Principales Novedades para 2011 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Nuevos tramos en la escala del impuesto

Escalas general y autonómica del impuesto.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida la Ley 39/2010, de 22 de diciembre (BOE 23 de diciembre) de Presupuestos Generales del Estado para 2011 (en adelante LPGE/11), en su artículo 62:

Modifica en el apartado 1 del artículo 63 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF), la escala general del impuesto, manteniendo los tipos "totales" de los cuatro tramos de la escala hasta ahora existentes adecuando el reparto de los mismos entre la escala estatal y la autonómica al nuevo porcentaje de cesión del Impuesto del 50%. Asimismo, añade dos nuevos tramos. Un quinto tramo para rentas superiores a 120.000 euros en el que se fija un tipo general del 22,5% y el sexto tramo para rentas superiores a 175.000 euros en el que se fija el tipo general en un 23,5%.

Modifica el apartado 1 del artículo 74 de la LIRPF (escala autonómica o complementaria del impuesto), estableciendo que para el cálculo de la cuota íntegra autonómica se tendrán en consideración los mínimos personal y familiar incrementados o disminuidos establecidos en su caso por cada Comunidad Autónoma y los tipos de la escala autonómica del impuesto que hubiera aprobado también cada Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en la Ley 22/2009, de sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Tipos de gravamen del ahorro.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, en virtud del artículo 63 LPGE/11:

Se modifica los artículos 66.1 y 76.1 de la LIRPF (tipos general y autonómico del ahorro respectivamente) estableciendo una escala, que diferencia hasta 6.000 euros de base liquidable del ahorro y de 6.000,01 euros en adelante. En el primer tramo de la escala los tipos general y autonómico son ambos el 9,5% (tipo total 19%); y en el segundo tramo, tanto el tipo general como el autonómico se fijan en el 10,50% (tipo total 21%). Resulta por tanto una elevación de los tipos. En contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero y hasta 6.000 euros de base, el porcentaje aplicable es del 19% y desde 6.000,01 en adelante será el 21%.

Supresión de la deducción por nacimiento o adopción.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el artículo 64 LPGE/11:

Suprime el artículo 81.bis de la LIRPF que regulaba la deducción por nacimiento o adopción. (Apartado Uno artículo 64 LPGE).

Modifica los apartados 1 y 2 del artículo 103 que regulan la devolución derivada de la normativa del tributo para eliminar la referencia a la deducción del 81 bis. (Apartado Dos artículo 64 LPGE).

Se modifica la disposición adicional vigésima sexta de la LIRPF como consecuencia de la supresión de esta deducción desde el 01-01-2011. Se establece que aquellos nacimientos o adopciones que se hubieran producido o constituido en 2010 darán derecho a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81.bis de la LIRPF, siempre que la inscripción en el Registro Civil se produzca antes del 31 de enero de 2011 diciembre, pudiendo solicitar antes de la citada fecha la percepción anticipada de la deducción. (Apartado Tres artículo 64 LPGE).

Reducción de determinados rendimientos del trabajo.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el artículo 66 LPGE/11 modifica el apartado 2 del artículo 18 LIRPF introduciendo el límite de 300.000 euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la cual se calculará la reducción del 40 por ciento, por periodo de generación de determinados rendimientos íntegros del trabajo, superior a dos años u obtención de estos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Se excluyen de la aplicación del límite anterior los rendimientos íntegros previstos en el artículo 17.2.a) de la LIRPF (Prestaciones de la Seguridad Social, mutualidades, planes de pensiones y determinados contratos de seguros).

Deducción en vivienda.

Inversión en vivienda habitual.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el Apartado Uno del artículo 67 LPEG/11 modifica el artículo 68.1 de la LIRPF. La novedad es que la deducción por inversión en vivienda habitual únicamente será aplicable por los contribuyentes en aquellos ejercicios en los que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros.

Además como consecuencia del actual porcentaje de cesión del Impuesto a las CCAA, (50/50%) se adecúa la parte de porcentaje de deducción que corresponde al gravamen estatal fijándose, con carácter general, en un 7,5% y en las obras de adecuación para discapacitados en un 10%. (Sustituyen a los porcentajes del 10,05/13,4% que estaban referidos a un reparto 67/33%).

Por otra parte, el tramo autonómico de la deducción por vivienda habitual regulado en el artículo 78 LIRPF, será el resultado de aplicar a la base deducción los porcentajes que hayan sido aprobados por la Comunidad Autonómica, y de no haberse aprobado ningún porcentaje por la Comunidad se aplicarán el 7,5% o el 10% en obras de adecuación por personas con discapacidad (antes 4,95 y 6,6%). Estos porcentajes suponen que las Comunidades, salvo que aprueben porcentajes de deducción distintos, asumen el 50% de los porcentajes totales de deducción del 15%, en general, y 20% para obras de adecuación de discapacitados.

