Capítulo VII: Régimen Especial del Recargo de Equivalencia

CAPITULO VII

RÉGIMEN ESPECIAL DEL RECARGO DE EQUIVALENCIA

Artículo 148.- Régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Ver artículo 59.1 del Reglamento

Dos. En el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesiones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse los artículos o productos cuya comercialización quedará excluida de este régimen especial.

Ver artículo 59.2 del Reglamento.

Artículo 149.- Concepto de comerciante minorista.

Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quien no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciantes minoristas.

Ver artículo 54 del Reglamento

Artículo 150.- Artículo 151.- Artículo 152.- Artículo 153.- (Derogados por la Ley 55/99, de 29 de diciembre, que entró en vigor el 01.01.2000)

Artículo 154.- Contenido del régimen especial del recargo de equivalencia.

Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto, en los términos previstos en el artículo 20, aparatado dos de esta Ley, por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas.

Tampoco podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte este régimen especial.

A efectos de la regularización de deducciones por bienes de inversión, la prorrata de deducción aplicable en este sector diferenciado de actividad económica durante el período en que el sujeto pasivo esté sometido a este régimen especial será cero. No procederá efectuar la regularización a que se refiere el artículo 110 de esta Ley en los supuestos de transmisión de bienes de inversión utilizados exclusivamente para la realización de actividades sometidas a este régimen especial.

Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

Artículo 155.- Comienzo o cese de actividades sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia.

En los supuestos de iniciación o cese en el régimen especial del recargo de equivalencia serán de aplicación las siguientes reglas:

1ª. En los casos de iniciación los sujetos pasivos deberán efectuar la liquidación e ingreso de la cantidad resultante de aplicar al valor de adquisición de las existencias inventariadas, Impuestos sobre el Valor Añadido excluido, los tipos del citado impuesto y del recargo de equivalencia vigentes en la fecha de iniciación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación cuando las existencias hubiesen sido adquiridas a un comerciante sometido igualmente a dicho régimen especial en virtud de la transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley.

2ª. En los casos de cese debido a la falta de concurrencia de los requisitos previsto en el artículo 149 de esta Ley, los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, Impuesto sobre el Valor Añadido y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo que estuviesen vigentes en la misma fecha.

Si el cese se produjese como consecuencia de la transmisión, total o parcial del patrimonio empresarial no sujeta al Impuesto a comerciantes no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia, los adquirente podrán deducir la cuota resultante de aplicar los tipos del Impuesto que estuviesen vigentes el día de la transmisión al valor del mercado de las existencias en dicha fecha.

3ª. A los efectos de lo dispuesto en las dos reglas anteriores, los sujetos pasivos deberán confeccionar, en la forma que reglamentariamente se determine, inventarios de sus existencias con referencia a los días de iniciación y cese en la aplicación de este régimen.

Ver artículo 60 del Reglamento.

Artículo 156.- Recargo de equivalencia.

El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2º. Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3º. Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Artículo 157.- Supuestos de no aplicación del recargo de equivalencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las siguientes operaciones:

1º. Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.

2º. Las entregas efectuadas por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca con sujeción a las normas que regulan dicho régimen especial.

3º. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el adquirente.

4º. Las operaciones del número anterior relativas a artículos excluidos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia.

Artículo 158.- Sujetos pasivos del recargo de equivalencia.

Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia:

1º. Los sujetos pasivos del Impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2º. Los propietarios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2º de esta Ley.

Artículo 159.- Repercusión del recargo de equivalencia.

 Los sujetos pasivos indicados en el número 1º del artículo anterior, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley.

Artículo 160.- Base imponible.

La base imponible del recargo de equivalencia será la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 161.- Tipos.

Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:

1º. Con carácter general, el 4 por 100.

2º. Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno, de esta Ley, el 1 por 100.

3º. Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartados dos, de esta Ley, el 0,50 por 100.

4º. Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.

Artículo 162.- Liquidación e ingreso.

La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a las mismas normas establecidas para la exacción de dicho Impuesto.

Artículo 163.- Obligación de acreditar la sujeción al régimen especial del recargo de equivalencia.

Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen.

Ver artículo 61.1 del Reglamento.

 

 

 

 

Capítulo III: Importaciones de Bienes

CAPITULO III

IMPORTACIONES DE BIENES

Artículo 27.- Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta del Impuesto.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

1º. La sangre, el plasma sanguíneo y los demás fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano para fines médicos o de investigación o para su procesamiento por idénticos fines.

2º. Los buques y los objetos para ser incorporados a ellos a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados uno y dos de esta Ley.

3º. Las aeronaves y los objetos para ser incorporados a ellas a que se refieren las exenciones establecidas en el artículo 22, apartados cuatro y cinco de esta Ley.

Ver artículo 14.1.1º y 2º del Reglamento.

4º. Los productos de avituallamiento que, desde el momento en que se produzca la entrada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto hasta la llegada al puerto o puertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de los buques a los que corresponden las exenciones de las entregas de avituallamiento establecidas en el artículo 22, apartado tres de esta Ley, con las limitaciones previstas en dicho precepto.

5º. Los productos de avituallamiento que, desde la entrada en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto hasta la llegada al aeropuerto o aeropuertos situados en dicho ámbito territorial y durante la permanencia en los mismos por el plazo necesario para el cumplimiento de sus fines, se hayan consumido o se encuentren a bordo de las aeronaves a que afectan las exenciones correspondientes a las entregas de avituallamiento establecidas en el artículo 22, apartado seis de esta Ley y en las condiciones previstas en él.

6º. Los productos de avituallamiento que se importen por las empresas titulares de la explotación de buques y aeronaves a que afectan las exenciones establecidas en el artículo 22, apartado tres y seis de esta Ley, con las limitaciones establecidas en dichos preceptos y para ser destinados exclusivamente a los mencionados buques y aeronaves.

Ver artículo 14.1.3º del Reglamento.

7º. Los billetes de banco de curso legal.

8º. Los títulos-valores.

9º. (Derogado por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, que entró en vigor el 01.01.95)

10º. El oro importado directamente por el Banco de España.

11º. Los bienes destinados a las plataformas a que se refiere el artículo 23, apartado uno, número 2º de esta Ley, cuando se destinen a los mismos fines mencionados en dicho precepto.

Ver artículo 14.2 del Reglamento.

12º. Los bienes cuya expedición o transporte tenga como punto de llegada un lugar situado en otro Estado miembro, siempre que la entrega ulterior de dichos bienes efectuada por el importador estuviese exenta en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de esta Ley.

Ver artículo 14.3 del Reglamento.

Artículo 28.- Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia habitual desde un territorio tercero al Reino de España.

Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

2º. Los bienes importados habrán de destinarse en la nueva residencia a los mismos usos o finalidades que en la anterior.

3º. Que los bienes hubiesen sido adquiridos o importados en las condiciones normales de tributación en el país de origen o procedencia y no se hubieran beneficiado de ninguna exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su salida de dicho país.

Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o en favor de los miembros de los Organismos internacionales reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los limites y condiciones fijados por los Convenios internacionales por los que se crean dichos Organismos o por los Acuerdos de sede.

4º. Que los bienes objeto de importación hubiesen estado en posesión del interesado o, tratándose de bienes no consumibles, hubiesen sido utilizados por él en su antigua residencia durante un periodo mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

No obstante, cuando se trate de vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, que se hubiesen adquirido o importado al amparo de las exenciones a que se refiere el segundo párrafo del número 3º anterior, el período de utilización descrito en el párrafo precedente habrá de ser superior a doce meses.

No se exigirá el cumplimiento de los plazos establecidos en este número, en los casos excepcionales en que se admita por la legislación aduanera a efectos de los derechos de importación.

5º. Que la importación de los bienes se realice en el plazo máximo de doce meses a partir de la fecha del traslado de residencia al territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, los bienes personales podrán importarse antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su nueva residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, los plazos establecidos en el número anterior se calcularán con referencia a la fecha de la importación.

Ver artículo 15 del Reglamento.

6º. Que los bienes importados con exención no sean transmitidos, cedidos o arrendados durante el plazo de doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.

El incumplimiento de este requisito determinará la exacción del Impuesto referido a la fecha en que se produjera dicho incumplimiento.

Tres. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:

1º. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

2º. El tabaco en rama o manufacturado.

No obstante, los bienes comprendidos en este número 2º y en el 1º anterior podrán ser impartidos con exención hasta el límite de las cantidades autorizadas con franquicia en el régimen de viajeros regulado en el artículo 35 de esta Ley.

3º. Los medios de transporte de carácter industrial.

4º. Los materiales de uso profesional distintos de instrumentos portátiles para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

5º. Los vehículos de uso mixto utilizados para fines comerciales o profesionales.

Artículo 29.- Concepto de bienes personales.

A los efectos de esta Ley, se considerarán bienes personales los destinados normalmente al uso personal del interesado o de las personas que convivan con él o para las necesidades de su hogar, siempre que, por su naturaleza y cantidad no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, constituyen también bienes personales los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio del importador.

Artículo 30.- Importaciones de bienes personales destinados al amueblamiento de su vivienda secundaría.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes personales efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador.

Dos. La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Los establecidos en el apartado dos, números 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 28 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.

2º. Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria o, en su caso, arrendatario de la misma, por un plazo mínimo de doce meses.

3º. Que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la vivienda secundaria.

Ver artículo 15 del Reglamento.

Artículo 31.- Importaciones de bienes personales por razón de matrimonio.

Uno. Estarán exentas las importaciones de los bienes integrantes del ajuar y los objetos de mobiliario, incluso nuevos, pertenecientes a personas que, con ocasión de su matrimonio, trasladen su residencia habitual desde terceros países al territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Los establecidos en el artículo 28, apartado dos, números 1º, 3º y 6º de esta Ley.

2º. Que el interesado aporte la prueba de su matrimonio y, en su caso, de la iniciación de las gestiones oficiales para su celebración.

3º. Que la importación se efectúe dentro del período comprendido entre los dos meses anteriores y los cuatro meses posteriores a la celebración del matrimonio.

La Administración podrá exigir garantía suficiente en los supuestos en que la importación se efectúe antes de la fecha de celebración del matrimonio.

Tres. La exención se extiende también a las importaciones de los regalos ofrecidos normalmente por razón de matrimonio, efectuados por personas que tengan su residencia habitual fuera de la Comunidad y recibidos por aquellas otras a las que se refiere el apartado uno anterior, siempre que el valor unitario de los objetos ofrecidos como regalo no excedan de 200 euros.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los vehículos con motor mecánico para circular por carretera, sus remolques, caravanas de camping, viviendas transportables, embarcaciones de recreo y aviones de turismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.

Cinco. Se excluyen igualmente de la exención los productos comprendidos en el artículo 28, apartado tres, número 1º y 2º de esta Ley, con las excepciones consignadas en dicho precepto.

Seis. La falta de justificación del matrimonio en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha indicada para la celebración del mismo, determinará la exacción del Impuesto referida a la fecha en que tuvo lugar la importación.

Artículo 32.- Importaciones de bienes personales por causa de herencia.

Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de bienes personales adquiridos "mortis causa", cuando se efectúen por personas físicas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

Ver artículo 15 del Reglamento.

Dos. La exención sólo se aplicará respecto de los bienes importados en el plazo de dos años, a partir del momento en que el interesado hubiese entrado en posesión de los bienes adquiridos, salvo causas excepcionales apreciadas por la Administración.

Tres. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará también a las importaciones de bienes personales adquiridos "mortis causa" por Entidades sin fines de lucro establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

Cuatro. Quedan excluidos de la exención los siguientes bienes:

1º. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

2º. El tabaco en rama o manufacturado.

3º. Los medios de transporte de carácter industrial.

4º. Los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto.

5º. Las existencias de materias primas y de productos terminados o semiterminados.

6º. El ganado vivo y las existencias de productos agrícolas que excedan de las cantidades correspondientes a un aprovisionamiento familiar normal.

Artículo 33.- Importaciones de bienes muebles efectuados por estudiantes.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones del ajuar, material de estudio y otros bienes muebles usados que constituyan el equipamiento normal de una habitación de estudiante, pertenecientes a personas que vayan a residir temporalmente en el territorio de aplicación del Impuesto para realizar en él sus estudios y que se destinen a su uso personal mientas duren los mismos.

Para la aplicación de esta exención se entenderá por:

a) Estudiante: toda persona regularmente inscrita en un centro de enseñanza establecido en el territorio de aplicación del Impuesto para seguir con plena dedicación los cursos que se impartan en dicho centro.

b) Ajuar: la ropa de uso personal o de casa, incluso en estado nuevo.

c) Material de estudio: los objetos e instrumentos empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios.

Dos. La exención se concederá solamente una vez por año escolar.

Artículo 34.- Importaciones de bienes de escaso valor.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1º. Los productos alcohólicos comprendidos en los códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel aduanero.

2º. Los perfumes y aguas de colonia.

3º. El tabaco en rama o manufacturado.

Artículo 35.- Importaciones de bienes en régimen de viajeros.

Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de los bienes contenidos en los equipajes personales de los viajeros procedentes de países terceros, con las limitaciones y requisitos que se indican a continuación:

1º. Que las mencionadas importaciones no tengan carácter comercial, en los términos previsto en el artículo 21, número 2º, letra A), letra d).

2º. Que el valor global de los citados bienes no exceda, por persona, de 175 euros o, tratándose de viajeros menores de quince años de edad, de 90 euros.

Cuando el valor global exceda de las cantidades indicadas, la exención se concederá hasta el límite de dichas cantidades, exclusivamente para aquellos bienes que, importados separadamente, hubiesen podido beneficiarse de la exención.

Para la determinación de los límites de exención señalados anteriormente no se computará el valor de los bienes que sean objeto de importación temporal o de reimportación derivada de una previa exportación temporal.

