente integre rentas gravadas en el extranjero podrá deducir la menor de las dos cantidades siguientes: el importe del impuesto que grave dichas rentas y que haya sido satisfecho en el extranjero o el importe que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas. Cuando integre dividendos o participación en beneficios gravados en el extranjero: el impuesto pagado respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente.

Bonificaciones. El importe de la bonificación se obtiene aplicando el coeficiente que en cada caso proceda, a la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas que están bonificadas (cuota bonificable). Podemos destacar entre otras:

1.- 62% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a las rentas derivadas de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas y de libros, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

2.- 50% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta, Melilla o sus dependencias por las entidades que allí operen siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

3.- 50% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a los resultados obtenidos por las Cooperativas especialmente protegidas siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

Deducción por inversiones para incentivar determinadas actividades.

El régimen de deducción para incentivar determinadas actividades es un incentivo fiscal que la Ley del impuesto establece para estimular, mediante deducciones en la cuota íntegra, la realización de las mismas. Se refieren a:

* Edición de libros y producción cinematográfica.

* Inversiones medioambientales (instalaciones, vehículos de transporte y aprovechamiento de energías renovables).

* Empresas de transporte por carretera.

* Servicios de guardería infantil.

* Actividades de exportación.

* Investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

* Fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación en las empresas de reducida dimensión.

* Bienes del Patrimonio Histórico Español.

* Formación profesional.

* Creación de empleo para trabajadores minusválidos.

* Reinversión de beneficios extraordinarios.

* Contribuciones empresariales a planes de pensiones y patrimonios protegidos.

No todo el importe de la inversión efectuada es directamente deducible de la cuota íntegra, sólo se aplicará un porcentaje de la misma (% de deducción), cuyo valor varia de unas modalidades a otras de inversión y ha sido sucesivamente alterado por la LPGE de cada año. Además, existe un segundo límite, en particular, para los Períodos impositivos iniciados en 2008 la deducción correspondiente a las inversiones realizadas en dicho Período, junto con los saldos pendientes de deducción relativos a inversiones realizadas en ejercicios anteriores, se encuentra sometido a un límite conjunto del 35% de la cuota íntegra ajustada positiva ( el límite se elevará al 50% cuando la deducción por I + D e innovación tecnológica y la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación correspondiente a los gastos e inversiones del Período, exceda, por sí misma, del 10% de la cuota íntegra ajustada positiva).

Retenciones e ingresos a cuenta

Practicadas las deducciones por inversiones sobre la cuota íntegra ajustada positiva o cuta íntegra minorada, se obtiene la cuota líquida positiva del ejercicio (cero o positiva). A esta cantidad se le resta las retenciones e ingresos a cuenta dando lugar a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver. Para obtener la cuota diferencial tendremos en cuenta los pagos fraccionados realizados por la entidad.

Cualquier renta sujeta al IS puede estar sometida a retención.

Estas rentas son:

1.- Las rentas de capital mobiliario.

2.- Los premios por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios que superen los 300,51 euros.

3.- Las contraprestaciones obtenidas por los cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

4.- Las rentas fruto de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización, aun cuando se obtengan en el ámbito del desarrollo de una actividad económica.

5.- Las rentas procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

6.- Las rentas obtenidas por las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

Asimismo, cuando las rentas mencionadas en los apartados anteriores sean abonadas en especie, deberá practicarse el correspondiente ingreso a cuenta.

Pagos fraccionados

El pago fraccionado es un pago a cuenta de la liquidación del IS, es decir, es una parte del resultado económico de la entidad. Su importe se acumulará al de las retenciones e ingresos a cuenta a efectos de calcular la cuota a ingresar o el importe a devolver.

Los pagos fraccionados tienen la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicar la normativa sobre infracciones y sanciones y sobre liquidación de intereses de demora.

Están obligados a efectuar el pago fraccionado a cuenta del IS los residentes en España y los EP en territorio español de sociedades no residentes a cuenta del IRNR. No importa la situación en la que se encuentre el sujeto pasivo, de forma que incluso en los casos de sociedades en liquidación persiste la obligación de realizar el pago fraccionado.

Modalidades:

Hay dos modalidades alternativas para la determinación de la base del pago fraccionado.

1.- Modalidad aplicable con carácter general.

El pago fraccionado se calcula mediante la aplicación del tipo previsto en la Ley de Presupuesto Generales del Estado a la base correspondiente. Se fija un tipo del 18% de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre o diciembre minorada por todas las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho el sujeto pasivo, así como las retenciones e ingresos a cuenta.