Asimismo se establece la base máxima de la deducción en función de la base imponible del contribuyente. Para cuantías de base imponible igual o inferiores a 17.707,20 euros anuales, la base máxima de deducción será de 9.040 euros anuales en caso de adquisición y rehabilitación y de 12.080 euros en caso de obras e instalaciones en la vivienda habitual por motivo de discapacidad.

Cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales, la base de la deducción será el resultado de efectuar la siguiente operación:

9.040 – 1,4125 X (NI – 17.707,20), por lo que la base de la deducción decrece linealmente hasta hacerse cero a partir de 24.107,20 euros.

El mismo cálculo procederá con 12.080 euros cuando se trate de obras e instalaciones en la vivienda habitual por motivo de discapacidad.

El Apartado Dos del artículo 67 LPGE añade una nueva disposición transitoria decimoctava a la LIRPF, estableciendo un régimen transitorio aplicable exclusivamente a contribuyentes que con anterioridad a 1 de enero de 2011 hubieran satisfecho cantidades destinadas a inversión en vivienda habitual:

Los contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.724,90 euros, que hubieran adquirido su vivienda habitual, o satisfecho cantidades para la construcción de la misma con anterioridad a 1 de enero de 2011, podrán seguir aplicando la deducción, teniendo como base máxima de deducción 9.015 euros anuales, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.

Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferior a 17.724,90 euros, podrán aplicar la nueva deducción, por se más favorable.

Este mismo régimen será aplicable para obras de rehabilitación o ampliación de vivienda habitual, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2011 y dichas obras finalicen antes de 1 de enero de 2015.

Los contribuyentes cuya base imponible sea igual o inferior a 17.724,90 euros, podrán aplicar la nueva deducción, por ser más favorable.

Aquellos contribuyentes cuya base imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2011 siempre que dichas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2015, podrán seguir aplicando la deducción, teniendo como base máxima de deducción 12.020 euros anuales, aún cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.

Cuentas vivienda

El Real Decreto 1788/2010 de 30 de diciembre por el que se modifican los reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta (en adelante RD1788/10) modifica el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 439/2007 de 30 de marzo (en adelante RIRPF).

Minoración de pagos a cuenta por inversión en vivienda habitual utilizando financiación ajena. Nuevo límite y régimen transitorio.

El RD 1788/10 modifica la redacción del Artículo 86.1 del RIRPF fijado en 22.000 euros el importe límite de la cuantía total de las retribuciones del trabajo que permiten reducir en un 2% el tipo de retención en caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual utilizando financiación ajena (antes el límite era 33.007 euros).

Asimismo el RD 1788/10 añade una Disposición Transitoria 11ª al RIRPF para mantener el límite anterior de 33.007,2 euros para los que adquieran su vivienda habitual antes del 31 de diciembre de 2010.

Compensación fiscal por deducción por adquisición de vivienda habitual en 2010.

La Disposición transitoria octava de la LPGE/11 establece que tendrá derecho a la compensación los contribuyentes que hubiesen adquirido su vivienda habitual antes del 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y puedan aplicar la deducción por vivienda en 2010.

La compensación consiste en una deducción cuya cuantía será la diferencia positiva entre el importe del incentivo teórico que hubiera correspondido de mantenerse la normativa vigente a 31 de diciembre de 2006, y la deducción por inversión en la adquisición de vivienda que proceda para el año 2010.

El importe total de la compensación será, con carácter general, el 5% de 4.507,59 euros [4.507,59 X (20% – 15%).]

No obstante se adecúan las normas de cálculo de la compensación al nuevo porcentaje de cesión a las Comunidades Autónomas del impuesto del 50%, lo cual conlleva una adaptación de los porcentajes de deducción de los tramos estatal y autonómico.

La cuantía de la deducción se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por rendimientos del trabajo y actividades económicas del artículo 80 bis de la LIRPF.

Alquiler de vivienda habitual.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida el artículo 68 LPGE/11 modifica el apartado 7 del artículo 68 de la LIRPF, equiparando los importes de límite de base imponible de la deducción por alquiler de vivienda habitual con los de inversión en vivida habitual, por lo que será aplicable por los contribuyentes en aquellos ejercicios en los que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros. Esto supone una pequeña elevación de la anterior que se fijaba en 24.020 euros.

Asimismo, la base máxima de la deducción pasa de 9.015 a 9.040 euros, para bases imponibles iguales o inferiores a 17.707,20 euros anuales y cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales (antes 24.020 euros), la base de la deducción será el resultado de efectuar la siguiente operación:

9.040 – 1,4125 X (BI – 17.707,20), por lo que la base de la deducción decrece linealmente hasta hacerse cero a partir de 24.107,20 euros.

Reducción por arrendamiento de vivienda.

Con efectos desde 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida el Apartado Uno del artículo 69 LPGE modifica el apartado 2 del artículo 23 de la LIRPF elevando, en los supuestos de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, la reducción del rendimiento neto de un 50 a un 60 por ciento. En el caso de que proceda la reducción del 100 por ciento del dicho rendimiento neto, la edad del arrendatario debe estar comprendida entre los 18 y 30 años (antes 35 años).