Dos. A los efectos de la presente exención, se considerarán equipajes personales de los viajeros, el conjunto de equipajes que presenten a la Aduana en el momento de su llegada, así como los que se presenten con posterioridad, siempre que se justifiquen que, en el momento de la salida, fueron facturados en la empresa que los transporte como equipajes acompañados.

No constituyen equipajes personales los depósitos portátiles que contengan carburantes. Sin embargo, estará exenta del Impuesto la importación del carburante contenido en dichos depósitos cuando la cantidad no exceda de diez litros por cada medio de transporte con motor mecánico para circular por carretera.

Tres. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado uno, estarán exentas del Impuesto las siguientes importaciones de bienes:

a) Labores del tabaco:

– cigarrillos…….200 unidades o puritos (cigarro con un peso máximo 3 gr. unidad…100 unidades o cigarros puros……50 unidades o tabaco para fumar…….250 gramos.

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

– bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.: alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más……1 litro en total o bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tafia, saké o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.: vinos espumosos y generosos….2 litros en total u otros vinos……2 litros en total

c) Perfumes….50 gramos y aguas de tocador….. Un cuatro de litro.

d) Café…..500 gramos o extractos y esencias de café…..100 gramos.

e) Té……100 gramos o extractos y esencias de té…..40 gramos.

El valor de estos bienes no se computará para la determinación de los límites de valor global señalados en el apartado uno procedente.

Los viajeros menores de diecisiete años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en las letras a) y b) anteriores.

Los viajeros menores de quince años de edad no se beneficiarán de las exenciones señaladas en la letra d) anterior.

Cuatro. Cuando el viajero proceda de un país tercero en régimen de tránsito, y acredite que los bienes han sido adquiridos en las condiciones normales de tributación de otro Estado miembro, la importación de dichos bienes efectuada al amparo del régimen de viajeros estará exenta, sin sujeción a los límites de valor global y de cantidad establecidos en los apartados uno y tres anteriores.

Cinco. Los límites previstos para la exención del Impuesto en el presente artículo se reducirán a la décima parte de las cantidades señaladas cuando los bienes a que se refieran se importen por el personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional y con ocasión de los desplazamientos efectuados en el ejercicio de sus actividades profesionales.

Artículo 36.- Importaciones de pequeños envíos.

Uno.  Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las importaciones de pequeños envíos, procedentes de países terceros, que no constituyan una expedición comercial y se remitan por un particular con destino a otro particular que se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.

Dos.  A estos efectos, se considerarán pequeños envíos sin carácter comercial aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Que se importen ocasionalmente.

2º. Que comprendan exclusivamente bienes de uso personal del destinatario o de su familia y que, por su naturaleza o cantidad, no pueda presumirse su afectación a una actividad empresarial o profesional.

3º. Que se envíen por el remitente a título gratuito.

4º. Que el valor global de los bienes importados no exceda de 45 euros.

Tres.  La exención se aplicará también a los bienes que se relacionan y hasta las cantidades que igualmente se indican a continuación:

a) Labores del tabaco:

-cigarrillos……50 unidades o puritos (cigarros con un peso máximo 3 gr. unidad)…..25 unidades o cigarros puros…..10 unidades o tabaco para fumar……50 gramos.

b) Alcoholes y bebidas alcohólicas:

-bebidas destiladas y bebidas espirituosas de una graduación alcohólica superior a 22 por 100 vol.: alcohol etílico, no desnaturalizado, de 80 por 100 vol. o más…..Una botella estándar (hasta 1 litro) o bebidas destiladas y bebidas espirituosas, aperitivos a base de vino o de alcohol, tarifa, saké o bebidas similares de una graduación alcohólica igual o inferior a 22 por 100 vol.: vinos espumosos y generosos……..una botella estándar (hasta 1 litro) u otros vinos…..2 litros en total.

c) Perfumes…….50 gramos y aguas de tocador……un cuatro de litro u 8 onzas.

d) Café…..500 gramos o extractos y esencias de café…..200 gramos

e) Té……100 gramos o extractos y esencias de té……40 gramos.

Si los bienes comprendidos en este apartado excedieran de las cantidades señaladas, se excluirán en su totalidad del beneficio de la exención.

Artículo 37.- Importaciones de bienes con ocasión del traslado de la sede de actividad.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los bienes de inversión afectos a la actividad empresarial o profesional de una empresa de producción o de servicios que cesa definitivamente en su actividad empresarial en un país tercero para desarrollar una similar en el territorio de aplicación del Impuesto.

La exención no alcanzará a los bienes pertenecientes a empresas establecidas en un país tercero cuya transferencia al territorio de aplicación del Impuesto se produzca con ocasión de la fusión con una empresa establecida previamente en este territorio o de la absorción por una de estas empresas, sin que se inicie una actividad nueva.

Si la empresa que transfiere su actividad se dedicase en el lugar de procedencia al desarrollo de una actividad ganadera, la exención se aplicará también al ganado vivo utilizado en dicha explotación.

Ver artículo 16 del Reglamento.

Quedarán excluidos de la presente exención los siguientes bienes:

a) Los medios de transporte que no tengan el carácter de instrumentos de producción o de servicios.

b) Las provisiones de toda clase destinadas al consumo humano o a la alimentación de los animales.

c) Los combustibles.

d) Las existencias de materias primas, productos terminados o semiterminados.

e) El ganado que esté en posesión de los tratantes de ganado.

Dos. La exención establecida en el apartado anterior, quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que los bienes importados hayan sido utilizados por la empresa durante un período mínimo de doce meses antes del cese de la actividad en el lugar de procedencia.

b) Que se destinen a los mismos usos en el territorio de aplicación del Impuesto.

c) Que la importación de los bienes se efectúe dentro del plazo de doce meses siguientes al cese de la actividad en el lugar de procedencia.

d) Que los bienes importados no se destinen al desarrollo de una actividad que consista fundamentalmente en la realización de operaciones exentas del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 20 de esta Ley.

e) Que los bienes sean adecuados a la naturaleza e importancia de la empresa considerada.

f) Que la empresa, que transfiera su actividad al territorio de aplicación del Impuesto, presente declaración de alta como sujeto pasivo del Impuesto antes de realizar la importación de los bienes.

Artículo 38.- Bienes obtenidos por productores agrícolas o ganaderos en tierras situadas en terceros países.

Uno. Estarán exentas las importaciones de productos agrícolas, ganaderos, hortícolas o silvícolas procedentes de tierras situadas en un país tercero contiguo al territorio de aplicación del Impuesto, obtenidos por productores cuya sede de explotación se encuentre en el mencionado territorio en la proximidad inmediata de aquel país.

Dos. La exención prevista en este artículo estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Los productos ganaderos deben proceder de animales criados, adquiridos o importados en las condiciones generales de tributación de la Comunidad.

2º. Los caballos de raza pura no podrán tener más de seis meses de edad y deberán haber nacido en el país tercero de un animal fecundado en el territorio de aplicación del Impuesto y exportado temporalmente para parir.

3º. Los bienes deberán ser importados por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él.

Artículo 39.- Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales.

Uno. Estarán exentas del Impuesto, a condición de reciprocidad, las importaciones de semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales, destinados a la explotación de tierras situadas en la proximidad inmediata de un país tercero y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación se encuentre en dicho país tercero, en la proximidad inmediata del territorio de aplicación del Impuesto.

Dos. La exención estará condicionada a los siguientes requisitos:

1º. Que los mencionados productos se importen en cantidades no superiores a las necesarias para la explotación de las tierras a que se destinen.

2º. Que la importación se efectúe por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él.

Artículo 40.- Importaciones de animales de laboratorio y sustancias biológicas y químicas destinados a la investigación.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones, a título gratuito, de animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorios y de sustancias biológicas y químicas procedentes de países terceros, siempre que unos y otras se importen por establecimientos públicos, o servicios dependientes de ellos, que tengan por objeto esencial la enseñanza o investigación científica, o, previa autorización, por establecimientos privados dedicados también esencialmente a las mismas actividades.

La exención establecida en este artículo se concederá con los mismos límites y condiciones fijados en la legislación aduanera.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 41.- Importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y de reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27, número 1º de esta Ley, estarán exentas del impuesto las importaciones de sustancias terapéuticas de origen humano y de reactivos destinados a la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos.

La exención alcanzará también a los embalajes especiales indispensables para el transporte de dichos productos, así como a los disolventes y accesorios necesarios para su conservación y utilización.

Dos. A estos efectos, se considerarán:

"Sustancias terapéuticas de origen humano"; La sangre humana y sus derivados, tales como sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina y fibrinógeno humano.

"Reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos"; Todos los reactivos de origen humano, vegetal u otro, para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas.

"Reactivos para la determinación de los grupos de tejidos humanos"; Todos los reactivos de origen humano, animal, vegetal u otro, para la determinación de los grupos de los tejidos humanos.

Tres. Esta exención sólo se aplicará cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que se destinen a organismos o laboratorios autorizados por la Administración, para su utilización exclusiva en fines médicos o científicos con exclusión de toda operación comercial.

2º. Que los bienes importados se presenten en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.

3º. Que la naturaleza y destino de los productos importados se acredite en el momento de la importación mediante un certificado expedido por organismo habilitado para ello con el país de origen.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 42.- Importaciones de sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de muestras de sustancias referenciadas, autorizadas por la Organización Mundial de la Salud para el control de calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos, cuando se importen por Entidades autorizadas para recibir dichos envíos con exención.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 43.- Importaciones de productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los productos farmacéuticos destinados al uso de las personas o de los animales que participen en competiciones deportivas internacionales, en cantidades apropiadas a sus necesidades durante el tiempo de su permanencia en el territorio de aplicación del Impuesto.

Artículo 44.- Importaciones de bienes destinados a Organismos caritativos o filantrópicos.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes, que se realicen por Entidades públicas o por Organismos privados autorizados, de carácter caritativo o filantrópico:

1º. Los bienes de primera necesidad, adquiridos a título gratuito, para ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas.

A estos efectos, se entiende por bienes de primera necesidad los que sean indispensables para la satisdación de necesidades inmediatas de las personas, tales como alimentos, medicamentos y ropa de cama y de vestir.

2º. Los bienes de cualquier clase, que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos a título gratuito por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad y destinados a las colectas de fondos organizadas en el curso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas.

3º. Los materiales de equipamiento y de oficina, que no constituyan el objeto de una actividad comercial, remitidos, a título gratuito, por personas o entidades establecidas fuera de la Comunidad para las necesidades del funcionamiento y de la realización de los objetivos caritativos y filantrópicos que persiguen dichos Organismos.

Dos. La exención no alcanza a los siguientes bienes:

a) Los productos alcohólicos comprendidos en los Códigos NC 22.03 a 22.08 del Arancel Aduanero.

b) El tabaco en rama o manufacturado.

c) El café y el té.

d) Los vehículos de motor distintos de las ambulancias.

Tres. Los bienes a que se refiere el apartado uno anterior no podrán ser utilizados, prestados, arrendados o cedidos a título oneroso o gratuito para fines distintos de los previstos en los números 1º y 2º de dicho apartado sin que dichas operaciones se hayan comunicado previamente a la Administración.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior o cuando los Organismos a que se refiere este artículo dejasen de cumplir los requisitos que justificaron la aplicación de la exención, se exigirá el pago del Impuesto con referencia a la fecha en que se produjeran dichas circunstancias.

No obstante, los mencionados bienes podrán ser objeto de préstamo, arrendamiento o cesión, sin pérdida de la exención, cuando dichas operaciones se realicen en favor de otros Organismos que cumplan los requisitos previstos en el presente artículo.

Ver artículo 17 del Reglamento

Artículo 45.- Bienes importados en beneficio de personas con minusvalía.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo o la promoción social de las personas física o mentalmente disminuidas, efectuadas por instituciones u organismos debidamente autorizados que tengan por actividad principal la educación o asistencia a estas personas, cuando se remitan gratuitamente y sin fines comerciales a las mencionadas instituciones u organismos.

La exención se extenderá a las importaciones de los repuestos, elementos o accesorios de los citados bienes y de las herramientas o instrumentos utilizados en su mantenimiento, control, calibrado o reparación, cuando se importen conjuntamente con los bienes o se identifique que correspondan a ellos.

Dos. Los bienes importados con exención podrán ser prestados, alquilados o cedidos, sin ánimo de lucro, por las entidades o establecimientos beneficiarios a las personas mencionadas en el apartado anterior, sin pérdida del beneficio de la exención.

Tres. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado precedente, a las exenciones reguladas en este artículo y en relación con los fines descritos en él, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44, apartado tres de esta Ley.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 46.- Importaciones de bienes en beneficio de las victimas de catástrofes.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes de cualquier clase, efectuadas por Entidades públicas o por Organismos privados autorizados, de carácter caritativo o filantrópico, siempre que se destinen a los siguientes fines:

1º. La distribución gratuita a las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de aplicación del Impuesto.

2º. La cesión de uso gratuita a las victimas de dichas catástrofes, manteniendo los mencionados Organismos la propiedad de los bines.

Dos. Igualmente estarán exentas las importaciones de bienes efectuadas por unidades de socorro para atender sus necesidades durante el tiempo de su intervención en auxilio de las citadas personas.

Tres. Se excluirán de la exención establecida en el presente artículo los materiales de cualquier clase destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.

Cuatro. La exención contemplada en este artículo quedará condicionada a la previa autorización de la Comisión de las Comunidades Europeas. No obstante, hasta que se conceda la mencionada autorización podrá realizarse la importación con suspensión provisional del pago del Impuesto, si el importador presta garantía suficiente.