Si el último período impositivo tuviera una duración inferior al año, debe tomarse también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses.

2.- Modalidad opcional (Obligatoria si el volumen de operaciones es superior a 6.010.121,04 euros).

Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en la Ley del IS. El porcentaje fijado igualmente por la Ley General de Presupuestos del Estado, será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Cuando el período impositivo no coincide con el año natural se tomará como base imponible la correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de los períodos señalados anteriormente (31 de marzo, 30 de septiembre y 30 de noviembre). En estos casos, el pago fraccionado es a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

La opción por la segunda modalidad debe hacerse mediante la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año a partir del cual debe surtir efectos, siempre que el período impositivo al que se refiere la citada opción coincida con el año natural, de lo contrario, el plazo será el de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre este inicio y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

Una vez se opte por la segunda modalidad, el sujeto pasivo queda obligado por la misma respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que debe ejercitarse en los mismos plazos señalados anteriormente.

Cuando se trate del primer ejercicio económico de la entidad, no existe obligación de practicar pagos fraccionados, puesto que es imposible aplicar la primera modalidad al ser la cuota igual a cero. No obstante, se puede optar por aplicar la segunda modalidad.

De la cuota resultante de la aplicación de la segunda modalidad se deducen las bonificaciones por las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, otras bonificaciones que le fueran de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

Modelos:

Los modelos de declaración-liquidación del pago fraccionado son los siguientes:

* Modelo 202:

Es el modelo general y se establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de Internet para los obligados tributarios que tengan forma jurídica de sociedad anónima o responsabilidad limitada, para el resto opcional.

* Modelo 218:

Establecido para las grandes empresas. Obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de Internet.

* Modelo 222:

Previsto para los grupos fiscales. Obligatoriedad de presentación por vía telemática a través e Internet.

Será obligatoria la presentación de los modelos 218 y 222, incluso en los supuesto en que no deban efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado de los citados impuestos en el período correspondiente con alguna excepción.

Plazo de presentación.

El plazo para realizar la declaración-liquidación e ingreso está comprendido entre el 1 y el 20 de los meses de abril, octubre y diciembre.

Declaración del Impuesto sobre Sociedades.

La declaración del IS no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes, sino que cada sujeto pasivo tiene su propio plazo en función de la fecha en que concluya su Período impositivo.

La presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del Período impositivo. Por consiguiente, como regla general, cuando se trate de sujetos pasivos cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los 25 primeros días naturales del mes de julio.

Modelos de autoliquidación:

* Modelo 200

(Formato electrónico): declaración del IS e IRNR (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

* Modelo 220:

Declaración del IS-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Forma de presentación:

La presentación del modelo 200, se efectuará obligatoriamente por vía telemática a través de Internet, salvo cuando se deba presentar ante las Haciendas Forales (impreso o telemáticamente a través de Internet). El modelo 220 podrá presentarse en impreso o por vía telemática a través de Internet.

Plazo de presentación:

La declaración debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, y al tiempo, debe determinarse e ingresarse la deuda correspondiente.

Pago:

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo coincida con el año natural y que efectúen la presentación telemática de la declaración del impuesto, podrá utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de la misma la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorros o cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En todo caso, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de depósito.

Se admite de forma expresa la posibilidad de pagar la deuda tributaria mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Ingresos y devoluciones:

Cuando se presenta la declaración del IS, los sujetos pasivos practicarán una liquidación a cuenta en el documento de ingreso-devolución, que se cumplimentará en todo caso cualquiera que sea el resultado (ingresar, devolver, cuota cero o renuncia a la devolución).

Procede la solicitud de devolución cuando la suma de pagos a cuenta superen la cuota del impuesto resultante. Para que se tenga derecho a la devolución de las retenciones se exige que se hayan realizado de forma efectiva y por lo que respecta al pago fraccionado es necesario que se ingrese la cantidad correspondiente para tener derecho a la devolución.

La Administración dispone de un plazo de 6 meses, contados a partir del término del plazo establecido para la presentación de la declaración o si se ha presentado extemporáneamente desde la fecha de su presentación, para dictar una liquidación provisional. Practicada liquidación con resultado a devolver o transcurrido el plazo indicado sin que se practique, la Administración está obligada a devolver de oficio el exceso de la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Una vez transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior sin que se ordene el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se devenga interés de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin que el sujeto pasivo tenga que solicitarlo.