El apartado Dos artículo 69 LPGE añade una nueva disposición transitoria decimonovena a la LIRPF, estableciendo un régimen transitorio que mantiene la reducción del 100 por ciento hasta 35 años de edad del arrendatario, siempre que el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011.

Tributación de los socios o partícipes de las Instituciones de Inversión Colectiva SICAV,s

El artículo 65 LPGE/11 modifica a partir del 23 de septiembre de 2010 y vigencia indefinida el artículo 94 apartados 1 y 2 de la LIRPF para los socios de las SICAV, (Sociedades de Inversión de Capital Variable, reguladas en la Ley 35/2003 de 4 de noviembre) de la siguiente forma:

No será de aplicación el régimen de diferimiento en la tributación previsto en el artículo 94.1.a) LIRPF en caso de reembolso o transmisión de acciones pertenecientes a estas sociedades.

En los supuestos de reducción de capital de SICAV,s con devolución de aportaciones, su importe o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos se calificará y tributará como rendimiento de capital mobiliario del artículo 25.1 a) de la LIRPF, sin que resulte de aplicación la exención de 1.500 euros del 7 y) de la LIRPF.

En los supuestos de distribución de la prima de emisión de acciones de SICAV,s la totalidad del importe obtenido se imputará a los socios conforme a las normas de la LIRPF sin que resulte de aplicación la minoración prevista en el Artículo 25.1.1.e) de la LIRPF.

Esta tributación como capital mobiliario también se aplicará a organismos de inversión colectiva equivalentes a las SICAV, que estén registrados en otro Estado y en todo caso a las sociedades amparadas por la Directiva 2009/65/CE.

El RD 1788/10 modifica la redacción del artículo 75.3.h) del RIRPF para someter a retención los rendimientos de capital mobiliario obtenidos en las operaciones de reducción de capital social con devolución de aportaciones o reparto de la prima de emisión de acciones de las SICAV,s y la del 93.5 del RIRPF para fijar la base de la retención.

Novedades en determinadas deducciones

Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.

La Disposición transitoria novena de la LPGE/11 establece una deducción por los contribuyentes que integren en la base imponible del ahorro, en el periodo impositivo de 2010, cualquiera de los siguientes rendimientos.

– Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que se les hubiera aplicado un porcentaje de reducción del 40%.

– Rendimientos de seguros de vida e invalidez contratados antes del 20 de enero de 2006, a los que se les hubiera aplicado porcentajes de reducción del 40% o el 75% según supuestos.

Cuantía de la deducción:

La cuantía de la deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 19% al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre si el importe total de los rendimientos netos previstos anteriormente, y el importe teórico de la cuta íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes de reducción citados.

La cuantía de la deducción se restará de la cuota liquida total, después de la deducción por rendimientos del trabajo y actividades económicas del artículo 80 bis de la Ley 35/2006.

Deducción por gastos de formación profesional

 La Disposición Final Cuarta de la LPGE/11, con efectos de 1 de enero de 2011, modifica en su apartado 1 la disposición adicional vigésimo quinta  de la LIRPF, añadiendo el año 2011 a los años establecidos para que los gastos e inversiones realizados para habituar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y de la información (cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario del trabajo), generen en la entidad el derecho a la "Deducción por gastos de formación profesional" y que, considerados por la entidad como gastos de formación y actualización del personal, no determinen la obtención de un rendimiento del trabajo en especie para el empleado.

La Disposición Final Vigésima Cuarta de la LPGE/11, con efectos de 1 de enero de 2011, en su Apartado Dos, añade a la LIRPF una disposición transitoria vigésima, que prorroga para el año 2011 la "Deducción por gastos de formación profesional" (Capítulo IV del TRLIS, de Deducciones para incentivar determinadas actividades), que había quedado derogada para los períodos impositivos que se iniciasen a partir de 1 de enero de 2011. No obstante la vigencia de esta deducción se prorrogará sólo para los gastos e inversiones para habilitar a los empleados en el uso de nuevas tecnologías de la comunicación y la formación.

Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de viajeros.

El RD 1788/10 añade un nuevo artículo 46 bis al RIRPF, a los efectos de lo dispuesto en el 42.2.h) de la LIRPF, para fijar los requisitos que deben cumplir las cantidades satisfechas por las empresas a los trabajadores para cubrir el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, (cheque transporte), para no ser considerado rendimiento de trabajo en especie, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador.

Retenciones.

El RD 1788/10 modifica la redacción de los artículos 85.1.1º y el apartado 1 del artículo 86 del RIRPF, estableciendo una nueva escala de retenciones, como consecuencia de la nueva escala general en el IRPF para 2011, que incorpora dos nuevos tramos para rentas superiores a 120.000 y 175.000 euros respectivamente, fijándose al tipo máximo de retención en el 45%.