Cinco. En las exenciones reguladas en este artículo y en relación con los fines que las condicionan, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44, apartado tres de esta Ley.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 47.- Importaciones de bienes efectuadas en el marco de ciertas relaciones internacionales.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones, desprovistas de carácter comercial, de los siguientes bienes:

1º. Las condecoraciones concedidas por las autoridades de un país tercero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Las copas, medallas y objetos similares que tengan carácter esencialmente simbólico y sean concedidos en un país tercero a personas que tengan su residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto, en homenaje a la actividad que dichas personas hayan desarrollado en las artes, las ciencias, los deportes o los servicios públicos, o en reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, siempre que se importen por los propios interesados.

3º. Los bienes comprendidos en el número anterior que sean ofrecidos gratuitamente por autoridades o personas establecidas en un país tercero para ser entregados, por las mismas causas, en el interior del territorio de aplicación del Impuesto.

4º. Las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio de aplicación del Impuesto con ocasión de congresos, reuniones de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional que tengan lugar en el territorio de aplicación del Impuesto.

5º. Los bienes que en concepto de obsequio y con carácter ocasional:

a) Se importen por personas que, teniendo su residencia habitual en el ámbito espacial del Impuesto, hubiesen realizado una visita oficial a un país tercero y hubiesen recibido tales obsequios de las autoridades de ese país con ocasión de dicha visita.

b) Se importen por personas que efectúen una visita oficial al territorio de aplicación del Impuesto para entregarlos como regalo a las autoridades de este territorio con ocasión de dicha visita.

c) Se envíen, en concepto de regalo, a las autoridades, corporaciones públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público en el territorio de aplicación del Impuesto, por las autoridades, corporaciones o agrupaciones de igual naturaleza de un país tercero en prueba de amistad o buena voluntad.

En todos los casos a que se refiere este número quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.

Lo dispuesto en este número se aplicará sin perjuicio de las disposiciones relativas al régimen de viajeros.

6º. Los bienes donados a los Reyes de España.

7º. Los bienes que normalmente puedan considerarse como destinados a ser utilizados o consumidos durante su permanencia oficial en el territorio de aplicación del Impuesto por los Jefes de los Estados extranjeros, por quienes los representen o por quienes tengan prerrogativas análogas, a condición de reciprocidad.

Artículo 48.- Importaciones de bienes con fines de promoción comercial.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

1º. Las muestras de mercancías sin valor comercial estimable.

La exención de este número se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4º, letra a) siguiente.

2º. Los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:

a) Mercancías destinadas a la venta o arrendamiento por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de la Comunidad.

b) Prestaciones de servicios en materia de transporte, de seguro comercial o de banca, ofrecidas por personas establecidas en un país tercero.

La exención de este número quedará condicionada al cumplimiento de los siguiente requisitos:

a) Los impresos deberán llevar de forma visible el nombre del empresario o profesional que produzca, venda o alquile las mercancías o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran.

b) Cada envío comprenderá un sólo ejemplar de cada documento o, si comprendiese varios ejemplares, el peso bruto total no podrá exceder de un kilogramo.

c) Los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.

3º. Los objetos de carácter publicitario que, careciendo de valor comercial intrínseco, se remitan gratuitamente por los proveedores a sus clientes, siempre que no tengan otra finalidad económica distinta de la publicitaria.

4º. Los bienes que a continuación se relacionan, destinados a una exposición o manifestación similar:

a) Las pequeñas muestras representativas de mercancías.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los requisitos que a continuación se relacionan:

a1) Que sean importadas gratuitamente como tales o que sean obtenidas en la manifestación a partir de las mercancías importadas a granel.

b1) Que se distribuyan gratuitamente al público durante la manifestación o exposición para su utilización o consumo.

c1) Que sean identificables como muestras de carácter publicitario de escaso valor unitario.

d1) Que no sean susceptibles de ser comercializadas y se presenten, en su caso, en envases que contengan una cantidad de mercancías inferior a la más pequeña cantidad de la misma mercancía ofrecida efectivamente en el comercio.

e1) Tratándose de muestras de los productos alimenticios y bebidas no acondicionados en la forma indicada en la letra anterior, que se consuman en el acto en la propia manifestación.

f1) Que su valor global y cantidad estén en consonancia con la naturaleza de la exposición o manifestación, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

b) Los que hayan de utilizarse exclusivamente en la realización de demostraciones o para permitir el funcionamiento de máquinas o aparatos presentados en dichas exposiciones o manifestaciones.

La exención estará condicionada a los siguientes requisitos:

a1) Que los bienes importados sean consumidos o distribuidos en el curso de la manifestación o exposición.

b1) Que su valor global y cantidad sea proporcionada a la naturaleza de la exposición o manifestación, al número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.

c) Los materiales de escaso valor, tales como pinturas, barnices, papeles pintados o similares, utilizados para la construcción, instalación o decoración de los pabellones de los expositores y que se inutilicen al emplearlos en dichos fines.

d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles, calendarios, fotografías no enmarcadas o similares distribuidos gratuitamente con fines exclusivos de publicidad de los bienes objeto de la exposición o manifestación.

La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a1) Que los bienes importados se destinen exclusivamente a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición o manifestación.

b1) Que, por su valor global y cantidad, sean proporcionados a la naturaleza de la manifestación, al número de sus visitantes y la importancia de la participación del expositor.

Dos. Las exenciones establecidas en el número 4º del apartado anterior no se aplicarán a las bebidas alcohólicas, al tabaco en rama o manufacturado, a los combustibles ni a los carburantes.

Tres. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por exposiciones o manifestaciones similares las exposiciones, ferias, salones o acontecimientos análogos del comercio, la industria, la agricultura o la artesanía , las organizadas principalmente con fines filantrópicos, científicos, técnicos de artesanía, artísticos, educativos, culturales, deportivos o religiosos o para el mejor desarrollo de las actividades sindicales, turísticas o de las relaciones entre los pueblos. Asimismo se comprenderán en este concepto las reuniones de representantes de organizaciones o grupos internacionales y las ceremonias de carácter oficial o conmemorativo.

No tendrán esta consideración las que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales utilizados para la venta de mercancías.

Artículo 49.- Importaciones de bienes para ser objeto de exámenes, análisis o ensayos.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes destinados a ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otra características técnicas con fines de información o de investigaciones de carácter industrial o comercial.

Se excluyen de la exención los bienes que se utilicen en exámenes, análisis o ensayos que en sí mismos constituyan operaciones de promoción comercial.

Dos. La exención sólo alcanzará a la cantidad de los mencionados bienes que sea estrictamente necesaria para la realización de los objetivos indicados y quedará condicionada a que los mismos sean totalmente consumidos o destruidos en el curso de las operaciones de investigación.

No obstante, la exención se extenderá igualmente a los productos restantes que pudieran resultar de dichas operaciones si, con autorización de la Administración, fuesen destruidos o convertidos en bienes sin valor comercial, abandonados en favor del Estado libres de gastos o reexportados a un país tercero. En defecto de la citada autorización los mencionados productos quedarán sujetos al pago del Impuesto en el estado, en que se encontrasen, con referencia al momento en que se ultimasen las operaciones de examen, análisis o ensayo.

A estos efectos, se entiende por productos restantes los que resulten de los exámenes, análisis o ensayos, o bien las mercancías importadas con dicha finalidad que no fuesen efectivamente utilizadas.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 50.- Importaciones de bienes destinados a los organismos competentes en materia de protección de la propiedad intelectual o industrial.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de marcas, modelos o diseños, así como de los expedientes relativos a la solicitud de derechos de propiedad intelectual o industrial destinados a los organismos competentes para tramitarlos.

Artículo 51.- Importaciones de documentos de carácter turístico.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes documentos de carácter turístico:

1º. Los destinados a ser distribuidos gratuitamente con fines de propaganda sobre viajes a lugares situados fuera de la Comunidad, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones que presenten carácter cultura, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que no contengan más de un 25 por ciento de publicidad comercial privada y que sea evidente su finalidad de propaganda de carácter general.

2º. Las listas o anuarios de hoteles extranjeros, así como las guías de servicios de transporte, explotados fuera de la Comunidad y que hayan sido publicados por organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio, siempre que se destinen a su distribución gratuita, y no contengan más de un 25 por ciento de publicidad comercial privada.

3º. El material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por organismos oficiales nacionales de turismo, que no se destine a su distribución, como anuarios, listas de abonados de teléfono o de télex, lista de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía sin valor comercial estimable, documentos sobre museos, universidades, estaciones terminales u otras instituciones análogas.

Artículo 52.- Importaciones de documentos diversos.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los siguientes bienes:

1º. Los documentos enviados gratuitamente a las Entidades públicas.

2º. Las publicaciones de gobiernos de terceros países y de organismos oficiales internacionales para su distribución gratuita.

3º. Las papeletas de voto para las elecciones convocadas por organismo establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto.

4º. Los objetos destinados a servir de prueba o para fines similares ante los juzgados, tribunales u otras instancias oficiales del Reino de España.

5º. Los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relacionadas que se expidan en los intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios.

6º. Los impuestos de carácter oficial dirigidos al Banco de España.

7º. Los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripciones y otros documentos dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por sociedades extranjeras.

8º. Las fichas perforadas, registros sonoros, microfilmes y otros soportes grabados utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a sus destinatarios.

9º. Los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de dichas manifestaciones.

10º. Los planos, dibujos técnicos, copias, descripciones y otros documentos análogos importados para la obtención o ejecución de pedidos o para participar en un concurso organizado en el territorio de aplicación del Impuesto.

11º. Los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en el ámbito de aplicación del Impuesto por instituciones establecidas fuera de la Comunidad.

12º. Los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en aplicación de los convenios internacionales.

13º. Los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte u hoteleras establecidas fuera de la Comunidad y dirigidas a las agencias de viaje establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

14º. Los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de porte y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados.

15º. Los impresos oficiales de las autoridades nacionales o internacionales y los impresos ajustados a modelos internacionales dirigidos por asociaciones  establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto para su distribución.

16º. Las fotografías, diapositivas y clichés para fotografías, incluso acompañados de leyendas, dirigidos a las agencias de prensa o a los editores de periódicos o revistas.

17º. Las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país de exportación, de Organismos internacionales, de Entidades públicas y Organismos de derecho público, establecidos en el país de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales por España con motivo de elecciones, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado gravados por el Impuesto sobre el Valor Añadido o un tributo análogo en el país de exportación y no hayan sido objeto de desgravación a la exportación.

Artículo 53.- Importaciones de material audiovisual producido por la Organización de las Naciones Unidas.

Estarán exentas las importaciones de los materiales audiovisuales de carácter educativo, científico o cultural, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados, que se relacionan a continuación:

Código NC 3704 00 Placas, películas, papel, carbón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar:

Código NC Ex 3704 00 10 Placas y películas

Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural.

Código NC ex 3705 Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas:

– de carácter educativo, científico o cultural.

Código NC 3706 Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente:

Código NC 3706 10 – de anchura superior o igual a 35mm:

– Las demás:

Código NC ex 3706 10 99 – Las demás positivas:

– Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo.

– Películas en archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad.

– Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.

– Las demás de carácter educativo, científico o cultural.

Código NC 3706 90 – Las demás:

– Las demás:

– Las demás positivas:

Código NC ex 3706 90 51, ex 3706 90 91, ex 3706 90 99 – Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo.

– Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad.

– Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes.

– Las demás de carácter educativo, científico o cultural.

Código NC 4911 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías:

– Las demás:

Código NC 4911 99 – Las demás:

Código NC ex 4911 99 90 – Las demás:

– Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural.

– Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza.

Código NC ex 8524 Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37:

– de carácter educativo, científico o cultural.

Código NC ex 9023 00 Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos:

– Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza.

– Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas.

Código NC Varios Hologramas para proyección por láser.

Juegos multimedia.

Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado de material impreso correspondiente.

Artículo 54.- Importaciones de objetos de colección o de arte.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los objetos de colección o de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta e importados por museos, galerías y otros establecimientos autorizados para recibir esos objetos con exención.

La exención estará condicionada a que los objetos se importen a título gratuito o, si lo fueran a título oneroso, que sean entregados por una persona o Entidad que no actúe como empresario o profesional.

Ver artículo 17 del Reglamento.

Artículo 55.- Importaciones de materiales para el acondicionamiento y protección de mercancías.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los materiales utilizados para el acondicionamiento o protección, incluso térmica, de mercancías durante su transporte, siempre que con respecto de dichos materiales se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no sean normalmente susceptibles de reutilización.

b) Que su contraprestación esté incluida en la base imponible del Impuesto en la importación de las mercancías a que se refieran.

Artículo 56.- Importaciones de bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de los bienes destinados al acondicionamiento o a la alimentación en ruta de animales importados, siempre que los mencionados bienes se utilicen o distribuyan a los animales durante el transporte.

Artículo 57.- Importaciones de carburantes y lubricantes.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de carburantes y lubricantes contenidos en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de turismo y en los de los contenedores de uso especial que se introduzcan en el territorio de aplicación del Impuesto, con los siguientes requisitos:

1º. El carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos automóviles industriales y de los contenedores de usos especiales, sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 200 litros.

Para los demás vehículos, podrá importarse con exención el carburante contenido en los depósitos normales, sin limitación alguna.

2º. El carburante contenido en los depósitos portátiles de los vehículos de turismo sólo podrá importarse con exención hasta el límite de 10 litros.

3º. Los lubricantes que se encuentren a bordo de los vehículos en las cantidades que correspondan a las necesidades normales de funcionamiento de dichos vehículos durante el trayecto en curso.

Dos. A los efectos de este artículo, se entiende por:

1º. Vehículos automóvil industrial: todo vehículo a motor capaz de circular por carretera que, por sus características y equipamiento, resulte apto y esté destinado al transporte, con o sin remuneración, de personas, con capacidad superior a nueve personas incluido el conductor, o de mercancías, así como para otros usos industriales distintos del transporte.

2º. Vehículos automóvil de turismo: todo vehículo a motor, apto para circular por carretera que no esté comprendido en el concepto de vehículos automóvil industrial.

