La información societaria

CAPÍTULO IX

La información societaria

Sección 1ª Especialidades de las cuentas anuales

Subsección 1ª Cuentas anuales.

Artículo 524. Prohibición de cuentas abreviadas.

Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrá formular balance y estado de cuentas en el patrimonio neto abreviados ni cuenta de pérdidas y ganancias abreviadas. Sigue leyendo La información societaria

Plan de Reforzamiento del Sector Financiero

El Gobierno aprueba mediante Real Decreto Ley el Plan de Reforzamiento del Sector Financiero.

Con el doble objetivo de reforzar la solvencia de las entidades de crédito y favorecer la canalización del crédito hacia la economía real.

Se establecerá de forma general un requisito de capital principal del 8% de los activos ponderados por riesgos, y del 10% para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20% de su capital entre terceros.

El FROB aportará capital, asociado a un plan de recapitalización, a aquellas entidades que, vencido el plazo, no cumplan el nivel exigido.

El estatus jurídico de las cajas de ahorro no varia respecto a lo aprobado en la reforma del año pasado; tampoco se aplican requisitos mínimos de capital distinto para bancos y cajas.

18 de febrero de 2011.

El Gobierno ha aprobado hoy un Real Decreto Ley para el Reforzamiento del Sector Financiero, diseñado con dos objetivos prioritarios: reforzar de una manera intensa la solvencia de las entidades de crédito y su capacidad de resistencia, incluso ante los escenarios más adversos e improbables, y facilitar su financiación, garantizando la canalización del crédito a la economía real y, con ello, el crecimiento y el empleo.

Este real decreto-ley complementa actuaciones realizadas en el último año en el ámbito financiero, como la reforma de los órganos rectores de las cajas de ahorros o las pruebas de esfuerzo realizadas el pasado mes de julio, y facilitará el impulso de la fase final de la reestructuración de nuevos sectores financieros, de modo que, tras la crisis, salga fortalecido definitivamente en términos de solvencia, transparencia y capacidad para capitalizarse en los momentos adversos del ciclo económico.

PLAN DE REFORZAMIENTO DEL SECTOR FINANCIERO.

La norma gira en torno a dos elementos esenciales: el reforzamiento del capital de las entidades y la adaptación del FROB como instrumento público para facilitar la nueva capitalización exigida.

Reforzamiento de la solvencia.

Su objetivo es incrementar las exigencias de capital ya existentes, tanto en cuantía como en calidad, en línea con los nuevos estándares internaciones de Basilea III. El nuevo requisito de capital principal reúne las siguientes características:

El nivel de cobertura del nuevo requerimiento regulatorio se sitúa con carácter general en el 8% de los activos ponderados por riesgo; adicionalmente, asciende hasta el 10% para aquellas entidades que superen el 20% de financiación mayorista y no hayan colocado al menos un 20% de sus títulos entre terceros. Además, si se detectan necesidades adicionales de capital en los resultados de los stress test que se realicen el próximo verano, éstas deberán cubrirse.

Los elementos que integran el capital principal son, en línea con lo establecido en Basilea III, el capital, las reservas, las primas de emisión, los ajustes positivos por valoración, los intereses minoritarios; y adicionalmente, los instrumentos suscritos por el FROB y, transitoriamente, los instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes de 2014. Estos elementos serán minorados por los resultados negativos y pérdidas, los ajustes negativos por valoración y los activos inmateriales.

Plazo de cumplimiento:

Estos nuevos requerimientos entrarán en vigor el 10 de marzo de 2011. Ante la posibilidad de que haya algunas entidades con dificultades para alcanzar este nuevo requisito en un plazo corto, la norma ha diseñado una estrategia progresiva de cumplimiento.

– Las entidades que a 10 de marzo no alcancen el nivel requerido de capital principal tendrán 15 días hábiles para comunicar al Banco de España la estrategia y calendario con que garantizan el cumplimiento de los nuevos requisitos. Dicha estrategia podrá contemplar la captación de recursos de terceros y la salida a bolsa de las entidades, y deberá ser aprobada por el Banco de España, quien podrá, asimismo, exigir modificaciones. Si la estrategia incluyese la solicitud de apoyo financiero al FROB, la entidad deberá presentar también, en el plazo de un mes, un plan de recapitalización.

– El conjunto de medidas puestas en marcha por cualquier entidad de crédito para garantizar su cumplimiento de las nuevas exigencias de capital deberá haberse ejecutado antes del 30 de septiembre de 2011. Ese mes el Banco de España evaluará el cumplimiento de acuerdo con la información del primer semestre. Si alguna entidad anticipara que no podrá cumplir el plan en los plazos indicados, deberá comunicarlo al Banco de España 20 días antes del vencimiento del mismo.

– Si en el momento de la evaluación falta algún trámite administrativo, pero se está cumpliendo en lo esencial la estrategia de recapitalización planteada ante el Banco de España, éste podrá acordar, caso por caso, un plazo adicional no superior a tres meses para finalizar la recapitalización. En el caso de procesos de admisión a negociación de valores, el Banco de España podrá prorrogar el plazo de ejecución, con carácter excepcional, hasta el primer trimestre del año 2012. Las entidades que quieran solicitar esta admisión deberán presentar al menos un acuerdo de la junta o asamblea general de la entidad emisora sobre el proceso de negociación de valores, un calendario detallado de ejecución, y deberán haber otorgado a una o varias entidades directoras el mandato para dirigir las operaciones relativas al diseño de la salida a los mercados secundarios oficiales.