Asimismo y con la finalidad de reducir las cargas administrativas el RD 1788/10 modifica la redacción del apartado 1 del artículo 88 del RIRPF para permitir la comunicación de la situación personal y familiar del trabajador que influye en el cálculo del tipo de retención por medios telemáticos o electrónicos.

Coeficientes correctores del valor de adquisición de inmuebles.

El artículo 59 de la LPGE/11, actualiza al uno por ciento los coeficientes correctores del valor de adquisiciones de inmuebles a efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 35 de la LIRPF, para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones de inmuebles no afectos a actividades económica que se efectúen durante el año 2011.

Libertad de amortización en elementos nuevos de activo material fijo.

El Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre) de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadora para fomentar la inversión y la creación de empleo añade una disposición transitoria trigésima a la LIRPF para establecer que la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo pueda ser aplicada por los contribuyentes del IRPF que realicen actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación directa (normal o simplificada). El límite de esta libertad de amortización será el rendimiento neto positivo de la actividad a la que se afecten los bienes antes de la aplicación de esta libertad de amortización, y en el caso de estar en simplificada, antes también de la deducción del 5% (10% agrícolas y ganaderas) en concepto de provisiones y gastos de difícil justificación.

 

 

 

Principales Novedades para 2011 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Rentas exentas.

El artículo 70 de la LPGE/11 modifica en dos cuestiones el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 marzo (en adelante, LIRNR), relativo a las rentas exentas.

En primer lugar, con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifica la exención de los dividendos filial-matiz UE del Artículo 14.1.h) de la LIRNR, de modo que la consideración de matriz se tendrá con un porcentaje de participación de, al menos, el 5 por ciento (para 2009 y 2010, era el 10 por ciento). También se tendrá esa consideración cuando el porcentaje se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del TRLIS, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores.

En segundo lugar, con efectos desde 1 de julio de 2011, se añade un nuevo supuesto de exención en el artículo 14.1.m) de la LIRNR, relativo a cánones entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros UE. A su vez, se suprime, con efectos 1 de julio de 2011, el artículo 25.1.h) LIRNR. En consecuencia, lo que era un supuesto especial de tipo de gravamen aplicable a estos cánones (al 10 por ciento) pasa a convertirse en una exención desde esa fecha.

Retención las rentas derivadas del reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por SICAV,s.

El RD 1788/2010, de 30 de diciembre, en su artículo tercero modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004 de 30 de julio (RIRNR) en materia de retenciones análogas a las previstas respecto del IRPF y del IS, con objeto de someter a retención las rentas derivadas del reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable (SICAV,s) u otros organismos de inversión colectiva.

Las modificaciones obedecen a normas contenidas en la LGP/11 (nueva redacción del artículo 94 LIRPF dada por el artículo 65 de la LGP/11 y nueva redacción dada al artículo 15.4 TRLIS dada por el artículo 75 de la LGP/11).

A diferencia de lo que ocurre en IRPF e IS, la modificación no viene precedida de ninguna modificación de la LIRNR, al remitirse ésta en sus artículos 18 y 24, respectivamente, al TRLIS y a la LIRPF, según se obtengan las rentas con o sin medición de establecimiento permanente.

El apartado uno del RD 1788/10 introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 10 del RIRNR, estableciendo la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de estas rentas, y el apartado dos modifica el artículo 11.2 del RIRNR, estableciendo quienes será los obligados a practicar retención o ingreso a cuenta. No se indica la forma de cálculo de la base de retención respecto de las nuevas rentas sujetas a retención, por cuanto por aplicación de las reglas generales del Impuesto, el importe de la retención debe ser una cantidad equivalente a la deuda tributaria.

Nuevos modelos 210, 211 y 213 y nuevos procedimientos: Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE del 23 de diciembre).

Nuevos modelos de autoliquidación a utilizar para devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011. El modelo 210 será el único modelo de autoliquidación IRNR (se eliminan los modelos 212 y 215). Se suprime el papel preimpreso, quedando como formas de presentación, la presentación con papel con predeclaración y la presentación telemática.

Se modifican los plazos de presentación del modelo 210 y se permite la agrupación de rentas de un mismo contribuyente bajo ciertas condiciones. Se habilitará, a partir de 1 de marzo de 2011, un procedimiento para el ingreso de la deuda tributaria resultante del modelo 210 mediante transferencia desde el extranjero; se podrá solicitar devolución a cuentas en el extranjero, a partir de 1 de marzo de 2012.

Convenios para evitar la doble imposición:

– Serbia (BOE de 25 de enero de 2010), con entrada en vigor el 28-3-2010 y efectos desde 01-01-2011.

– Luxemburgo: Protocolo que modifica el CDI (BOE de 31 de mayo de 2010), con entrada en vigor el 16 de julio de 2010 y desde esa fecha dejará de tener la consideración de paraíso fiscal.