3º. Contenedores de usos especiales: todo contenedor equipado con dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros similares.

4º. Depósitos normales: los depósitos, incluso los de gas, incorporados de una manera fija por el constructor en todos los vehículos de serie o en los contenedores de un mismo tipo y cuya disposición permita la utilización directa del carburante en la tracción del vehículo o, en su caso, el funcionamiento de los sistemas de refrigeración o de cualquier otro con que esté equipado el vehículo o los contenedores de usos especiales.

Tres. Los carburantes admitidos con exención no podrán ser empleados en vehículos distintos de aquéllos en los que se hubiesen importado, ni extraídos de los mismos, ni almacenados, salvo los casos en que los mencionados vehículos fuesen objeto de una reparación necesaria, ni podrán ser objeto de una cesión onerosa o gratuita por parte del beneficiario de la exención.

En otro caso, quedarán sujetas al Impuesto las cantidades que hubiesen recibido los destinos irregulares mencionados.

Artículo 58.- Importaciones de ataúdes, materiales y objetos para cementerios.

Uno. Estarán exentas del Impuesto las importaciones de ataúdes y urnas que contengan cadáveres o restos de su incineración, así como las flores, coronas y demás objetos de adorno conducidos por personas residentes en un país tercero que asistan a funerales o las utilicen para decorar las tumbas situadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que se presenten en cantidades que no sean propias de una actividad de carácter comercial.

Dos. También estarán exentas las importaciones de bienes de cualquier naturaleza destinados a la construcción o decoración de los cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de las victimas de guerra de un país tercero, inhumadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichas importaciones se realicen por organizaciones debidamente autorizadas.

Ver artículo 17 del Reglamento

Artículo 59.- Importaciones de productos de la pesca.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones, realizadas por las Aduanas marítimas, de productos de la pesca cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1º. Que se efectúen por los propios armadores de los buques pesqueros o en nombre y por cuenta de ellos y procedan directamente de sus capturas.

2º. Que los productos se importen en el mismo estado en que se capturaron o se hubiesen sometido a operaciones destinadas exclusivamente a preservarlos para su comercialización, tales como limpieza, troceado, clasificación y embalaje, refrigeración, congelación o adición de sal.

3º. Que dichos productos no hubiesen sido objeto de una entrega previa a la importación.

Artículo 60.- Importaciones de bienes en régimen diplomático o consular.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes en régimen diplomático o consular cuando gocen de exención de los derechos de importación.

Artículo 61.- Importaciones de bienes destinados a Organismos internacionales.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático, con los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales por los que se creen tales Organismos o en los acuerdos de sede de los mismos.

Artículo 62.- Importaciones de bienes destinados a la OTAN.

Estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes efectuadas por las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Artículo 63.- Reimportaciones de bienes.

Estarán exentas del Impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación.

Ver artículo 18 del Reglamento.

Artículo 64.- Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.

Estarán exentas del Impuesto las prestaciones de servicios, distintas de las declaradas exentas en el artículo 20 de esta Ley, cuya contraprestación esté incluida en la base imponible de las importaciones de bienes a que se refieran, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

Ver artículo 19 del Reglamento

Artículo 65.- Importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.

Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, mientras permanezcan en dicha situación, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las mencionadas importaciones.

Ver artículo 20 del Reglamento.

Artículo 66.- Exenciones en las importaciones de bienes para evitar la doble imposición.

Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:

1º. Las importaciones de bienes cuya entrega se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 68, apartado dos, número 2º de esta Ley.

2º. Las importaciones temporales de bienes con exención parcial de los derechos de importación, cuando fuesen cedidos por su propietario mediante operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, en virtud de lo previsto en el artículo 70, apartado uno, número 5º, párrafo B), párrafo j), de esta Ley.

Ver artículo 21 del Reglamento.

Artículo 67.- Normas generales aplicables a las exenciones previstas en el presente Capítulo.

El importador deberá aportar las pruebas suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos precedentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Glosario

GLOSARIO DE TÉRMINOS CONTABLES.

Actividad de explotación.

Es el proceso de producción recurrente que genera la principal fuente de ingresos de la empresa. Pueden incluirse otras actividades que no puedan ser catalogadas como actividades de inversión o financiación. En el estado de flujos de efectivo son fundamentalmente las entradas y salidas de liquidez ocasionadas
en las actividades de explotación.

Actividad de financiación.

Es el proceso que altera el tamaño y la composición de la estructura financiera de la empresa, formada por los fondos propios y las deudas exigibles.
En el estado de flujos de efectivo comprenden los cobros procedentes de la adquisición por terceros de títulos valores emitidos por la empresa o de recursos concedidos por entidades financieras o terceros, en forma de préstamos u otros instrumentos de financiación , así como los pagos realizados por amortización o devolución de las cantidades aportadas por ellos. Figurarán también como flujos de efectivo por actividades de financiación los pagos a favor de los accionistas en concepto de dividendos.

Actividad de inversión.

Es el proceso que modifica el tamaño y la composición de la estructura económica, formada por los activos de la empresa. Implica la afectación o desafectación de activos a largo plazo, que no tengan el carácter estricto de efectivo, al proceso productivo. En el estado de flujos de efectivo son los pagos que tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes y otros activos no incluidos en el efectivo y otros activos líquidos equivalentes, tales como inmovilizados intangibles, materiales, inversiones inmobiliarias o inversiones financieras, así como los cobros procedentes de su enajenación o de su amortización al vencimiento.

Activo.

Es un recurso controlado directa o indirectamente por la empresa, cuya expectativa o finalidad es obtener beneficios. Contablemente, los activos son bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o rendimientos económicos en el futuro.

Activo biológico.

Es una inversión en animal vivo o en una planta.

Activo contingente.

Es un activo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia está condicionada a uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el control de la empresa.

Activo corriente.

Comprende:

a) Los activos vinculados al ciclo normal de explotación que la empresa espera vender, consumir o realizar en el transcurso del mismo.

b) Los activos cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera que se produzca en el corto plazo contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio.

c) Los activos financieros clasificados como mantenidos para negociar, y los derivados cuyo plazo de liquidación sea inferior a un año.

d) El efectivo y otros activos líquidos equivalentes al efectivo.

Activo cualificado.

Es aquella inversión que necesita un plazo sustancial antes de estar lista para su uso o para la venta.

Activo financiero.

Un activo financiero es cualquier activo que sea dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar
activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables. También se clasificará como un activo financiero todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propio de la empresa, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

Activos financieros a coste.

Es una categoría exclusiva de las PYMES. Se clasifican dentro de ellas las inversiones financieras en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas.

Activos financieros a coste amortizado.

Es una de las categorías empleadas para clasificar los activos financieros en las PYMES, y es correlativa a la de “préstamos y cuentas a cobrar” del PGC. Las cuentas más representativas de esta categoría son clientes y deudores.

Activos financieros a vencimiento.

Son inversiones financieras mantenidas hasta el vencimiento. Se pueden incluir en esta categoría los valores representativos de deuda, con una fecha de vencimiento fijada, cobros de cuantía determinada o determinable, que se negocien en un mercado activo y que la empresa tenga intención efectiva y la capacidad de conservarlos hasta su vencimiento.

Activos financieros para negociar.

Es una categoría que se encuentra tanto en el PGC como en el PCG de las PYMES. Son inversiones financieras de carácter especulativo. Se incluyen dentro de esta categoría cuando:

a) Se originen o adquieran con el propósito de venderlos en el corto plazo (por ejemplo, valores representativos de deuda, cualquiera que sea su plazo de vencimiento, o instrumentos de patrimonio, cotizados, que se adquieren para venderlos en el corto plazo).

b) Formen parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente de la que existen evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias en el corto plazo.

c) Sean un instrumento financiero derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura.

Activos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdida y ganancias.

En esta categoría se incluirán los activos financieros híbridos. También se podrán incluir los activos financieros que designe la empresa en el momento del reconocimiento inicial para su inclusión en esta
categoría. Dicha designación sólo se podrá realizar si da lugar a una información más relevante, debido a que, fundamentalmente, se eliminen asimetrías contables o por razones de estrategia de gestión en operaciones vinculadas.

Activos financieros en empresas grupo, multigrupo y asociadas.

Son aquellas inversiones financieras que se producen en el patrimonio de empresas vinculadas que tienen una relación de control, de gestión conjunta o de influencia significativa, con horizonte temporal duradero.

Activos financieros disponibles para la venta.

En esta categoría se incluirán los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio de otras empresas que no se hayan clasificado en otras categorías. Es una clasificación de carácter marginal.

Activo intangible.

Es una inversión identificable, de carácter no monetario y que no tiene apariencia física.

Activo no corriente.

Todos aquellos elementos de activo que no cumplan las condiciones para ser incluidos dentro del activo corriente. Suelen ser activos cuya duración será superior al ciclo de explotación. Normalmente serán
inversiones a largo plazo. La mayoría de estas inversiones están sujetas a correcciones valorativas (amortizaciones y deterioros).

Activos por impuestos diferidos.

Son derechos de crédito de carácter fiscal, relacionados con las diferencias temporarias deducibles; la compensación de pérdidas obtenidas en ejercicios anteriores, que todavía no hayan sido objeto de deducción fiscal; y la compensación de créditos no aplicados procedentes de ejercicios anteriores.

Activos y pasivos monetarios.

Los elementos patrimoniales pueden dividirse en partidas monetarias y no monetarias. Partidas monetarias:

a) Activos monetarios: se incluyen, entre otros, el efectivo, así como los préstamos y partidas a cobrar y las inversiones representativas de deuda, que se recuperen con una cantidad determinada o determinable de unidades monetarias.

b) Pasivos monetarios,: se incluyen, entre otros, los préstamos y partidas a pagar.

Activos y pasivos no monetarios.

Son aquellos que no se vayan a recibir o pagar con una cantidad no determinada ni determinable de unidades monetarias. Se incluyen, entre otros, los inmovilizados materiales, inversiones inmobiliarias, el fondo de comercio y otros inmovilizados intangibles, las existencias, las inversiones en el patrimonio de otras empresas que cumplan los requisitos anteriores, los anticipos a cuenta de compras o ventas, así como los pasivos a liquidar mediante la entrega de un activo no monetario.

Amortización.

Es el consumo estimado del inmovilizado que consiste en la dosificación del importe amortizable de un activo a lo largo de su vida útil.

Amortización financiera.

Es la reducción o liquidación total de una deuda.

Aplicación prospectiva.

Es un cambio en la política contable de la empresa referido a las estimaciones contables, y que podrá tener efectos en el ejercicio corriente y los futuros afectados por dicho cambio.

Aplicación retroactiva.

Es un cambio en la política contable de la empresa referido a los criterios y errores contables, y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo del que se disponga de información. El ajuste se llevará a cabo en
el ejercicio en que se produce el cambio de criterio o se detecta el error. Se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores.

Arrendamiento.

Es el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, que tiene como contraprestación percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas.

Arrendamiento financiero.

Es un tipo de arrendamiento en el que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo. La propiedad de este arrendamiento, en su caso, puede o no ser
transferida. Se admiten dentro de este concepto determinados arrendamientos que no lleven opción de compra.

Arrendamiento operativo.

Es cualquier acuerdo de arrendamiento distinto del arrendamiento financiero.

Asimetría contables.

Inconsistencias en el reconocimiento o valoración de los elementos que formen parte de las cuentas anuales.

Asociada.

Es una entidad sobre la que el inversor posee influencia significativa, y sobre la que no ejerce el control, ni constituye una participación en un negocio conjunto. La asociada puede adoptar diversas formas, entre las que se incluyen las entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales.

Base fiscal de un activo o pasivo.

Es el importe atribuible en el orden fiscal a un activo o pasivo.

Cambio en una estimación contable.

Es un ajuste en el importe en libros de un activo o de un pasivo, o en el importe de consumo periódico de un activo, que se produce tras la evaluación de la situación actual del elemento, así como de los beneficios
futuros esperados y de las obligaciones asociadas con los activos y pasivos correspondientes. Los cambios en las estimaciones contables son el resultado de nueva información o nuevos acontecimientos y, en consecuencia, no son correcciones de errores.

Ciclo de explotación.

Es el período de tiempo que transcurre entre la adquisición de los activos que se incorporan al proceso productivo y la realización de los productos en forma de efectivo o equivalentes al efectivo. Cuando el ciclo
normal de explotación no resulte claramente identificable, se asumirá que es de un año.

Ciclo contable.

Se identifica este concepto con el ejercicio económico cuya duración, salvo excepciones, es de doce meses, y no tiene por qué coincidir necesariamente con el año natural.

Coberturas financieras.

Mediante una operación de cobertura, uno o varios instrumentos financieros, denominados de cobertura, son designados para cubrir un riesgo específicamente identificado que puede tener impacto en la cuenta de
pérdidas y ganancias, como consecuencia de variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo de una o varias partidas cubiertas. Con carácter general, los instrumentos que se pueden designar como instrumentos de cobertura son los derivados cuyo valor razonable o flujos de efectivo futuros compensen
las variaciones en el valor razonable o en los flujos de efectivo futuros de partidas que cumplan los requisitos para ser calificadas como partidas cubiertas. En el caso de coberturas de tipo de cambio, también se podrán calificar como instrumentos de cobertura activos financieros y pasivos financieros distintos de los derivados.

Combinación de negocios.

Es una operación mercantil en que una empresa adquiere el control de uno o varios negocios. Es un concepto relacionado con los procesos de concentración empresarial (grupos de empresas).

Consolidación proporcional.

Es una metodología de contabilización en la que en los estos financieros de cada partícipe se incluye su proporción de activos, pasivos, gastos e ingresos de la entidad controlada de forma conjunta.

Contratos financieros particulares.