Por otra parte, las entidades deberán alcanzar los ratios mínimos de capital requeridos a través de ajustes en su estructura de activos (desinversiones, venta de participaciones industriales, cartera de negociación o similar) que no supongan una disminución de oferta efectiva del crédito.

Reforma del FROB

Tiene el objetivo de dotario de los instrumentos necesarios para apoyar la capitalización que requieran las entidades. Las novedades introducidas a estos efectos giran, esencialmente, en torno a dos ejes:

Se modifica la composición de su Comisión Rectora, que quedará integrada por nueve miembros, dos en representación del Ministerio de Economía y Hacienda, cuatro a propuesta del Banco de España y tres en representación de los Fondos de Garantía de Depósitos.

Se dota al FROB de nuevas facultades de apoyo financiero. Concretamente, se le autoriza a adquirir acciones o aportaciones al capital social de las entidades para el reforzamiento de sus recursos propios.

Esta medida, que puede implicar la entrada del sector público en el capital social de entidades de crédito, se ha diseñado dentro de un marco de estricto cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión Europea y de máxima protección de los recursos públicos. Esto implica lo siguiente:

– El precio de adquisición de las acciones o aportaciones al capital social se fijará conforme al valor económico de la entidad, que será determinado por uno o varios expertos independientes a designar por el FROB, a través de un procedimiento basado en las metodologías comúnmente aceptadas.

– La presencia del FROB en el capital de las entidades es transitoria, ya que deberá enajenar las acciones en un plazo máximo de 5 años a través de un procedimiento competitivo. No obstante, en el plazo máximo de dos años se permitirá a estas entidades la recompra de los títulos adquiridos por el FROB, según condiciones de mercado.

– Si la entidad de crédito que solicitara el apoyo financiero es una caja de ahorros, tendrá un plazo de tres meses para el traspaso de la totalidad de su actividad financiera a un banco, bajo cualquiera de las modalidades previstas en la reforma de la LORCA.

– La adquisición de títulos por parte del FROB estará condicionada a la elaboración por la entidad de un Plan de Recapitalización en el que, además de presentar un plan de negocio, deberá asumir ciertos compromisos relacionados, por ejemplo, con la reducción de sus costes estructurales, la mejora de su gobierno corporativo o el aumento de la financiación a PYMES.

Es importante recalcar que este plan va dirigido al conjunto de las entidades que integran el sistema financiero español, no a un colectivo específico, de forma que no existen requisitos mínimos de capital distintos para bancos y cajas de ahorro. El diferente nivel de exigencia se marca en función de la estructura de pasivo de las entidades, no de su forma jurídica.

Igualmente, respecto de las cajas de ahorro, se mantienen las distintas alternativas institucionales y el estatus jurídico de las mismas previsto en la reforma de los órganos rectores de estas entidades llevada a cabo en julio del año pasado.

Adaptaciones en el régimen fiscal.

El Real Decreto-Ley aprobado hoy incorpora, asimismo, una serie de modificaciones puntuales en la Ley del Impuesto sobre Sociedades al objeto de garantizar la neutralidad fiscal de los procesos de reestructuración del sector financiero y evitar que surjan costes fiscales adicionales en los mismos.

En particular, se permite que los SIP apliquen el Régimen Especial de Consolidación Fiscal del Impuesto Sobre Sociedades con el único requisito de que existan una mutualización del 100% de los resultados de las entidades que los integren y, por tanto, sea también total el compromiso de mutua solvencia y liquidez entre dichas entidades. Asimismo, se establece que los SIP puedan aplicarse los créditos fiscales generados por cada entidad individual con anterioridad al momento de la integración. De este modo, queda garantizada la neutralidad fiscal de las operaciones de integración en el sector financiero, así como el equilibrio de su tratamiento tributario de las fusiones tradicionales.

 

 

 

Suspensión del Ingreso

TITULO XII

SUSPENSIÓN DEL INGRESO

Artículo 169.- Suspensión del ingreso.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar la suspensión de la exacción del Impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los adquirente de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no acreditasen, en la forma y plazo que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifiquen dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo dispuesto en este apartado.

Tres. El Gobierno podrá establecer límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

 

Gestión del Impuesto

TITULO XI

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 167.- Liquidación del Impuesto.

Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Ver artículos 71 a 74 del Reglamento.

Artículo 167 bis.- Liquidación provisional.

Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, incluso en los supuestos a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 168.- Liquidación provisional de oficio.

Uno. Transcurridos treinta días desde la notificación al sujeto pasivo del requerimiento de la Administración tributaria para que se efectúe la declaración-liquidación que no realizó en el plazo reglamentario, se podrá iniciar por aquélla el procedimiento para la práctica de la liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente, salvo que en el indicado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

Dos. La liquidación provisional de oficio se realizará en base a los datos, antecedentes, signos índices, módulos o demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto, ajustándose el procedimiento que se determine reglamentariamente.

Ver artículos 75 a 77 del Reglamento.

Tres. Las liquidaciones provisionales reguladas en este artículo, una vez notificadas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las reclamaciones que legalmente puedan interponerse contra ellas.

Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, la Administración podrá efectuar ulteriormente la comprobación de la situación tributaria de los sujetos pasivos, practicando las liquidaciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.