– Bosnia y Herzegovina (BOE de 5 de noviembre de 2010), con entrada en vigor el 04-01-2011.

– Costa Rica (BOE de 1 de enero de 2011), con entrada en vigor el 15-10-2010 y cuyas disposiciones surten efectos desde el 01-01-2011.

– Antigua URSS: Por Canje de Notas Verbales entre España y los países que se indican a continuación, el Convenio para evitar la doble imposición entre España y la URSS, de 1 de marzo de 1985 deja de estar en vigor desde las fechas que se indican a continuación:

* Armenia fecha 10-10-2007 BOE 23-06-2010

* Azerbaiyán fecha 28-01-2008 BOE 23-06-2010

* Georgia fecha 10-10-2007 BOE 23-06-2010

* Moldavia fecha 01-10-2007 BOE 23-06-2010

* Kazajstán fecha 08-07-2008 BOE 23-06-2010

* Uzbekistán fecha 21-07-2010 BOE 11-10-2010

Con Moldavia existe un CDI publicado en BOE de 11-01-2009.

Acuerdos Intercambio de información en materia tributaria.

Andorra (BOE 23 de noviembre de 2010), con entrada en vigor el 10-02-2011 y desde esa fecha dejará de ser considerado paraíso fiscal.

 

 

Principales Novedades para 2011 Impuesto Sobre el Valor Añadido

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Medidas en relación con las importaciones de bienes

La LPGE/11 en su artículo 78 adapta la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) a la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 (por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE) relativa al sistema común del IVA en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación.

Así se modifica el número 12 del artículo 27 de la LIVA (Importaciones de bienes cuya entrega en el interior estuviese exenta), para declarar exentas las importaciones seguidas de una entrega o transferencia de los bienes, a un sujeto pasivo establecido en otro Estado miembro, efectuada tanto por el importador como por el representante fiscal del mismo, y siempre que la entrega ulterior estuviese exenta en virtud del artículo 25 LIVA.

Se modifica también el apartado tres del artículo 86 LIVA para establecer que en caso de que el importador actúe por medio de representante fiscal, este quedará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que se establezcan reglamentariamente.

Con tal motivo el Real Decreto 1789/2010 de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del IVA y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales (en adelante RD1789/10), modifica el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (en adelante RIVA).

Así se establecen requisitos muy precisos para aplicar la exención del Impuesto a las importaciones de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro:

El importador o el representante fiscal deberán comunicar a la Aduana de importación:

– NIF-IVA atribuido al importador o, en su caso, el representante fiscal por la Administración Tributaria española.

– NIF-IVA del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.

Se equiparan las figuras de importador y de representante fiscal. El representante fiscal puede, expresamente, actuar como consignatario y figurar en los documentos de transporte.

Adaptación de la LIVA a la Directiva la 2009/162/UE del Consejo de 22 de diciembre de 2009 por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del IVA.

Medidas en relación con el gas y la electricidad.

Con efectos desde el 1 de enero de 2011 el artículo 79 de la LPGE/11 apartados Uno, Seis, Siete y Ocho, modifica respectivamente los siguientes artículos de la LIVA:

Artículo 9.3º h): Operaciones asimiladas a las entregas de bienes.

Artículo 66.3º: Exenciones en importaciones de bienes para evitar la doble imposición.

Artículo 68.Siete: Lugar de realización de las entregas de bienes.

Artículo 69 k): Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas generales.

Se aplica la exención a la importación y las normas relativas al lugar de imposición de las entregas de gas natural y servicios relacionados con su distribución al gas natural transportado a través de redes conectadas a una red situada en el territorio de la Comunidad (operaciones transfronterizas) y las realizadas a través de buques que lo transporten para su introducción en una red de distribución del mismo o en una red previa de gaseoductos.

Se aplica al calor y al frío el mismo régimen aplicado al gas y electricidad.

El apartado Doce del artículo 79 LPGE/11 modifica la redacción de la disposición adicional cuarta de la LIVA, para excluir del concepto de bienes objeto de impuestos Especiales no solamente al gas sino también a la electricidad, ya que este último bien no es un producto energético por lo que no está incluido en el artículo 2.3 de la Directiva 2006/112/CE, en la redacción dada al mismo por el artículo 1.1) de la Directiva 2009/162/UE.

El apartado Trece del artículo 79 LPGE/11 modifica la redacción de la letra a) del apartado quinto del Anexo de la LIVA, excluye la mención de la electricidad como bien no objeto de Impuestos Especiales por resultar reiterativo con la nueva redacción de la Disposición adicional Cuarta y, añade específicamente al gas natural a fin de mantener su régimen actual de vinculación, en su caso, al régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Organismos internacionales.

El artículo 79, apartados Tres y Cinco de la LPGE/11 modifica el apartado nueve del artículo 22 y el artículo 61 de la LIVA. En el ámbito de las exenciones en operaciones asimiladas a la exportación e importación de bienes destinados a organismos internacionales se incluye expresamente a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y a determinadas agencias y otros organismos comunitarios.