Comprenden en el PGCP, los activos financieros híbridos y aquellos contratos que se mantengan con el propósito de recibir o entregar un activo financiero.

Control.

Es la facultad de poder dirigir las políticas financieras y de explotación de una entidad, con ánimo lucrativo.

Control conjunto.

Es el acuerdo contractual para compartir el control sobre una actividad económica, y sólo existirá cuando las decisiones estratégicas, tanto financieras como de explotación, relativas a la actividad requieran el consentimiento de todas las partes que componen el control (los partícipes).

Coste.

Es una primera y más usada acepción, coste es el consumo necesario expresado monetariamente, para obtener un producto o prestar un servicio, o más generalmente para obtener ingresos. De acuerdo con las NIC es el importe efectivo o medios líquidos equivalentes al efectivo pagados, o el valor razonable de la contraprestación entregada, para comprar un activo en el momento de su adquisición o construcción. O el importe atribuido a un activo cuando sea inicialmente reconocido de acuerdo con los requerimientos específicos de otras NIIF.

Coste de intereses.

Es la carga financiera o consumo financiero que se devenga por el alquiler del dinero, es decir, originada en los fondos que la empresa ha tomado prestados.

Criterios de reconocimiento.

Comprenden los anteriores principios contables de registro y de correlación de ingresos y gastos. Actualmente, éstos han pasado a la categoría de criterios de reconocimiento de los elementos que forman parte de las cuentas anuales.

Criterios de valoración.

Valorar es asignar un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales de acuerdo con lo dispuesto en las normas de valoración.

1. Coste histórico o coste.

El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición o coste de producción. El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su
caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición; todas ellas deben estar directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste de producción incluye el precio de adquisición de las materias primas y otras materias consumibles, el de los factores de producción directamente imputables al activo, y la fracción que razonablemente corresponda de los coste de producción indirectamente relacionados con el activo, en la medida en que se refieran al periodo de producción, construcción o fabricación, se basen en el nivel de utilización de la capacidad normal de trabajo de los medios de producción y sean necesarios para la puesta del activo en condiciones operativas. El coste histórico o coste de un pasivo es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal del negocio.

2. Valor razonable.

Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.

– Para su cálculo no se excluyen coste de transacción.

– No se considera tal si es consecuencia de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación voluntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. El precio cotizado es un mercado activo será la mejor referencia del valor razonable. Si no existe mercado activo, se
aplicarán modelos y técnicas de valoración:

– Empleando referencias a transacciones recientes.

– Analogías con otros activos sustancialmente iguales.

– Métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados.

– Modelos generalmente utilizados para valorar opciones.

En cualquier caso, las técnicas de valoración deberán ser consistentes, de uso general y aceptado, maximizadoras de datos observables, de subjetividad limitada, efectivas y fiables. Si no se cumple el requisito de fiabilidad, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias que lo motivan.

3. Valor neto realizable.

El valor neto realizable de un activo es el importe que la empresa puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal del negocio, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo, así como, en el caso de las materias primas y de los productos en curso, los coste estimados necesarios para determinar su producción, construcción o fabricación.

4. Valor actual.

El valor actual es el importe de los flujos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal del negocio, según se trata de un activo o de un pasivo, respectivamente, actualizados a un tipo de descuento adecuado. Concepto relacionado con el valor temporal del dinero (equivalencia financiera de flujos de efectivo- dinero- futuros).

5. Valor en uso.

El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal del negocio y, en su caso, de su
enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, y debe considerarse que ésta asigna probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

6. Coste de venta.

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la empresa no habría incurrido de no haber tomado la decisión de vender, excluidos los gastos financieros y los impuestos sobre beneficios. Se incluyen los gastos legales necesarios para transferir la propiedad del activo y las comisiones de venta.

7. Coste amortizado.

El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o
menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución de importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor. El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.

8. Coste de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero.

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, emisión, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que se habría incurrido si la empresa no hubiera realizado la transacción.

– Se incluyen comisiones, corretajes y gastos e impuestos de formalización jurídica.

– Se excluyen primas, descuentos, gastos financieros y los costes administrativos y de mantenimiento internos.

9. Valor contable o en libros.

El valor contable o en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en balance una vez deducidas las correcciones valorativas (amortizaciones y/o deterioros acumulados, según se trate).

10. Valor residual.

El valor residual de un activo es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo.

Cuentas anuales.

Los documentos que integran las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en este Plan General de Contabilidad; en particular, sobre la base del Marco Conceptual de la Contabilidad y con la finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Cuando pueda formularse balance, estado de cambios en el patrimonio neto y memoria en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

Débitos o partidas a pagar.

Son pasivos financieros e incluirán, salvo excepciones, los siguientes:

a) Débitos por operaciones comerciales originados en la compra de bienes y servicios por operaciones de tráfico de la empresa. Por ejemplo; Proveedores.

b) Débitos por operaciones no comerciales que no sean derivados y no tengan origen comercial.

Dependiente (o filial).

Es una entidad controlada por otra (conocida como dominante o matriz). La dependiente puede adoptar diversas formas, entre las que se incluyen las entidades sin forma jurídica definida, tales como las fórmulas asociativas con fines empresariales.

Derivado.

Es un instrumento financiero que cumple lo siguiente:

a) Su valor fluctúa en respuesta a las variaciones de otra variable llamada subyacente.

b) No requiere inversión inicial o ésta es relativamente pequeña.

c) Se liquida en fechas futuras.

Desarrollo.

Es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la obtención de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados,
antes del inicio de su producción o utilización comercial.

Deterioro del valor de los activos.

Un activo está deteriorado cuando está contabilizado por encima de importe recuperable.

Deudas especiales.

Cuando la empresa haya emitido instrumentos financieros que deban reconocerse como pasivos financieros pero que por sus características especiales pueden producir efectos específicos en otras normativas, incorporará un epígrafe específico tanto en el pasivo no corriente como en el corriente, denominado “Deuda con características especiales a largo plazo” y “Deuda con características especiales a corto plazo”. En la memoria se detallarán las características de estas emisiones.

Diferencias de cambio.

Se produce cuando se quiere convertir un determinado número de unidades de una moneda a otra moneda. Pueden ser positivas (favorables) y negativas (desfavorables).

Diferencias temporarias.

Son las divergencias que existen entre el importe en la contabilidad de un activo o un pasivo y el valor que constituye la base fiscal de los mismos.

Dominante.

Es la entidad (matriz) que ostenta control sobre una o más dependientes (filiales).

Efectivo.

Engloba tanto la caja como los depósitos bancarios a la vista. Es lo que comúnmente se entiende por liquidez o tesorería.

Equivalentes al efectivo.

Los equivalentes al efecto son inversiones a corto plazo de gran liquidez, convertibles rápidamente en efectivo, estando sujetos a un riesgo poco significativo de cambios en su valor.

Errores.

Son las omisiones e inexactitudes en los estados financieros de ejercicios anteriores, resultantes de un fallo o de un error al utilizar información fiable.

Estado de cambios en el patrimonio neto (ECPN).

Es el nuevo estado financiero que tendrá que elaborar todas las empresas. El estado de cambios en el patrimonio neto tiene dos partes: la primera, denominada “Estado de ingresos y gastos reconocidos” y la segunda, denominada “Estado total de cambios en el patrimonio neto”, que informa de todos los cambios habidos en el patrimonio neto.

Estado de flujos de efectivo.

Es un estado financiero obligatorio para las empresas que no presente el balance, el ECPN y la memoria abreviada y Opcional para las PYMES. Representa las entradas y salidas de liquidez o tesorería, diferenciando la procedentes de los flujos, al clasificarlos en flujos de explotación, de financiación y de inversión.

Estados financieros.

Son documentos que representan organizada y estructuradamente la situación financiera y el rendimiento de la empresa o entidad.

Estados financieros consolidados.

Son los presentados por un grupo, como si se tratase de una única unidad económica y de decisión.

Estados financieros separados.

Son los estados financieros que presenta una entidad inversora, sea como dominante, como inversor en una asociada o como partícipe en una entidad controlada conjuntamente, en los que las inversiones correspondientes se contabilizan a partir de las cantidades directamente invertidas, y no en función de los resultados obtenidos y de los activos netos poseídos por la entidad en la que se ha invertido.

Estados intermedios.

Son estados financieros periódicos que se presentarán con la forma y los criterios establecidos para las cuentas anuales.

Existencias.

Son activos:

a) Poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación.

b) En proceso de producción de cara a esa venta.

c) En forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción o en el suministro de servicios.

Flujos de efectivo.

Son las entradas y salidas de efectivo y equivalentes al efectivo.

Fondo de comercio.

Es el exceso del coste de adquisición sobre el valor de la participación en el valor razonable de los activos y pasivos identificables adquiridos. Es el sobreprecio o sobrecoste que asume el comprador. Es un concepto muy utilizado en casos de compraventas de empresas. Muy relacionado con la capacidad de generar beneficios futuros del negocio adquirido.

Ganancias y pérdidas actuariales.

Se refieren a los ajustes derivados por las diferencias entre las hipótesis actuariales previas y los sucesos efectivamente ocurridos.

Garantía financiera.

Un contrato de garantía financiera es aquel que exige que el emisor efectúa pagos específicos para reembolsar al tenedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumpla su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda, tal como una fianza o un aval.

Gasto (integro) por impuesto.

Es el importe total derivado de determinar la ganancia o pérdida neta del ejercicio, conteniendo tanto el impuesto corriente como el diferido.

Gasto.

Suponen decrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de salida o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones, monetarias o no, a los socios o propietarios, en su condición de tales.

Gastos e ingresos excepcionales.

En caso de que la empresa presente ingresos o gastos de carácter excepcional y cuantía significativa, como por ejemplos los producidos por inundaciones, incendios, multas o sanciones, se creará una partida con la
denominación “Otros resultados”, formando parte del resultado de explotación e informará de ellos detalladamente en la memoria.

Grupo

Es el conjunto formado por la dominante (matriz) y todas sus dependientes.

Hechos posteriores a la fecha del balance.

Son todos aquellos eventos, ya sean favorables o desfavorables, que se hayan producido entre la fecha del balance y la fecha de formulación o de autorización de los estados financieros para su divulgación. Pueden identificarse dos tipos de eventos:

a) Aquellos que muestran las condiciones que ya existían en la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que implican ajuste).

b) Aquellos que son indicativos de condiciones que han aparecido después de la fecha del balance (hechos posteriores a la fecha del balance que no implican ajuste).

Importe amortizable.

Es el coste de un activo o la cantidad que lo sustituya, una vez deducido su valor residual.

Importe recuperable.

Es el mayor importe entre:

a) Su valor razonable menos los costes de venta ( valor neto realizable).

b) El valor actual de los flujos efectivos futuros que se espera que sean generados por dicho activo.

Impuesto corriente.

Es la cantidad a pagar (recuperar) por el impuesto sobre las ganancias relativa a la ganancia (pérdida) fiscal del ejercicio.

Incertidumbres.

Eventos o condiciones que puedan aportar dudas significativas de que la empresa siga funcionando normalmente. En tal caso procede revelarlas en el lugar correspondiente en la memoria.

Indemnizaciones por cese.

Son las compensaciones a pagar a los empleados como consecuencia de resolver el contrato del empleado antes de la edad normal de retiro; o de la decisión del empleado de aceptar voluntariamente la conclusión
de la relación de trabajo.

Influencia significativa.

Es la facultad de poder intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada- en este caso denominada empresa asociada- sin llegar a tener el control absoluto ni el control conjunto
de la misma.

Información a revelar.

Se refiere, por lo general, a la información que se incorpora en los estados financieros. Aunque se aplica más frecuentemente en la memoria.

Información segmentada.

La empresa informará de la distribución del importe neto de la cifra de negocios correspondiente a sus actividades ordinarias, por categorías de actividades, así como por mercados geográficos, en la medida en
que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a la actividades ordinarias de la empresa, esas categorías y mercados difieran entre sí de forma considerable. Las empresas que puedan formular cuentas de pérdidas y ganancias
abreviada podrán omitir esta información.

Información sobre la naturaleza y el nivel de riesgo procedente de instrumentos financieros.

– Información cualitativa.

Para cada tipo de riesgo: riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de mercado (este último comprende el riesgo de tipo de cambio, de tipo de interés y otros riesgos de precios), se informará de la exposición al
riesgo y cómo se produce éste, así como se describirán los objetivos, políticas y procedimientos de gestión del riesgo y los métodos que se utilizan para su medición. Si hubiera cambios en estos extremos de un ejercicio a otro, deberán explicarse.

– Información cuantitativa.

Para cada tipo de riesgo, se presentará:

a) Un resumen de la información cuantitativa respecto a la exposición al riesgo en la fecha de cierre del ejercicio. Esta información se basará en la utilizada internamente por el consejo de administración de la
empresa u órgano de gobierno equivalente.

b) Información sobre las concentraciones de riesgo, que incluirá una descripción de la forma de determinar la concentración, las características comunes de cada concentración (área geográfica, divisa, mercado,
contrapartida, etc.), y el importe de las exposiciones al riesgo asociado a los instrumentos financieros que compartan tales características.

Ingresos.

Suponen incrementos en el patrimonio neto de la empresa durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en
aportaciones, monetarias o no, de los socios o propietarios.

Inmovilizado intangible.

Lo forman los activos intangibles.

Inmovilizado material.

Son los activos tangibles, estrechamente vinculados con su capacidad de producción, de que dispone una entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios, para arrendarlos a terceros o para
propósitos administrativos, y de los cuales existen expectativas de uso durante más de un ejercicio.

Instrumento de cobertura.

Es un derivado designado o bien un activo financiero o un pasivo financiero cuya misión es cubrir riesgos que compensen los cambios adversos en el valor del valor razonable o de los flujos de efectivo del
elemento cubierto.