El pago se realiza por transferencia bancaria, aunque el Ministerio de Economía y Hacienda puede autorizar la devolución por cheque cruzado del Banco de España cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

También deben presentar declaración por IS las entidades parcialmente exentas que pretendan obtener la devolución.

Obligaciones contables y registrales:

El Código de Comercio exige a los empresarios que lleven dos libros contables: Libro diario y libro de inventarios y cuentas anuales.

* El libro diario se anota cronológicamente, día a día, el importe de todas las operaciones realizadas en desarrollo de la actividad empresarial. También puede realizarse anotación conjunta de los totales de las operaciones por período no superiores al mes, siempre que su detalle se registre en otros libros o registros concordantes.

* El primer estado contable que ha de contener el libro de inventarios y cuentas anuales es un balance inicial detallado de la empresa. El segundo estado contable al que se hace referencia es el balance de comprobación. En este balance deben transcribirse trimestralmente las sumas y saldos de las cuentas. El tercer estado contable es el inventario de cierre del ejercicio siendo el último estado contable las cuentas anuales. Las cuentas anuales son el instrumento contable más importante para el IS, puesto que sirven de partida para la configuración de la base imponible de dicho tributo.

Conversación de los libros:

La obligación de conservar los libros contables, es exigida de forma expresa por la Ley General Tributaria. Se impone el deber de conservar los libros relativos al negocio, debidamente ordenados, durante un plazo de 6 años, a partir del último asiento realizado en éstos, excepto que una norma general o especial exija otro plazo.

Junto con los libros de contabilidad, el Código de Comercio exige la conservación de la correspondencia, documentación y justificantes concernientes al negocio del empresario durante un plazo de 6 años a contar desde el día en que se cierran los libros en donde quedan inscritos los asientos que justifican.

Legalización de los libros contables:

Esta obligación consiste en obtener del Registro Mercantil el lugar donde el empresario tiene su domicilio, la diligencia y el sello.

La legalización se podrá realizar:

* Presentando los libros en el Registro Mercantil antes de su utilización.

* Con posterioridad una vez realizadas las anotaciones en hojas sueltas.

* En soporte informático.

* Por vía telemática a través de Internet.

La legalización puede realizarse de forma previa a la utilización de los libros o con posterioridad, pero siempre antes de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio.

 

 

 

Capítulo V Obligación de retener e ingresar a cuenta, Obligaciones en relación con el domicilio fiscal

Capítulo V Obligación de retener e ingresar a cuenta, Obligaciones en relación con el domicilio fiscal.

Artículo 140. Retenciones e ingresos a cuenta.

1.- Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español que operen en él mediante establecimiento permanente.

Asimismo, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1 y la disposición adicional decimoséptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que actúe en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España.

2.- El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente. Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministerio de Hacienda.

3.- El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuentas efectuados.

4.- Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que no existirá retención. En particular, no se practicará retención en:

a) Las rentas obtenidas por las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de esta ley.

b) Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo II del título VII de esta ley.

c) Los dividendos o participaciones en beneficios e intereses satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades.

d) Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el apartado 2 del artículo 30 de esta ley.

e) Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

5.- Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa se deba satisfacer una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este impuesto, el pagador deberá practicarla sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y deberá ingresar su importe en el Tesoro, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

6.- El porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el siguiente:

a) Con carácter general, el 18 por 100.

Cuando se trate de rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos situados en Ceuta, Melilla o sus dependencias, obtenidas por entidades domiciliadas en dichos territorios o que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal, dicho porcentaje se dividirá por dos.

b) En e caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 24 por 100.

Reglamentariamente podrán modificarse los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado.

Art.140.: Apdo. 6 redactado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29), TR: art. 17.3. Regl.: arts. 58 ss. y Disp. Trans. 4ª

Artículo 141. Normas sobre retención, transmisión y obligaciones formales relativas a activos financieros y otros valores mobiliarios.

1.- En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta por este impuesto, en los casos y en la forma que reglamentariamente se establezcan, las entidades gestoras, administradoras, depositarias, comercializadoras o cualquiera otra encargada de las operaciones mencionadas, así como el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar pagos a cuenta a cargo del transmitente de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, con el límite del 20 por 100 de la renta obtenida en las citadas transmisiones.