Facturación.

El artículo 79 apartados Nueve, Diez y Once de la LPGE/11 modifica el número 4º del apartado uno del artículo 97, el apartado cuatro del artículo 99 y artículo 165 de la LIVA.

Se elimina toda referencia en la Ley 37/1992 a la obligación de emisión de autofactura en los supuestos de inversión de sujeto pasivo como requisito necesario para deducir el impuesto.

Se diferencian dos supuestos: para el caso de que el empresario o profesional que realiza la operación esté establecido en la Unión Europea, el destinatario deberá disponer de la factura original emitida por éste, conteniendo los requisitos recogidos en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE: para el caso de que el empresario o profesional esté establecido en un país tercero, bastará un justificante contable.

Consecuencia de la modificación de los artículos de la LIVA anteriores el RD1789/10, se suprime el apartado 5 del artículo 63 y se modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 64, del RIVA para regular la inclusión en el Libro Registro de facturas recibidas, no sólo las facturas, sino también, en su caso, los "justificantes contables" de estas operaciones.

Además el RD 1789/10 introduce modificaciones en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre por el que se regulan las obligaciones de facturación (en adelante RD1496/03):

Al eliminarse la figura de la "autofactura", se modifica el apartado 3 del artículo 2, del RD 1496/2003 para delimitar el concepto de "justificante contable" a efectos de que los sujetos pasivos por inversión puedan ejercer el derecho a la deducción, cuando quien realice la operación sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad.

Se modifica el artículo 3 del RD 1496/2003 para excluir de las excepciones a la obligación de expedir factura a las operaciones exentas del artículo 20.Uno.27º de la Ley 37/1992, al estar ya derogado este número por la Ley 62/20036, de 30 de diciembre. Por otra parte, se suprimen las menciones a la autofactura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6, el artículo 11, el apartado 4 del artículo 14 y el artículo 15, para suprimir las menciones a la autofactura.

Se modifica el apartado 1 del artículo 19, por un lado, para eliminar la referencia a la autofactura y, por otro, para incluir la obligación de conservar los justificantes contables en los supuestos de inversión de sujeto pasivo.

Servicios postales.

El artículo 79 apartado Dos de la LPGE/11 modifica el número 1º del apartado uno del artículo 20 de la LIVA, relativo a la exención de servicios postales, para adaptar la normativa interna a los criterios derivados de la Sentencia del TJUE, de 23 de abril de 2009 (Asunto C-357/07), que analiza el artículo 132.1.a) de la Directiva IVA (concordado en el artículo 20.Uno.1º de la LIVA. La nueva redacción prevé la aplicación de la exención con la siguiente extensión:

Todos los servicios prestados por el proveedor de servicios universal y que respondan a la obligación de servicio universal, y no sólo los servicios que hayan sido reservados a ese operador.

Queda excluida la exención de aquellos servicios cuyas condiciones de prestación se hayan negociado individualmente.

Importación de divisas y monedas.

El artículo 79 LPGE apartado cuatro modifica el número 7º del artículo 27 de la LIVA, incluyendo una mención expresa a la exención de la importación de las "divisas" y "monedas que sean medios legales de pago", al incluirse esta mención en el artículo 20.Uno.18º.j) de la LIVA, precepto concordado con el artículo 135.1.e) de la Directiva 2006/112/CE.

Exportaciones realizadas por organismos humanitarios

La Disposición Adicional cuadragésima novena modifica el número 4º del artículo 21 de la LIVA, que incluye un nuevo supuesto de devolución para Entes públicos o establecimientos privados de carácter social que realicen entregas de bienes a Organismos que los exporten fuera de la Unión Europea en el marco de sus actividades humanitarias.

Acreditación de operaciones exentas relativas al tráfico internacional.

Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes con base en el principio de libertad de prueba. El RD 1789/10 modifica los siguientes artículos del RIVA:

La letra B) del número 5º, del apartado 1 del artículo 9, y el artículo 19,  para justificar la exención de los servicios relacionados con la exportación e importación de bienes respectivamente, simplificando los medios de prueba que pueden aportarse con carácter preferente y que se basan en una certificación que expedirá la Administración tributaria o en un documento normalizado aprobado igualmente por la misma.

El apartado 3 del artículo 11, y el apartado 1 del artículo 12, para revisar los medios de prueba en relación con las exenciones aplicables a las zonas y depósitos francos y a los regímenes suspensivos (regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepto régimen de depósito distinto de los aduaneros), respectivamente, sustituyendo la declaración que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios exentos debía enviar al sujeto pasivo, por una comunicación a la Administración tributaria que deberá seguirse de una certificación expedida por la misma en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las operaciones a que se refieran.

Requisitos para la modificación de la base imponible de créditos incobrables.