Instrumento derivado.

Es un instrumento financiero.

Instrumento financiero.

Un instrumento financiero es un contrato que da lugar a un activo financiero en una empresa y, simultáneamente, a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra empresa.

Instrumento financiero compuesto.

Es aquél que para su emisor supone simultáneamente un pasivo financiero y un instrumento de capital.

Instrumento financiero híbrido.

Es aquél que contiene un contrato principal no derivado y un derivado financiero, denominado implícito, que puede ser separable o no separable.

Instrumento de patrimonio o de capital.

Cualquier negocio jurídico que ponga de manifiesto una participación residual en los activos de la empresa emisora una vez deducidos todos sus pasivos.

Inversiones inmobiliarias.

Son inmuebles no afectos al proceso de producción o suministro de bienes que tienen o pueden tener su propia fuente de rendimiento, y su finalidad es obtener rentas, plusvalías o ambas.

Inversiones mantenidas hasta el vencimiento.

Son activos financieros no derivados con una fecha de vencimiento fijada, cuyos pagos son de cuantía fija o determinable, y la entidad tiene la intención efectiva y, además, la capacidad de conservar hasta su vencimiento, distintos de:

a) Aquellos que desde el momento del reconocimiento inicial, la entidad haya designado para ser contabilizados al valor razonable con cambios en resultados.

b) Aquellos que la entidad haya designado como activos disponibles para la venta.

c) Aquellos que cumplan la definición de préstamos y partidas a cobrar.

Investigación.

Proceso original y planificado, emprendido con la finalidad de obtener nuevos conocimientos científicos o tecnológicos.

Mercado activo.

Se han de dar las siguientes condiciones:

a) Los bienes o servicios intercambiados en el mercado son homogéneos.

b) Pueden encontrarse prácticamente en cualquier momento compradores o vendedores para un determinado bien o servicio.

c) Los precios son conocidos y fácilmente accesibles para el público. Estos precios, además reflejan transacciones de mercado reales, actuales y producidas con regularidad.

Método del tipo de interés efectivo.

Es un método de cálculo del coste amortizado de un activo o pasivo financiero (o de un grupo de activos o pasivos financieros) y de imputación del ingreso o gasto financiero a lo largo del periodo relevante. El tipo de interés efectivo es el tipo de descuento que iguala exactamente los flujos de efectivo a cobrar o pagar estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento financiero o, cuando sea adecuado, en un período más corto, con el importe neto en libros del activo financiero o del pasivo financiero. Para calcular el tipo de interés efectivo, la entidad estimará los flujos de efectivo teniendo en cuenta todas las condiciones contractuales del instrumento financiero (por ejemplos, pagos anticipados, rescates y opciones similares),
pero no tendrá en cuenta las pérdidas crediticias futuras.

Moneda de presentación.

Es la moneda en la que van expresados los estados financieros.

Moneda extranjera.

Es aquella distinta de la moneda funcional de la empresa o entidad. Suele denominarse divisa.

Moneda funcional.

Moneda del entorno económico principal en que opera la empresa o entidad. En España, salvo prueba en contrario, será el euro.

Negocios conjuntos.

Un negocio conjunto es una actividad económica controlada conjuntamente por dos o más personas físicas o jurídicas, denominadas partícipes. Por ejemplo, una multigrupo, una Unión Temporal de Empresas o una
comunidad de bienes.

NICes/NIIF

De acuerdo con el Reglamento CE-1602/2002, se entiende por “normas internacionales de contabilidad”:

a) Las Normas Internacionales de Contabilidad NIC

b) Las Normas Internaciones de Información Financiera NIIF elaboradas por el Comité de Normas Internacionales de Contabilidad IASB: International Accounting Standard Board.

c) Las interpretaciones correspondientes del IFRIC International Financial Reporting Standards Committee.

Operaciones con partes vinculadas.

Es aquella información que recoge operaciones entre empresas del grupo, multigrupo o asociadas.

Operaciones interrumpidas.

Una actividad interrumpida es todo componente de una empresa que ha sido enajenado o se ha dispuesto de él por otra vía, o bien que ha sido clasificado como mantenido para la venta y :

a) Represente una línea de negocio o un área geográfica de la explotación, que sea significativa y pueda considerarse separada del resto.

b) Forme parte de un plan individual y coordinado para enajenar o disponer por otra vía de una línea de negocio o de un área geográfica de la explotación que sea significativa y pueda considerarse separada del resto.

c) Sea una empresa dependiente adquirida exclusivamente con la finalidad de venderla.

Participe.

Parte implicada – persona física o jurídica- en un negocio o conjunto que tiene control conjunto sobre el mismo.

Parte vinculada.

Una parte se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o tiene la posibilidad de ejercer directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos entre accionistas o
partícipes, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación.

Pasivo.

Es una deuda presente o contingente (estimada), y por tanto exigible por los acreedores actuales o futuros de la empresa o entidad. Contablemente, los pasivos son obligaciones actuales surgidas como consecuencia
de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera desprenderse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en el futuro. Se incluyen las provisiones.

Pasivo contingente.

Es un pasivo de naturaleza posible, surgido a raíz de sucesos pasados, cuya existencia ha de ser confirmada sólo por el acaecimiento o no, de uno o más eventos inciertos en el futuro, que no están enteramente bajo el
control de la empresa.

Pasivo corriente.

Comprende:

a) Las obligaciones vinculadas al ciclo normal de explotación.

b) Las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca en el corto plazo.

c) Los pasivos financieros clasificados como mantenidos para negociar, y los derivados cuyo plazo de liquidación sea inferior a un año.

Pasivos financieros.

Se clasificarán como pasivos financieros, en su totalidad o en una de sus partes, siempre que de acuerdo con su realidad económica suponga para la empresa una obligación contractual, directa o indirecta, de entregar efectivo u otro activo financiero, o de intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente desfavorables, tal como un instrumento financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una
fecha y por un importe determinado o determinable, o a recibir una remuneración predeterminada siempre que hay beneficios distribuibles. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto. También se clasificará como un pasivo financiero todo contrato que pueda ser o será liquidado con los instrumentos de patrimonio propio de la empresa, siempre que:

a) Si no es un derivado, obligue o pueda obligar a entregar una cantidad variable de sus instrumentos de patrimonio propio.

b) Si es un derivado, pueda ser o será liquidado mediante una forma distinta de intercambio de una cantidad fija de efectivo o de otro activo financiero por una cantidad fija de los instrumentos de patrimonio propio de la empresa; a estos efectos no se incluirán entre los instrumentos de patrimonio propio aquellos que sean, en sí mismos, contratos para la futura recepción o entrega de instrumentos de patrimonio propios de la empresa.

Pasivos financieros para negociar.

Es una categoría que se encuentra tanto en el PGC como en el PGCP. Son obligaciones de naturaleza transitoria, y se considera que un pasivo financiero se posee para negociar cuando:

a) Se emita principalmente con el propósito de readquirirlo, en el corto plazo (por ejemplo, obligaciones y otros valores negociable emitidos cotizados que la empresa pueda comprar en el corto plazo en función de los cambios de valor).

b) Forme parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente de la que existan evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias en el corto plazo.

c) Sea un instrumento financiero o derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura.

Pasivos financieros a valor razonable con cambios en la cuenta de pérdidas y ganancias.

En esta categoría se incluyen las obligaciones derivadas de instrumentos financieros híbridos. También se podrán incluir los pasivos financieros que designe la empresa en el momento del reconocimiento inicial para
su inclusión en esta categoría. Dicha designación sólo se podrá realizar si da lugar a una información más relevante, debido a que, fundamentalmente, se eliminen asimetrías contables o por razones de estrategia de gestión de riesgo en operaciones vinculadas.

Pasivos por impuestos diferidos.

Son las cantidades de impuestos sobre las ganancias a pagar en ejercicios futuros, relacionadas con las diferencias temporarias imponibles.

Pasivos no corrientes.

Todos aquellos elementos de pasivo que no cumplan las condiciones para ser incluidos dentro del pasivo corriente. Normalmente son fuentes de financiación cuyo plazo de vencimiento será superior al ciclo de
explotación. Normalmente serán fondos ajenos a largo plazo.

Patrimonio neto.

Es el activo menos el pasivo. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como
los resultados acumulados u otras variaciones que lo afecten.

Pérdida por deterioro del valor.

Es la cantidad en que excede el importe en libros de un activo o unidad generadora de efectivo a su importe recuperable.

PGC

Plan general de contabilidad. Se corresponde con el que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2008.

PGCP

Plan general de contabilidad de PYMES.

Planes de aportaciones definidas.

Son contribuciones predeterminadas que realiza la empresa de forma separada, como prestaciones postempleo, sin que tenga obligación legal e implícita de realizar contribuciones adicionales.

Planes de prestaciones postempleo.

Son acuerdos, formales o informales, en los que la empresa asume la obligación de suministrar prestaciones a uno o más empleados tras la terminación de su periodo de empleo.

Política contable.

Son los principios específicos, bases, acuerdos, reglas y procedimientos adoptados por la entidad en la elaboración y presentación de sus estados financieros.

Préstamos condonables.

En éstos el prestamista puede renunciar al reembolso si se cumplen ciertas condiciones establecida.

Préstamos y partidas a cobrar.

Son activos financieros. En esta categoría se clasificarán, salvo excepciones, los siguientes:

a) Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa, como por ejemplo clientes.

b) Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio.

Principios contables.

1. Empresa en funcionamiento.

Se considerará, salvo prueba en contrario, que la gestión de la empresa continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no tienen el propósito de determinar el valor
del patrimonio neto a efectos de su transmisión global o parcial, ni el importe resultante en caso de liquidación. En aquellos casos en que no resulte de aplicación este principio, en los términos que se determinen en las normas de desarrollo de este Plan General de Contabilidad, la empresa aplicará las normas
de valoración que resulten más adeudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.

2. Devengo.

Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.

3. Uniformidad.

Adoptando un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia.

Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales. Asimismo, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 38 bis del Código de Comercio, únicamente se contabilizarán los beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto como sean conocidos, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin
perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran en forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas. Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficios como con pérdidas.

5. No compensación.

Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos y se volverán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa.

Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos, o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrá aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función. En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa.

Provisión.

Es un pasivo contingente sobre el que existe indeterminación acerca de su cuantía o de su fecha de vencimiento.

Reestructuración.

Es un programa de actuación, planificado y controlado por la gerencia de la empresa, cuyo efecto es un cambio significativo:

a) En el alcance de la actividad llevada a cabo por la empresa.

b) En la manera de llevar la gestión de su actividad.

Registro o reconocimiento contable.

El registro o reconocimiento contable es el proceso por el que se incorporan al balance la cuenta de pérdidas y ganancias o el estado de cambios en el patrimonio neto, los diferentes elementos de las cuentas anuales,
de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan General de Contabilidad. Se ha de cumplir con la definición de dichos elementos y con los criterios de probabilidad y fiabilidad.

Resultado contable.

Es el resultado antes de deducir el impuesto sobre sociedades.

Riesgo de crédito.

Se produce cuando una de las partes del instrumento financiero pueda causar una pérdida a la otra por incumplimiento.

Riesgo de liquidez.

Se produce cuando una empresa tiene dificultades para atender sus compromisos financieros.

Riesgo de mercado.

Se produce cuando el valor razonable o los flujos de efectivo futuros de un instrumento financiero puedan fluctuar como resultado de los cambios en los precios de mercado. Pueden ser de tres tipos:

a) Riesgo de tipo de cambio: posibilidad de fluctuación del valor razonable o flujos de efectivo de un instrumento financiero, como consecuencia de variaciones en una moneda extranjera.

b) Riesgo de tipo de interés: lo mismo, pero como consecuencia de variaciones en los tipos de interés.

c) Otros riesgos de precio: lo mismo, pero como consecuencia de variaciones específicas del instrumento financiero o de sus emisor, o sean factores que afecten a todos los instrumentos financieros negociados en el mercado.

Subvenciones, donaciones y legados no reintegrables.

Los requisitos para que se consideren no reintegrables son que haya un acuerdo de concesión y que se cumplan las condiciones establecidas para dicha concesión. Se reconocerán:

a) Inicialmente con carácter general como ingresos directamente imputados al patrimonio neto.

b) Posterior y sistemáticamente en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Subvenciones, donaciones y legados reintegrables.

Se reconocerán como pasivos hasta que adquieran la condición de no reintegrables.

Subvenciones, donaciones y legados de socios o propietarios.

Se registrarán directamente en los fondos propios, cualquiera que sea el tipo de subvención.

Subvenciones oficiales.

Son ayudas financieras procedentes del sector público concedidas bajo ciertas condiciones, y que cumplidas éstas, resultan no reintegrables.

Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio neto.

Son, normalmente, operaciones relacionadas con los empleados que se liquidan con instrumentos de patrimonio. Por ejemplo opciones sobre acciones.

Unidad generadora de efectivo.

Es un concepto exclusivo sólo utilizado en el PGC y no incluido en el de PYMES.

Valor neto realizable.

Es el precio estimado de venta de un activo en el curso normal de la explotación, menos los costes estimados para determina su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta.

Valor razonable.

Es el importe por el que se puede ser intercambiado un activo, o cancelado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua.

Vida útil y vida económica.

El concepto de vida útil esta relacionado con la amortización y la duración de un activo:

a) Es el periodo estimado de uso de un activo amortizable.

b) O el número de unidades de producción o similares que se espera obtener del mismo por parte de la entidad.

El concepto de vida económica, es similar, pero referido a activos sujetos a concesiones administrativas, y por tanto, susceptibles de tener usuarios.