2.- A los efectos de la obligación de retener sobre los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a cuenta de este impuesto, esta retención se efectuará por las siguientes personas o entidades:

a) En los rendimientos obtenidos en la transmisión o reembolso de los activos financieros sobre los que reglamentariamente se hubiera establecido la obligación de retener, el retenedor será la entidad emisora o las instituciones financieras encargadas de la operación.

b) En los rendimientos obtenidos en transmisiones relativas a operaciones que no se documenten en títulos, así como en las transmisiones encargadas a una institución financiera, el retenedor será el Banco, Caja o entidad que actúe por cuenta del transmitente.

c) En los casos no recogidos en los párrafos anteriores, será obligatoria la intervención de fedatario público que practicará la correspondiente retención.

3.- Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimientos implícitos que deban ser objeto de retención, habrá de acreditarse su previa adquisición con intervención de los fedatarios o instituciones financieras mencionadas en el apartado anterior, así como el precio a que se realizó la operación.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo, deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

4.- Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción, transmisión, canje, conversión, cancelación y reembolso de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos y activos financieros, así como en operaciones relativas a derechos reales sobre ellos, vendrán obligados a comunicar tales operaciones a la Administración tributaria presentando relación nominal de sujeto intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, así como del precio y fecha de la operación, en los plazos y de acuerdo con el modelo que determine el Ministerio de Hacienda.

La misma obligación recaerá sobre las entidades y establecimientos financieros de crédito, las sociedades y agencias de valores, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de efectos públicos, valores o cualesquiera otros títulos de activos financieros, índices, futuros y opciones sobre ellos, incluso los documentos mediante anotaciones en cuenta, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo estarán sujetas a esta obligación de información las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva respecto de las acciones y participaciones en dichas instituciones.

Las obligaciones de información que establece este apartado se entenderán cumplidas respecto a las operaciones sometidas a retención que en él se mencionan, con la presentación de la relación de perceptores, ajustada al modelo oficial del resumen anual de retenciones correspondiente.

5.- Deberá comunicarse a la Administración tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valores filatélicos o piezas de valor numismático, por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión de dichos valores.

6.- Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, resultarán aplicable en relación con la obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de rendimiento explícito.

Art.141.:Regl.: art. 61.

Artículo 142. Obligaciones de los sujetos pasivos en relación al domicilio fiscal.

1.- Los sujetos pasivos estarán obligados a poner en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el cambio de su domicilio fiscal.

2.- La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá promover el cambio de domicilio fiscal, previa audiencia del interesado, en la forma que reglamentariamente se determine.

Art.142.: TR: art. 8º.2. Regl.:art. 53 Ley 58/2003, de 17 de diciembre; art. 48.3 y 4.

 

Capítulo XI. Transparencia fiscal internacional

Capítulo XI. Transparencia fiscal internacional.

Artículo 107. Inclusión en la base imponible de determinadas rentas positivas obtenidas por entidades no residentes.

1.- Los sujetos pasivos incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuando dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 y se cumplieren las circunstancias siguientes:

a) Que por sí solas o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 16 de esta ley tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última. La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes en territorio español se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español. El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.

b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, sea inferior al 75 por 100 del que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de aquél.

2.- Únicamente se incluirá en la base imponible la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre éstos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.

b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en el artículo 23.1 y 2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se entenderá incluida en este párrafo b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:

1º. Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.

2º. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.

3º. Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.

4º. Los tenidos por entidades de créditos y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c).

La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere el párrafo c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.

c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del artículo 16, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas entidades residentes. No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 16.

d) Transmisión de los bienes y derechos referidos en los párrafos a) y b) que genere rentas.

No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente, en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

1º Que la entidad no residente, dirija y gestione las participaciones, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.

2º Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales. A estos efectos se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) que tuvieron su origen en entidades que cumplan el requisito del párrafo 2º anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.

3.- No se incluirán las rentas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4  por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente. Los límites establecidos podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio. En ningún caso se incluirá una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.

4.- No se incluirán las rentas a que hace referencia el apartado 2 de este artículo, cuando se correspondan con gastos fiscalmente no deducibles de entidades residentes en España.

5.- Estarán obligadas a la inclusión las entidades residentes en territorio español comprendidas en el párrafo a) del apartado 1 que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este último caso el  importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.

6.- La inclusión se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español hay concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de su conclusión. La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya a surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.

7.- El importe de la renta positiva a incluir en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en esta ley en las restantes disposiciones relativas a este impuesto para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.