El RD 1789/10 ajusta el contenido del RIVA a los cambios que introdujo el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la LIVA, dando nueva redacción al apartado 2 del artículo 24, respecto a los requisitos para la modificación de la Base Imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables.

Se admite como documento acreditativo de que el acreedor ha instado al cobro, el requerimiento notarial.

Se contempla el caso de créditos aduaneros por Entes públicos, consecuencia de la no exclusión para modificar la base imponible de créditos aduaneros o afianzados por entes públicos introducida por la Ley 6/2010, donde se deberá aportar certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor.

Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto TAI, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.

Como adaptación a nuestra normativa interna de la Directiva 2010/66/UE, del Consejo, de 14 de octubre de 2010 (DOUE de 20.10.2010 L.175 p.1/2), que prorroga el plazo establecido en la Directiva 2008/9/CE para que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro presente las solicitudes para la devolución del IVA abonado en un Estado miembro en el que no estén establecidos a través de los portales electrónicos de cada Estado miembro, la Disposición transitoria única del RD 1789/10, amplia, excepcionalmente, el plazo, de presentación de las solicitudes de devolución de cuotas soportadas durante 2009, hasta el 31 de marzo de 2011.

 

 

 

 

Principales novedades para 2011 Beneficios Fiscales de la Ley 49/2002

BENEFICIOS FISCALES DE LA LEY 49/2002 PARA 2011

La LPGE/11 incluye en disposiciones adicionales medidas en relación Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo durante 2011:

Actividades prioritarias de mecenazgo durante 2011.

La disposición adicional trigésima de la LPGE/11, de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 49/2002 define para 2011 las actividades prioritarias de mecenazgo y modifica los ámbitos de las mismas en las actividades de Investigación, Desarrollo e Innovación.

Además incorpora determinadas actividades llevadas a cabo por la Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología y desaparecen las actuaciones de promoción de la candidatura de España a los campeonatos del mundo de Fútbol 2018.

Programas para los que se establecen los beneficios fiscales del artículo 27.3 de la ley 49/2002 para 2011.

El artículo 27.1 de la Ley 49/2002 regula como programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público el conjunto de incentivos fiscales específicos aplicables a las actuaciones que se realicen para asegurar el adecuado desarrollo de los acontecimientos que, en su caso, se determinen por Ley.

El apartado 3 del artículo 27 de la citada Ley establece los beneficios fiscales establecidos como máximo en cada programa para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente.

La LPGE regula en las siguientes Disposiciones Adicionales, los programas de apoyo a los acontecimientos de excepcional interés público que a continuación se enumeran:

a) Disposición adicional quincuagésima:

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LA CELEBRACIÓN DEL V CENTENERIO DEL NACIMIENTO EN TRUJILLO DE FRANCISCO DE ORELLANA, DESCUBRIDOR DEL AMAZONAS "2011: AÑO ORELLANA".

La celebración de estos actos conmemorativos tendrá consideración de acontecimiento de excepcional interés público. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley (deducciones establecidas en la cuota íntegra para sujetos pasivos tanto de IRPF como de IS. La duración del programa será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

b) Disposición adicional quincuagésima primera:

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES AL CAMPEONATO DEL MUNDO DE BALONCESTO DE SELECCIONES NACIONALES EN CATEGORÍA ABSOLUTA MUNDOBASKET 2014"

Se considera acontecimiento de excepcional interés público. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. La duración del programa será de 1 de octubre de 2011 a 30 de septiembre de 2014.

c) Disposición adicional quincuagésima segunda:

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES AL CAMPEONATO DEL MUNDO DE BALONMANO ABSOLUTO MASCULINO DE 2013.

Se considera acontecimiento de excepcional interés público. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. La duración del programa será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2013.

d) Disposición adicional quincuagésima tercera:

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LA CELEBRACIÓN DEL "TRICENTENERIO DE LA BIBLIOTECA NACIONAL DE ESPAÑA".

Se considera acontecimiento de excepcional interés público. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

e) Disposición adicional quincuagésima cuarta:

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LA CELEBRACIÓN DEL "IV CENTENERIO DEL FALLECIMIENTO DEL PINTOR DOMÉNICO THEOTOCÓPULI, CONOCIDO COMO EL GRECO".

Se considera acontecimiento de excepcional interés público que se celebrará en 2014. Los beneficios de este programa será los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. La duración del programa será de 1 de julio de 2011 a 30 de junio de 2014.

f) Disposición adicional quincuagésima sexta:

BENEFICIOS FISCALES APLICABLES A LA CELEBRACIÓN DEL "VIII CENTENERIO DE LA CONSAGRACIÓN DE LA CATEDRAL DE SANTIAGO DE COMPOSTELA".

Se considera acontecimiento de excepcional interés público que se celebrará en 2014. Los beneficios de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. La duración será de 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011.

 

 

 

 

 

Principales novedades para 2011 del Impuesto sobre Sociedades

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Obligaciones de documentación de operaciones vinculadas.