GRUPO 2 – ACTIVO NO CORRIENTE

GRUPO 2 – ACTIVO NO CORRIENTE

Comprenden los activos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, incluidas las inversiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera habrá de producirse en un plazo superior a un año. En particular, se aplicarán las siguientes reglas:

a) De acuerdo con lo dispuesto en las normas de elaboración de las cuentas anuales, en este grupo no se pueden incluir los activos financieros a largo plazo que se tengan que clasificar en el momento de su reconocimiento inicial en la categoría de “Activos financieros mantenidos para negociar” por cumplir los
requisitos establecidos en las normas de registro y valoración, salvo los derivados financieros de negociación cuyo plazo de liquidación sea superior a un año.

b) Si se adquieren activos financieros híbridos, se incluirán en la cuenta que corresponda a la naturaleza del contrato principal, para lo que se crearán con el debido desglose, cuentas de cuatro cifras que identifiquen que se trata de un activo financiero híbrido a largo plazo. Las cuentas que recojan estos activos, se cargarán o abonarán, por las variaciones en su valor razonable, con abono o cargo, respectivamente, a las cuentas 763 y 663.

c) La diferencia entre el valor por el que se reconocen inicialmente los activos financieros y su valor de reembolso, se registrará como un cargo (o, cuando proceda, como un abono) en la cuenta donde esté registrado el activo financiero con abono (o cargo) a la cuenta del subgrupo 76 que corresponda según
la naturaleza del instrumento.

20. Inmovilizaciones Intangibles.

Las inmovilizaciones intangibles son activos no monetarios sin apariencia física susceptibles de valoración económica, así como los anticipos a cuenta entregados a proveedores de estos inmovilizados. Además de los elementos intangibles mencionados, existen otros elementos de esta naturaleza que serán
reconocidos como tales en balance, siempre y cuando cumplan las condiciones señaladas en el Marco Conceptual de la Contabilidad, así como los requisitos especificados en las normas de registro y valoración. Entre otros, los siguientes: derechos comerciales, propiedad intelectual o licencias. Para su registro se abrirá una cuenta en este subgrupo cuyo movimiento será similar al descrito a continuación para las restantes cuentas del inmovilizado intangible. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el activo no corriente del balance.

200. Investigación.

En la indagación original y planificada que persigue descubrir nuevos conocimientos y superior comprensión de los existentes en los terrenos científicos o técnicos. Contiene los gastos de investigación activados por la empresa, de acuerdo con lo establecido en las normas de registro y valoración de este texto. Su movimiento es:

a) Se cargará por el importe de los gastos que deban figurar en esta cuenta, con abono a la cuenta 730.

b) Se abonará por la baja del activo, en su caso, con cargo a la cuenta 670.

Cuando se trate de investigación por encargo a otras empresas o a Universidades u otras Instituciones dedicadas a la investigación científica o tecnológica, el movimiento de la cuenta 200, es también el que se ha indicado.

201. Desarrollo.

Es la aplicación concreta de los logros obtenidos de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, a un plan o diseño en particular para la producción de materiales, productos, métodos, procesos o sistemas nuevos, o sustancialmente mejorados, hasta que se inicia la producción
comercial. Contiene los gastos de desarrollo activados por la empresa de acuerdo con lo establecido en las normas de registro y valoración de este texto. Su movimiento es:

a) Se cargará por el importe de los gastos que deban figurar en esta cuenta, con abono a la cuenta 730.

b) Se abonará:

b1) Por la baja del activo, en su caso, con cargo a la cuenta 670.

b2) Por los resultados positivos y, en su caso, inscritos en el correspondiente Registro Público, con cargo a la cuenta 203 ó 206, según proceda.

Cuando se trate de desarrollo por encargo a otras empresas o Universidades y otras Instituciones dedicadas a la investigación científica o tecnológica, el movimiento de la cuenta 201 , es también el que se ha indicado.

202. Concesiones administrativas.

Gastos efectuados para la obtención de derechos de investigación o de explotación otorgados por el Estado u otras Administraciones Públicas, o el precio de adquisición de aquellas concesiones susceptibles de transmisión. Su movimiento es:

a) Se cargará por los gastos originados para obtener la concesión, o por el precio de adquisición, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por las enajenaciones y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdida a la cuenta 670.

203. Propiedad industrial.

Importe satisfecho por la propiedad o por el derecho al uso o a la concesión del uso de las distintas manifestaciones de la propiedad industrial, en los casos en que, por las estipulaciones del contrato, deban inventariarse por la empresa adquirente. Este concepto incluye, entre otras, las patentes de invención, los certificados de protección de modelos de utilidad pública y las patentes de introducción. Esta cuenta comprenderá también los gastos realizados en desarrollo cuando los resultados de los respectivos proyectos emprendidos por la empresa fuesen positivos y, cumpliendo los necesarios requisitos legales, se
inscriban en el correspondiente Registro. Su movimiento es:

a) Se cargará:

a1) Por la adquisición a otras empresas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por ser positivos e inscritos en el correspondiente Registro Público, los resultados de desarrollo, con abono a la cuenta 201.

a3) Por los desembolsos exigidos para la inscripción en el correspondiente Registro, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por las enajenaciones y en general por la baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdida a la cuenta 670.

205. Derechos de traspaso.

Importe satisfecho por los derechos de arrendamiento de locales, en los que el adquirente y nuevo arrendatario, se subroga en los derechos y obligaciones del transmitente y antiguo arrendatario derivados de un contrato anterior. Su movimiento es:

a) Se cargará por el importe de su adquisición, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por las enajenaciones y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdida a la cuenta 670.

206. Aplicaciones informáticas.

Importe satisfecho por la propiedad o por el derecho al uso de programas informáticos tanto adquiridos a terceros como elaborados por la propia empresa. También incluye los gastos de desarrollo de las páginas web, siempre que su utilización esté prevista durante varios ejercicios. Su movimiento es:

a) Se cargará:

a1) Por la adquisición a otras empresas, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por la elaboración propia, con abono a la cuenta 730 y, en su caso, a la cuenta 201.

b) Se abonará por las enajenaciones y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdida a la cuenta 670.

209. Anticipos para inmovilizaciones intangibles.

Entregas a proveedores y otros suministradores de elementos de inmovilizado intangible, normalmente en efectivo, en concepto de “a cuenta” de suministros o de trabajos futuros. Con carácter general, su movimiento es:

a) Se cargará por las entregas de efectivo a los proveedores, con abono a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por las correspondientes entregas a conformidad, con cargo, generalmente, a cuentas de este subgrupo.

21. Inmovilizaciones materiales.

Elementos del activo tangible representados por bienes, muebles o inmuebles, excepto los que deban ser clasificados en otros subgrupos, en particular en el subgrupo 22. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el activo no corriente del balance. Su movimiento es:

a) Se cargarán por el precio de adquisición o coste de producción o por su cambio de uso, con abono, generalmente, a cuentas de los subgrupos 22 ó 57, a la cuenta 731 o, en su caso, a cuentas del subgrupo 23.

b) Se abonarán por las enajenaciones, por su cambio de uso y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas de los subgrupos 22 ó 57 y en caso de pérdida a la cuenta 671.

210. Terrenos y bienes naturales.

Solares de naturaleza urbana, fincas rústicas, otros terrenos no urbanos, minas y canteras.

211. Construcciones.

Edificaciones en general cualquiera que sea su destino dentro de la actividad productiva de la empresa.

212. Instalaciones técnicas.

Unidades complejas de uso especializado en el proceso productivo, que comprenden: edificaciones, maquinaria, material, piezas o elementos, incluidos los sistemas informáticos que, aun siendo separables por naturaleza, están ligados de forma definitiva para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de
amortización; se incluirán asimismo, los repuestos o recambios válidos exclusivamente para este tipo de instalaciones.

213. Maquinaria

Conjunto de máquinas o bienes de equipo mediante los cuales se realiza la extracción o elaboración de los productos. En esta cuenta figurará todos aquellos elementos de transporte interno que se destinen al traslado de personas, animales, materiales y mercaderías dentro de factorías, talleres, etc. sin salir al exterior.

214. Utillaje.

Conjunto de utensilios o herramientas que se pueden utilizar autónomamente o conjuntamente con la maquinaria, incluidos los moldes y plantillas. La regularización anual (por recuento físico) a la que se refieren las normas de registro y valoración exigirá el abono de esta cuenta, con cargo a la cuenta 659.

215. Otras instalaciones.

Conjunto de elementos ligados de forma definitiva, para su funcionamiento y sometidos al mismo ritmo de amortización, distintos de los señalados en la cuentas 212; incluirá asimismo, los repuestos o recambios cuya validez es exclusiva para este tipo de instalaciones.

216. Mobiliario.

Mobiliario, material y equipos de oficina, con excepción de los que deban figurar en la cuenta 217.

217. Equipos para procesos de información.

Ordenadores y demás conjuntos electrónicos.

218. Elementos de transporte.

Vehículos de todas clases utilizables para el transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas, animales, materiales o mercaderías, excepto los que se deban registrar en la cuenta 213.

219. Otro inmovilizado material.

Cualesquiera otras inmovilizaciones materiales no incluidas en las demás cuentas del subgrupo 21. Se incluirán en esta cuenta los envases y embalajes que por sus características deban considerarse como inmovilizado y los repuestos para inmovilizado cuyo ciclo de almacenamiento sea superior a un año.

22. Inversiones inmobiliarias.

Activos no corrientes que sean inmuebles y que se posean para obtener rentas, plusvalías o ambas, en lugar de para:

– Su uso en la producción o suministro de bienes o servicios, o bien para fines administrativos.

– Su venta en el curso ordinario de las operaciones.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el activo no corriente del balance.
Su movimiento es:

a) Se cargarán por el precio de adquisición o coste de producción o por su cambio de uso, con abono, generalmente, a cuentas de los subgrupos 21 ó 57 o a la cuenta 732.

b) Se abonará por las enajenaciones, por su cambio de uso y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas de los subgrupos 21 ó 57 y en caso de pérdidas a la cuenta 672.

23. Inmovilizaciones materiales en curso.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el activo no corriente del balance.

230/237

Trabajos de adaptación, construcción o montaje al cierre del ejercicio realizados con anterioridad a la puesta en condiciones de funcionamiento de los distintos elementos del inmovilizado material, incluidos los realizados en inmuebles. Su movimiento es:

a) Se cargarán:

a1) Por la recepción de obras y trabajos que corresponden a las inmovilizaciones en curso.

a2) Por las obras y trabajos que la empresa lleve a cabo para sí misma, con abono a la cuenta 733.

b) Se abonarán una vez terminadas dichas obras y trabajos, con cargo a cuentas del subgrupo 21.

239. Anticipos para inmovilizaciones materiales.

Entregas a proveedores y otros suministradores de elementos de inmovilizado material, normalmente en efectivo, en concepto de “a cuenta” de suministros o de trabajos futuros. Con carácter general, su movimiento es:

a) Se cargará por las entregas de efectivo a los proveedores, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

b) Se abonará por las correspondientes entregas a conformidad, con cargo, generalmente, a las cuentas de este subgrupo y del subgrupo 21.

24. Inversiones financieras a largo plazo en partes vinculadas.

Inversiones financieras a largo plazo en empresas del grupo, multigrupo, asociadas y otras partes vinculadas, cualquiera que sea su forma de instrumentación, incluidos los intereses devengados, con vencimiento superior a un año o sin vencimiento (como los instrumentos de patrimonio), cuando la
empresa no tenga la intención de venderlos en el corto plazo. También se incluirán a este subgrupo las fianzas y depósitos a largo plazo constituidos y demás tipos de activos financieros e inversiones a largo plazo con estas personas o entidades. Estas inversiones se recogerán en las cuentas de tres o más cifras que se desarrollen. En caso de que los valores representativos de deuda o los créditos devenguen intereses explícitos con vencimiento superior a un año, se crearán las cuentas necesarias para identificarlos, debiendo figurar en el balance en la misma partida en la que se incluya el activo que los genera. La parte de las inversiones a largo plazo, con personas o entidades vinculadas, que tengan vencimiento a corto deberá figurar en el activo corriente del balance, en el epígrafe “Inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo”; a estos efectos se traspasará el importe que represente la inversión a largo plazo con vencimiento a corto plazo, incluidos en su caso los intereses devengados, a las cuentas correspondientes del subgrupo 53.

240. Participaciones a largo plazo en partes vinculadas.

Inversiones a largo plazo en derechos sobre el patrimonio neto- con o sin cotización en un mercado regulado – de partes vinculadas, generalmente, acciones emitidas por una sociedad anónima. Figurará en el activo no corriente del balance.

2403/2404/2405

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se cargará a la suscripción o compra, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y, en su caso, a la cuenta 249.

b) Se abonarán por las enajenaciones y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57, si existen desembolsos pendientes a la cuenta 249 o, en su caso, a la cuenta 539 y en caso de pérdida a la cuenta 673.

241. Valores representativos de deuda a largo plazo de partes vinculadas.

Inversiones a largo plazo en obligaciones, bonos u otros valores representativos de deuda, incluidos aquellos que fijan su rendimiento en función de índices o sistemas análogos, emitidos por partes vinculadas, con vencimiento superior a un año. Figurará en el activo no corriente del balance.

2413/2414/2415

Con carácter general, el movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se cargarán:

a1) A la suscripción o compra, por el precio de adquisición, excluidos los intereses explícitos devengados y no vencidos, con abono, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso del valor, con abono, generalmente a la cuenta 761.

b) Se abonarán por las enajenaciones, amortizaciones anticipadas o baja del activo de los valores, con cargo, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdidas a la cuenta 666.

242. Créditos a largo plazo a partes vinculadas.

Inversiones a largo plazo en préstamos y otros créditos no comerciales, incluidos los derivados de enajenaciones de inmovilizado, los originados por operaciones de arrendamiento financiero y las imposiciones a largo plazo, estén o no formalizados mediante efectos de giro, concedidos a partes vinculadas, con vencimiento superior a un año. Los diferentes créditos mencionados  figurarán en cuentas de cinco cifras. Figurará en el activo no corriente del balance.

2423/2424/2425

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se cargarán:

a1) A la formalización del crédito, por el importe de éste, con abono, generalmente a cuentas del subgrupo 57

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de crédito, con abono, generalmente, a la cuenta 762.

b) Se abonarán por el reintegro anticipado, total o parcial o baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdida a la cuenta 667.

249. Desembolsos pendientes sobre participaciones a largo plazo en partes vinculadas.

Desembolsos pendientes, no exigidos, sobre instrumentos de patrimonio en partes vinculadas. Figurará en el activo no corriente del balance, minorando la partida en la que se contabilicen las correspondientes participaciones.

2493/2494/2495.

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se abonarán a la adquisición o suscripción de los instrumentos de patrimonio, por el importe pendiente de desembolsar, con cargo a la cuenta 240.

b) Se cargarán por los desembolsos que se vayan exigiendo, con abono a la cuenta 556 o a la cuenta 240 por los saldos pendientes cuando se enajenen instrumentos de patrimonio no desembolsados totalmente.

25. Otras inversiones financieras a largo plazo.

Inversiones financieras a largo plazo no relacionadas con partes vinculadas, cualquiera que sea su forma de instrumentación, incluidos los intereses devengados, con vencimiento superior a un año o sin vencimiento (como los instrumentos de patrimonio), cuando la empresa no tenga la intención de venderlos en el corto plazo. En caso de que los valores representativos de deuda o los créditos devenguen intereses explícitos con vencimiento superior a un año, se crearán las cuentas necesarias para identificarlos, debiendo figurar en el
balance en la misma partida en la que se incluya el activo que los genera. La parte de las inversiones a largo plazo que tengan vencimiento a corto deberá figurar en el activo corriente del balance, en el epígrafe “Inversiones financieras a corto plazo”; a estos efectos se traspasará el importe que represente la inversión a largo plazo con vencimiento a corto, incluidos en su caso los intereses devengados, a las cuentas correspondientes del subgrupo 54.

250. Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio.

Inversiones a largo plazo en derechos sobre el patrimonio neto – acciones con o sin cotización en un mercado regulado u otros valores, tales como participaciones en instituciones de inversión colectiva, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada – de entidades que no tengan la consideración de partes vinculadas. Figurará en el activo no corriente del balance. Su movimiento es:

a) Se cargará a la suscripción o compra, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y, en su caso, a la cuenta 259

b) Se abonará por las enajenaciones y en general por su baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57, si existen desembolsos pendientes a la cuenta 259 o, en su caso, a la cuenta 549 y en caso de pérdida a la cuenta 666.

251. Valores representativos de deuda a largo plazo.

Inversiones a largo plazo en obligaciones, bonos u otros representativos de deuda, incluidos aquellos que fijan su rendimiento en función de índices o sistemas análogos. Cuando los valores suscritos o adquiridos hayan sido emitidos por partes vinculadas, la inversión se reflejará en la cuenta 241. Figurará en el activo no corriente del balance. Con carácter general, su movimiento es:

a) Se cargará:

a1) A la suscripción o compra, por el precio de adquisición, excluidos los intereses explícitos devengados y no vencidos, con abono, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso del valor, con abono, generalmente a la cuenta 761.

b) Se abonará por las enajenaciones, amortizaciones anticipadas o baja del activo de los valores, con cargo, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdidas a la cuenta 666.

252. Créditos a largo plazo.

Los préstamos y otros créditos no comerciales concedidos a terceros, incluidos los formalizados mediante efectos de giro, con vencimiento superior a un año. Cuando los créditos hayan sido concertados con partes vinculadas, la inversión se reflejará en la cuenta 242. Figurará en el activo no corriente del balance. Su movimiento es:

a) Se cargará:

a1) A la formalización del crédito, por el importe de éste, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso del crédito, con abono, generalmente, a la cuenta 762.

b) Se abonará por el reintegro anticipado, total o parcial o baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdida a la cuenta 667.

253. Créditos a largo plazo por enajenación de inmovilizado.

Créditos a terceros cuyo vencimiento sea superior a un año, con origen en operaciones de enajenación del inmovilizado. Cuando los créditos por enajenación de inmovilizado hay sido concertados con partes vinculadas, la inversión se reflejará en la cuenta 242. Figurará en el activo no corriente del balance. Su
movimiento es:

a) Se cargará:

a1) Por el importe de dichos créditos, excluidos los intereses que en su caso se hubieran acordado, con abono a cuentas del grupo 2.

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso del crédito, con abono, generalmente, a la cuenta 762.

b) Se abonará a la cancelación anticipada, total o parcial o baja del activo, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57 y en caso de pérdidas a la cuenta 667.

254. Créditos a largo plazo al personal.

Créditos concedidos al personal de la empresa, que no tengan la calificación de parte vinculada, cuyo vencimiento sea superior a un año. Figurará en el activo no corriente del balance. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 252.

255. Activos por derivados financieros a largo plazo.

Importes correspondientes a las operaciones con derivados financieros clasificados en la cartera de negociación de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración, con valoración favorable para la empresa, cuyo plazo de liquidación sea superior a un año. En particular, se recogerán en esta
cuenta las primas pagadas en operaciones con pociones, así como, con carácter general, las variaciones en el valor razonable de los activos por derivados financieros con los que opera la empresa: opciones, futuros, permutas financieras, compraventa a plazo de moneda extranjera, etc. Figurará en el activo no corriente del balance. Su movimiento es:

a) Se cargará:

a1) Por las cantidades satisfechas en el momento de la contratación, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por las ganancias que se generen en el ejercicio, con abono a la cuenta 763.

b) Se abonará:

b1) Por las pérdidas que se generen en el ejercicio hasta el límite del importe por el que figura registrado el derivado en el activo en el ejercicio anterior, con cargo a la cuenta 663.

b2) Por el importe recibido en el momento de la liquidación, con cargo, generalmente a la cuenta del subgrupo 57.

258. Imposiciones a largo plazo.

Saldos favorables en Bancos e Instituciones de Crédito formalizados por medio de “cuentas de plazo” o similares, con vencimiento superior a un año y de acuerdo con las condiciones que rigen para el sistema financiero. Cuando las imposiciones a plazo hayan sido concertadas con entidades de crédito vinculadas,
la inversión se reflejará en la cuenta 242. Figurará en el activo no corriente del balance. Su movimiento es:

a) Se cargará a la formalización, por el importe entregado.

b) Se abonará a la recuperación o traspaso anticipado de los fondos.

259. Desembolsos pendientes sobre participaciones en el patrimonio neto a largo plazo.

Desembolsos pendientes, no exigidos, sobre instrumentos de patrimonio de entidades que no tengan la consideración de partes vinculadas. Figurará en el activo no corriente del balance, minorando la partida en la que se contabilicen las correspondientes participaciones. Su movimiento es:

a) Se abonará a la adquisición o suscripción de los instrumentos de patrimonio, por el importe pendiente de desembolsar con cargo a la cuenta 250.

b) Se cargará por los desembolsos que se vaya exigiendo, con abono a la cuenta 556 o a la cuenta 250 por los saldos pendientes cuando se enajenen instrumentos de patrimonio no desembolsados totalmente.

26. Fianzas y depósitos constituidos a largo plazo.

Las cuentas de este subgrupo figurarán en el activo no corriente del balance. La parte de fianzas y depósitos a largo plazo que tengan vencimiento a corto deberá figurar en el activo corriente del balance, en el epígrafe “Inversiones financieras a corto plazo”; a estos efectos se traspasará el importe que representen las fianzas y depósitos constituidos a largo plazo con vencimiento a corto a las cuentas correspondientes del subgrupo 56.

260. Fianzas constituidas a largo plazo.

Efectivo entregado como garantía del cumplimiento de una obligación, a plazo superior a un año. Con carácter general, su movimiento es el siguiente:

a) Se cargará:

a1) A la constitución, por el valor razonable del activo financiero, con abono a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de las fianzas, con abono, generalmente a la cuenta 762.

b) Se Abonará:

b1) Por la cancelación anticipada, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

b2) Por incumplimiento de la obligación afianzada que determine pérdidas en la fianza, con cargo a la cuenta 659.

265. Depósitos constituidos a largo plazo.

Efectivo entregado en concepto de depósito irregular a plazo superior a un año. Con carácter general, su movimiento es:

a) Se cargará:

a1) A la constitución, por el efectivo entregado, con abono a cuentas del subgrupo 57.

a2) Por el ingreso financiero devengado hasta alcanzar el valor de reembolso de los depósitos con abono, generalmente a la cuenta 762.

b) Se abonará a la cancelación anticipada, con cargo a cuentas del subgrupo 57.

28. Amortización acumulada del inmovilizado.

Expresión contable de la distribución en el tiempo de las inversiones en inmovilizado por su utilización prevista en el proceso productivo y de las inversiones inmobiliarias. Las amortizaciones acumuladas registradas en este subgrupo, figurarán en el activo del balance minorando la partida en la que se contabilice el correspondiente elemento patrimonial.

280. Amortización acumulada del inmovilizado intangible.

Corrección de valor por la depreciación del inmovilizado intangible realizada de acuerdo con un plan sistemático. Su movimiento es:

a) Se abonará por la dotación anual, con cargo a la cuenta 680.

b) Se cargará cuando se enajene el inmovilizado intangible o se dé de baja el activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 20.

281. Amortización acumulada del inmovilizado material.

Corrección de valor por la depreciación del inmovilizado material realizada de acuerdo con un plan sistemático. Su movimiento es:

a) Se abonará por la dotación anual, con cargo a la cuenta 681.

b) Se cargará cuando se enajene el inmovilizado material o se dé de baja del activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 21.

282. Amortización acumulada de las inversiones inmobiliarias.

Corrección de valor por la depreciación de las inversiones inmobiliarias realizadas de acuerdo con un plan sistemático. Su movimiento es:

a) Se abonará por la dotación anual, con cargo a la cuenta 682.

b) Se cargará cuando se enajene la inversión inmobiliaria o se dé de baja del activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 22.

29. Deterioro de valor de activos no corrientes.

Expresión contable de las correcciones de valor motivadas por pérdidas debidas a deterioros de valor de los elementos del activo no corriente. La estimación de tales pérdidas deberá realizarse de forma sistemática en el tiempo. En el supuesto de posteriores recuperaciones de valor, en los términos establecidos en las correspondientes norma de registro y valoración, las correcciones de valor por deterioro reconocidas deberán reducirse hasta su total recuperación, cuando así proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas normas. Las cuentas de este subgrupo figurarán en el activo no corriente del balance minorando la partida en la que figure el correspondiente elemento patrimonial.

290/291/292.Deterioro de valor del inmovilizado.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor que corresponda al inmovilizado intangible, inmovilizado material e inversiones inmobiliarias. Su movimiento es:

a) Se abonarán por el importe del deterioro estimado, con cargo a la cuenta 690, 691 ó 692.

b) Se cargarán:

b1) Cuando desaparezcan las causas que determinaron el reconocimiento de la corrección valorativa por deterioro, con abono a la cuenta 790, 791 ó 792.

b2) Cuando se enajene el inmovilizado o se dé de baja del activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 20, 21 ó 22.

293. Deterioro de valor de participaciones a largo plazo en partes vinculadas.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor que corresponda a las participaciones a largo plazo en partes vinculadas.

2933/2934/2935.

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se abonarán por el importe del deterioro estimado, con cargo a la cuenta 696.

b) Se cargarán:

b1) Cuando desaparezcan las causas que determinaron el reconocimiento de la corrección valorativa por deterioro, con abono a la cuenta 796.

b2) Cuando se enajene el inmovilizado financiero o se dé de baja del activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 24.

294. Deterioro de valor de valores representativos de deuda a largo plazo de partes vinculadas.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor que corresponda a las inversiones a largo plazo en valores representativos de deudas emitidos por personas o entidades que tengan la calificación de partes vinculadas.

2943/2944/2945.

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se abonarán por el importe del deterioro estimado, con cargo a la cuenta 696.

b) Se cargarán:

b1) Cuando desaparezcan las causas que determinaron el reconocimiento de la corrección valorativa por deterioro, con abono a la cuenta 796.

b2) Cuando se enajene el inmovilizado financiero o se dé de baja del activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 24.

295. Deterioro de valor de créditos a largo plazo a partes vinculadas.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor correspondiente a créditos a largo plazo, concedidos a partes vinculadas.

2953/2954/2955.

El movimiento de las cuentas citadas de cuatro cifras es el siguiente:

a) Se abonarán por el importe del deterioro estimado, con cargo a la cuenta 697.

b) Se cargarán:

b1) Cuando desaparezcan las causas que determinaron el reconocimiento de la corrección valorativa por deterioro, con abono a la cuenta
797.

b2) Por la parte de crédito que resulte incobrable, con abono a la cuenta 242.

296. Deterioro de valor de participaciones en el patrimonio neto a largo plazo.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor de participaciones a largo plazo en el patrimonio neto de entidades que no tienen la consideración de partes vinculadas. Su movimiento es:

a) Se abonará por el importe del deterioro estimado, con cargo a la cuente 696.

b) Se cargará:

b1) Cuando desaparezcan las causas que determinaron el reconocimiento de la corrección valorativa por deterioro, con abono a la cuenta 796.

b2) Cuando se enajene el inmovilizado financiero o se dé de baja del activo por cualquier otro motivo, con abono a cuentas del subgrupo 25.

297. Deterioro de valor de valores representativos de deuda a largo plazo.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor que corresponda a las inversiones a largo plazo en valores representativos de deuda emitidos por personas o entidades que no tengan la calificación de partes vinculadas. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 294.

298. Deterioro de valor de créditos a largo plazo.

Importe de las correcciones valorativas por deterioro del valor en créditos del subgrupo 25. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 295.