8.- No se integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido incluida en la base imponible. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta. En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas. Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de inclusión por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

9.- Serán deducibles de la cuota íntegra los siguientes conceptos:

a) Los impuestos o gravámenes de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, efectivamente satisfechos, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible. Se considerarán como impuestos efectivamente satisfechos, los pagados tanto por la entidad no residente como por sus sociedades participadas, siempre que sobre ésta tenga aquélla el porcentaje de participación establecido en el artículo 32.2 de esta ley.

b) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Cuando la participación sobre la entidad no residente sea indirecta a través de otra y otras entidades no residentes, se deducirá el impuesto o gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto efectivamente satisfecho por aquélla o aquéllas en la parte que corresponda a la renta positiva incluida con anterioridad en la base imponible. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión. En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

La suma de las deducciones de los párrafos a) y b) no podrá exceder de la cuota íntegra que en España corresponda pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

10.- Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, el valor de adquisición se incrementará el importe de la renta positiva que, sin efectiva distribución, hubiese sido incluida en la base imponible de los socios como rentas de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y transmisión. En el caso de sociedades que tengan como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley 16/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, el valor de transmisión a computar será como mínimo el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio o por el valor normal de mercado si éste fuere inferior.

11.- Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por este impuesto los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:

a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.

b) Relación de administradores.

c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Importe de la renta positiva que daba ser incluida en la base imponible.

e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser incluida en la base imponible.

12.- Cuando la entidad participada resida en un país o territorio calificado como paraíso fiscal se presumirá que:

a) Se cumple la circunstancia prevista en el párrafo b) del apartado 1.

b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.

c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.

La presunciones contenidas en los párrafos anteriores admitirán prueba en contrario. Las presunciones contenidas en los párrafos anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.

13.- Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 7.2 de esta ley.

14.- A los efectos del presente artículo se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

15.- Lo previsto en este artículo no será de aplicación cuando la entidad no residente en territorio español sea residente en otro estado miembro de la Unión Europea, siempre que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

Art.107.:Apdo. 10 redactado por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE del 29).Apdo. 14 redactado por Ley 16/2007, de 4 de julio (BOE, del 5). Apdo. 15 redactado por Ley 4/2008, de 23 de diciembre (BOE del 25).

 

 

Capítulo I

Título VI.  Deuda tributaria.

Capítulo Primero  Tipo de gravamen y cuota íntegra.

Artículo. 28. El tipo de gravamen.

1.- El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 30 por 100.

2.- Tributarán al tipo del 25 por 100:

a) Las mutuas de seguros generales, las mutualidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

b) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca, inscritas en el registro especial del Banco de España.

c) Las sociedades cooperativas de crédito y cajas rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

d) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicados de trabajadores.

e) Las entidades sin fines lucrativos a las que no sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

f) Los fondos de promoción de empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

g) Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

h) La Entidad de Derecho público Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias.

3.- Tributarán al 20 por 100 las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos , que tributarán al tipo general.

4.- Tributarán al 10 por 100 las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

5.- Tributarán al tipo del 1 por 100:

a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 9.4.

b) Los fondos de inversión de carácter financiero previstos en la citada ley, siempre que el número de partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en su artículo 5.4.

c) Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada ley, distintos de los previstos en la letra d) siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea, como mínimo, el previsto en los artículos 5.4 y 9.4 de dicha ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmuebles de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, de forma directa o indirecta, al menos, el 50 por 100 del total del activo. La aplicación de los tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c) determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c), la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

d) Las sociedades de inversión inmobiliarias y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c), desarrollen la actividad de promoción exclusivamente de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

1ª Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 por 100 del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

2ª La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c).

3ª Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d) o la letra c) anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tributará al tipo general de gravamen del impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo correspondiente al período en el que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en los que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d) la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 por 100, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Las sociedades de inversión inmobiliaria o los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligadas a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se inicie la citada actividad.

e) El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

6.- Tributarán al tipo del cero por 100 los fondos de pensiones regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones.

7.- Tributarán al tipo del 35 por 100 las entidades que se dediquen a la explotación, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998,  de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploraciones, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen. A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable el régimen especial establecido en el capítulo X del título VII de esta ley y tributarán al tipo del 30 por 100.

8.- Tributarán al tipo de gravamen especial que resulte de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, las entidades de la Zona Especial Canaria, por la parte de base imponible correspondiente a las operaciones realizadas efectiva y materialmente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria.

Art.28. Apdo. 2 letra d) redactado por Disp.. Adic. 2ª LO 8/2007. de 4 de julio (BOE del 5), Apdo. 4 letra h) añadida por Ley 25/2006, de 17 de julio (BOE del 18) Apdo. 5 redactado por Ley 23/2005, de 18 de noviembre (BOE del 19). TR.: arts. 23, 57, 114, Disp. Adic. 8ª Regl.: Disp. Adic. 1ª

Artículo 29. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravaen.