Disposiciones generales

TÍTULO XIV

SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 495. Concepto.

1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores.

2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este título, las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas, además de por las demás normas que les sean de aplicación.

 

Constitución

CAPÍTULO III

Constitución

Sección 1ª Disposiciones Generales.

Artículo 465. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.

En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) número 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.

Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones.

Artículo 466. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro.

Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad.

2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión.

3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 469. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.

Sección 2ª Constitución por fusión.

Artículo 467. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.

En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) número 2157/2001.

Artículo 468. Derecho de separación de los accionistas.

Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.

Artículo 469. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona.

El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.

Artículo 470. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión.

En el caso de que la sociedad anónima europea resulte de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea.

Sección 3ª Constitución por holding

Artículo 471. Publicidad del proyecto de constitución.

1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar el registrador mercantil central, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 472. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución.

1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) número 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea.

2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo 473. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución.

Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios.

Sección 4ª Constitución por transformación.

Artículo 474. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea.

En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) número 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471.

Artículo 475. Certificación de los expertos.

Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.

 

Disposiciones generales

TÍTULO XIII

SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 455. Régimen de la sociedad anónima europea.

La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) número 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este título y por la ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.

Artículo 456. Prohibición de identidad de denominaciones.

No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente.

Artículo 457. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.

1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España.

2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirá en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.

3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los caos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.

 

Disposiciones generales

TÍTULO VI

LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 209. Competencia del órgano de administración.

Es competencia de los administradores la gestión y la representación de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 210. Modos de organizar la administración.

1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.

2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatuaria.

4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

Artículo 211. Determinación del número de administradores.

Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.

 

Disposiciones generales

TÍTULO IV

PARTICIPACIONES SOCIALES Y ACCIONES

CAPÍTULO I 

Disposiciones generales.

Artículo 90. Participaciones sociales y acciones.

Las participaciones sociales en la sociedad de responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes alícuotas indivisibles y acumulables del capital social.

Artículo 91. Atribución de la condición de socio.

Cada participación social y cada acción confieren a su titular legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos.

Artículo 92. La acción como valor mobiliario.

1. Las acciones podrán estar representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la consideración de valores mobiliarios.

2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, no denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores.

 

Las aportaciones sociales

TÍTULO III

LAS APORTACIONES SOCIALES

CAPÍTULO I

Las aportaciones sociales.

Sección 1ª Disposiciones generales

Artículo 58. Objeto de la aportación.

1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica.

2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.

Artículo 59. Efectividad de la aportación.

1. Será nula la creación de participaciones sociales y la emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad.

2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por una cifra inferior a la de su valor nominal.

Artículo 60. Título de la aportación.

Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.

Sección 2ª Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias.

Subsección 1ª Aportaciones dinerarias.

Artículo 61. Aportaciones dinerarias.

1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros.

2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la ley.

Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.

1. Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en su caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberán acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.

2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha.

3. En tanto no transcurra el período de vigencia de la certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.

Sección 2ª aportaciones no dinerarias.

Artículo 63. Aportaciones no dinerarias.

En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.

Artículo 64. Aportaciones de bienes muebles o inmuebles.

Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.

Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.

Artículo 66. Aportación de empresa.

1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o alguno de los elementos esenciales para su normal explotación.

2. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial.

 

Disposiciones generales

TITULO II

LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 19. constitución de las sociedades.

1. Las sociedades de capital se constituyen por contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto unilateral.

2. Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por suscripción pública de acciones.

Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.

La constitución de las sociedades de capital exigirá escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.

 

Índice

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL

ÍNDICE

Título I. Disposiciones generales.

Capítulo I. Las sociedades de capital.

Capítulo II. Denominación, nacionalidad y domicilio.

Sección 1ª. Denominación.

Sección 2ª. Nacionalidad.

Sección 3ª. Domicilio.

Capítulo III. La sociedad unipersonal.

Sección 1ª. La sociedad unipersonal.

Sección 2ª. Régimen jurídico de la sociedad unipersonal.

Capítulo IV. Los grupos de sociedades.

Título II. La constitución de las sociedades de capital.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. La escritura de constitución.

Capítulo III. La inscripción registral.

Sección 1ª. La inscripción.

Sección 2ª. Sociedad en formación.

Sección 3ª. Sociedad devenida irregular.

Capítulo IV. La constitución sucesiva.

Capítulo V. La nulidad de la sociedad.

Titulo III. Las aportaciones sociales.

Capítulo I. Las aportaciones sociales.

Sección 1ª Aportaciones dinerarias.

Sección 2ª. Aportaciones dinerarias y aportaciones no dinerarias.

Subsección 1ª Aportaciones dinerarias.

Subsección 2ª Aportaciones no dinerarias.

Capítulo II. La valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima.

Capítulo III. La responsabilidad por las aportaciones no dinerarias.

Sección 1ª Régimen de responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada.

Sección 2ª. Régimen de responsabilidad en las sociedades anónimas.

Capítulo IV. El desembolso.

Sección 1ª. Reglas generales.

Sección 2ª. Los desembolsos pendientes.

Capítulo V. Las prestaciones accesorias.

Título IV. Participaciones sociales y acciones.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Los derechos del socio.

Sección 1ª. Los derechos del socio.

Sección 2ª. Participaciones sociales y acciones sin voto.

Capítulo III. El libro registro de socios y el régimen de transmisión de las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada.

Sección 1ª. El libro registro de socios.

Sección 2ª La transmisión de las participaciones.

Capítulo IV. La representación y la transmisión de las acciones.

Sección 1ª. Representación de las acciones.

Subsección 1ª Representación mediante títulos.

Subsección 2ª Representación mediante anotaciones en cuenta.

Sección 2ª. Transmisión de las acciones.

Capítulo V. Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales o acciones.

Capítulo VI. Los negocios sobre las propias participaciones o acciones.

Sección 1ª Adquisición originaria.

Sección 2ª Adquisición derivativa.

Subsección 1ª Adquisiciones derivadas realizada por sociedad de responsabilidad limitada.

Subsección 2ª Adquisición derivada realizada por sociedad anónima.

Sección 3ª. Aceptación de garantía y asistencia financiera en la sociedad anónima.

Sección 4ª. Las participaciones recíprocas.

Sección 5ª Disposiciones comunes.

Título V. La junta general.

Capítulo I. La junta general.

Capítulo II. Competencia de la junta.

Capítulo III. Clases de juntas.

Capítulo IV. Convocatoria.

Capítulo V. Junta universal.

Capítulo VI. Asistencia, representación y voto.

Capítulo VII. Constitución de la junta y adopción de acuerdos.

Sección 1ª. Constitución de la junta.

Sección 2ª. Derecho de información.

Sección 3ª. Adopción de acuerdos.

Subsección 1ª. Mayorías en la sociedad de responsabilidad limitada.

Subsección 2ª. Mayorías en la sociedad anónima.

Capítulo VIII. El acta de la junta.

Capítulo IX. La impugnación de acuerdos.

Título VI. La administración de la sociedad.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Los administradores.

Capítulo III. Los deberes de los administradores.

Capítulo IV. La representación de la sociedad.

Capítulo V. La responsabilidad de los administradores.

Capítulo VI. El consejo de administración.

Capítulo VII. Administración de la sociedad comanditaria por acciones.

Título VII. Las cuentas anuales.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. La memoria.

Capítulo III. El informe de gestión.

Capítulo IV. La verificación de las cuentas anuales.

Capítulo V. La aprobación de las cuentas anuales.

Capítulo VI. Depósito y publicidad de las cuentas anuales.

Título VIII. La modificación de los estatutos sociales.

Capítulo I. La modificación de los estatutos sociales.

Sección 1ª Disposiciones generales.

Sección 2ª. Reglas especiales de tutela de los socios.

Capítulo II. El aumento del capital social.

Sección 1ª Modalidades del aumento.

Sección 2ª El acuerdo de aumento.

Sección 3ª La ejecución del acuerdo de aumento.

Sección 4ª La inscripción de la operación de aumento.

Capítulo III. La reducción del capital social.

Sección 1ª Modalidades de la reducción.

Sección 2ª La reducción por pérdidas.

Sección 3ª Reducción para dotar la reserva legal.

Sección 4ª Reducción para la devolución del valor de las aportaciones.

Sección 5ª La tutela de los acreedores.

Subsección 1ª La tutela de los acreedores de sociedades de responsabilidad limitada.

Subsección 2ª La tutela de los acreedores de sociedades anónimas.

Sección 6ª Reducción mediante adquisición de participaciones o acciones propias parta su amortización.

Capítulo IV. Reducción y aumento del capital simultáneo.

Título IX. Separación y exclusión de socios.

Capítulo I. La separación de socios.

Capítulo II. La exclusión de socios.

Capítulo III. Normas comunes a la separación y exclusión de socios.

Título X. Disolución y liquidación.

Capítulo I. La disolución.

Sección 1ª. Disolución del pleno derecho.

Sección 2ª Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatuaria.

Sección 3ª Disolución por mero acuerdo de la junta general.

Sección 4ª Disposiciones comunes.

Capítulo II. La liquidación.

Sección 1ª Disposiciones generales.

Sección 2ª Los liquidadores.

Sección 3ª Las operaciones de liquidación.

Sección 4ª La división del patrimonio social.

Sección 5ª La extinción de la sociedad.

Sección 6ª Activo y pasivo sobrevenidos.

Título XI. Las obligaciones.

Capítulo I. La emisión de obligaciones.

Capítulo II. Representación de las obligaciones.

Capítulo III. Obligaciones convertibles.

Capítulo IV. El sindicato de obligacionistas.

Capítulo V. Reembolso y rescate de las obligaciones.

Título XII. Sociedad Nueva Empresa.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Requisitos constitutivos.

Capítulo III. Capital social y participaciones sociales.

Capítulo IV. Órganos sociales.

Capítulo V. Modificaciones estatuarias.

Capítulo VI. Disolución.

Capítulo VII. Conversión en sociedad de responsabilidad limitada.

Título XIII. Sociedad anónima europea.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Domicilio social y su traslado a otro Estado miembro.

Capítulo III. Constitución.

Sección 1ª Disposiciones generales.

Sección 2ª Constitución por fusión.

Sección 3ª Constitución por holding.

Sección 4ª Constitución por transformación.

Capítulo IV. Órganos sociales.

Sección 1ª Sistemas de administración.

Sección 2ª Sistema dual.

Sección 3ª Junta general.

Título XIV. Sociedades anónimas cotizadas.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Capítulo II. Especialidades en materia de acciones.

Sección 1ª Representación de las acciones.

Sección 2ª Acciones con derecho a un dividendo preferente.

Sección 3ª Acciones rescatables.

Sección 4ª Acciones sometidas a usufructo.

Capítulo III. Especialidades en materia de suscripción de acciones.

Capítulo IV. Límite máximo de la autocartera.

Capítulo V. Obligaciones.

Capítulo VI. Especialidades de la junta general de accionistas.

Capítulo VII. Especialidades de la administración.

Capítulo VIII. Pactos parasociales sujetos a publicidad.

Capítulo IX. La información societaria.

Sección 1ª Especialidades de las cuentas anuales.

Subsección 1ª Cuentas anuales.

Subsección 2ª Especialidades de la memoria.

Subsección 3ª Especialidades del informe de gestión.

Sección 2ª. Derecho especial de información.

Sección 3ª Los instrumentos especiales de información.

Disposiciones adicionales.

Disposiciones finales.

Disposiciones Derogatorias

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Disposiciones que se derogan.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas las disposiciones que a continuación se relacionan, sin perjuicio del derecho de la Administración a exigir las deudas tributarias devengadas con anterioridad a aquella fecha o del reconocimiento de aquellos derechos exigibles conforme a las mismas:

1º. La Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º. La Disposición Adicional Tercera de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual.

3º. Queda derogado el artículo Primero.Dos referente al Impuesto sobre el Valor Añadido contenido en el Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo.

Segunda.- Disposiciones que continúan en vigor.

Seguirán en vigor las siguientes normas:

1º. Las disposiciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en la Ley 6/1987, de 14 de mayo, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

2º. Las normas reglamentarias del Impuesto sobre el Valor Añadido creado por la Ley 30/1985, de 2 de agosto, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollan.

 

Disposiciones Transitorias

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Franquicias relativas a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla.

Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 6 del Reglamento 91/1911/CEE, de 26 de junio de 1991, subsistirán los límites de franquicias del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importación de los bienes conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros menores de 15 años de edad que procedan de los mencionados territorios.

Segunda.- Exenciones relativas a buques afectos a la navegación marítima internacional.

A efectos de la aplicación de estas exenciones, los buques que, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22, apartado uno, párrafo tercero, segundo y 27, número 2º de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán afectos a navegación marítima internacional.

Los buques que, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán afectos a la navegación marítima internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.

Tercera.- Exenciones relativas a aeronaves dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.

A efectos de la aplicación de estas exenciones, las Compañías de navegación aérea, cuyas aeronaves, el día 31 de diciembre de 1992, hubiesen efectuado durante los períodos establecidos en los artículos 22, apartado cuatro, párrafo tercero, segundo y 27, número 3º de esta Ley, los recorridos igualmente establecidos en dichos preceptos, se considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional.

Las Compañías cuyas aeronaves, en la citada fecha no hubiesen efectuado aún en los períodos indicados los recorridos también indicados, se considerarán dedicadas esencialmente a la navegación aérea internacional en el momento en que los realicen conforme a las disposiciones de esta Ley.

Cuarta.- Rectificación de cuotas impositivas repercutidas y deducciones.

Las condiciones que establece la presente Ley para la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas y de las deducciones efectuadas serán de aplicación respecto de las operaciones cuyo impuesto se haya devengado con anterioridad a su entrada en vigor sin que haya transcurrido el período de prescripción.

Quinta.- Deducción en las adquisiciones utilizadas en autoconsumos.

Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que se destinen a la realización de los autoconsumos a que se refiere el artículo 102, apartado dos de esta Ley sólo podrán deducirse en su totalidad cuando el devengo de los mencionados autoconsumos se produzca después del día 31 de diciembre de 1992.

Sexta.- Deducciones anteriores al inicio de la actividad.

El procedimiento de deducción de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales, que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se adecuará a lo establecido en la mismas.

Cuando haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 111, apartado uno, párrafo primero, los sujetos pasivos deberán solicitar la prórroga a que se refiere el párrafo segundo del mismo apartado, antes del 31 de marzo de 1993.

Séptima.- Regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad al inicio de la actividad.

La regularización en curso a la entrada en vigor de la presente Ley de las deducciones por cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector diferenciado de la actividad, se finalizará de acuerdo con la normativo vigente a 31 de diciembre de 1992.

Cuando el inicio de la actividad empresarial o profesional o, en su caso, de un sector de la actividad, se produzca después de la entrada en vigor de la presente Ley, la regularización de las deducciones efectuadas con anterioridad se realizará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 112 y 113 de la misma.

Octava.- Renuncias y opciones en los regímenes especiales.

Las renuncias y opciones previstas en los regímenes especiales que se hayan efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley agotarán sus efectos conforme a la normativa a cuyo amparo se realizaron.

Novena.- Legislación aplicable a los bienes en áreas exentas o regímenes suspensivos.

Las mercancías comunitarias que el día 31 de diciembre de 1992 se encontrasen en las áreas o al amparo de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de la presente Ley quedarán sujetas a las disposiciones aplicables antes del día 1 de enero de 1993 mientras permanezcan en las situaciones indicadas.

Décima.- Operaciones asimiladas a las importaciones.

Se considerarán operaciones asimiladas a importaciones las salidas de las áreas o el abandono de los regímenes a que se refieren, respectivamente, los artículos 23 y 24 de esta Ley cuando se produzcan después del 3º de diciembre de 1992 y se refieran a mercancías que se encontraban en dichas situaciones antes del 1 de enero de 1993.

No obstante, no se producirá importación de bienes en los siguientes casos:

1º. Cuando los bienes sean expedidos o transportados seguidamente fuera de la Comunidad.

2º. Cuando se trate de bienes distintos de los medios de transporte, que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y abandonasen esta situación para ser expedidos o transportados seguidamente al Estado miembro de procedencia.

3º. Cuando se trate de medios de transporte que se encontrasen previamente en régimen de importación temporal y se cumplan cualquiera de las dos condiciones siguientes:

a) Que la fecha de su primera utilización sea anterior al día 1 de enero de 1985.

b) Que el Impuesto devengado por la importación sea inferior a 25.000 pesetas.

Undécima.- Tipos impositivos.

(Derogada por el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, que entró en vigor el día 01.09.97).

Duodécima.- Devengo en las entregas de determinados medios de transporte.

El devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de medios de transporte, cuya primera matriculación se hubiese efectuado antes del 1 de enero de 1993 y hubiese estado sujeta al Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte a partir de dicha fecha, se producirá el día 31 de diciembre de 1992 cuando la puesta a disposición correspondiente a dichas entregas tuviese lugar a partir del 1 de enero de 1993.