Con efectos para los períodos impositivos a partir de 1 de enero de 2011 el Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre) de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (en adelante RDL 13/10), modifica el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelanta TRLIS) elevando el umbral que posibilita la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas, que pasa de 8 a 10 millones de euros de cifra de negocios habida en el período impositivo. La documentación no será exigible a estas entidades siempre que cumplan el resto de requisitos contemplados en el artículo 16.2 del TRLIS.

Incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 el artículo 76 LPGE/11 añade el apartado 4 del artículo 108 del TRLIS, estableciendo un aumento del importe neto de la cifra de negocios que delimita el régimen especial de empresas de reducida dimensión (ERD), pasando de 8 a 10 millones de euros.

Además se permite que tales entidades puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 10 millones de euros, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición.

El Apartado Tres del RDL modifica el artículo 114 del TRLIS, estableciendo un aumento de la parte de la base imponible de las ERD sobre la que se aplica el tipo reducido de gravamen, pasando de 120.202,41 euros a 300.000 euros.

Se aumenta el importe hasta el cual la base imponible de dichas sociedades se grava al tipo reducido del 25 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros.

Tipo reducido de gravamen de las microempresas.

El Apartado Cinco del RDL 13/10 modifica la disposición duodécima del TRLIS, estableciendo un aumento de la parte de base imponible de las microempresas (cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en inferior a 25 empleados en los periodos impositivos incluidos en 2009, 2010 y 2011) sobre la que se aplica el tipo reducido de gravamen, pasado de 120.202,41 euros a 300.000 euros.

Para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, aumento del importe hasta el cual la base imponible de las empresas con una cuantía neta de cifra de negocio inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados, se grava al tipo reducido del 20 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros.

Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.

El Apartado Cuatro del RDL 13/10 modifica la disposición adicional undécima del TRLIS, lo que supone la generalización de la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo y su extensión hasta 2015, dejando de estar condicionada al mantenimiento o creación de empleo y se permite su acceso a las personas físicas, empresarios o profesionales.

Se establece un régimen transitorio, en cuya virtud, las inversiones en elementos puestos a disposición del sujeto pasivo desde el 3 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor del presente RDL13/10) hasta la conclusión del último período impositivo anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 (para períodos impositivos que coincidan con el año natural sería el 31 de diciembre de 2010), que no cumplan los requisitos de mantenimiento de empleo exigidos por la normativa vigente (RD-Ley 6/2010, de 9 de abril, BOE día 13 de Abril, para el impulso de la recuperación económica y el empleo), podrán aplicar la libertad de amortización según las condiciones del RDL 13/10 a partir de 1 de enero de 2011.

Además, las inversiones realizadas que se hayan amortizado libremente en las condiciones establecidas en la normativa vigente (RD-Ley 6/2010) deberán cumplir los requisitos exigidos en la misma, aun cuando afecten a períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.

Amortización fiscal del fondo de comercio financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida, el artículo 74 LPGE/11 modifica el artículo 12.5 del TRLIS para adaptarlo a la Decisión de la Comisión Europea de fecha 28 de octubre de 2009, en la que se considera ayuda de Estado la deducibilidad del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones en entidades residentes en otros Estados de la Unión Europea.

La deducción ya no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.

Regla de valoración en las reducciones de capital con devolución de aportaciones (SICAV,s)

Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen, y vigencia indefinida, (artículo 75  LPGE/11) se modifica el apartado 4 del artículo 15 del TRLIS con el fin de introducir medidas para evitar el diferimiento de tributación de los accionistas de las SICAV,s, de manera que el importe obtenido, tanto en las reducciones de capital, como en las distribuciones de la primera de emisión, se integre en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Esta medida es de aplicación no sólo a los contribuyentes del IRPF y del IS que sean accionistas de SICAV,s, española sino también a quienes lo sean de entidades equivalentes fuera de nuestras fronteras.

Obligaciones de retener e ingresar a cuenta.

El RD1788/10 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 177/2004 de 30 de julio (en adelante RIS) para, de forma coordinada a la modificación introducida en el RIRPF, someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones o reparto de la prima de emisión de acciones efectuados por una SICAV.

Concretamente añade una letra g) al apartado 1 del artículo 58 del RIS, ("Rentas sujetas a retención e ingresos a cuenta"), se modifica la letra g) del artículo 59, ("Excepciones a la obligación de retener e ingreso a cuenta"), añade un nuevo Apartado 6 del artículo 60 del RIS ("Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta"), y un nuevo apartado 8 del artículo 62 del RIS ("Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta").

Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, la Disposición Adicional quincuagésima octava de la LPGE modifica el artículo 30.2 del TRLIS ampliando la deducción del 100% a los casos en que se haya tenido un porcentaje de participación del 5% en una entidad, pero sin haberse transmitido la participación.

También será de aplicación dicha deducción en los casos en que teniendo el 5% de participación se haya reducido este (sin transmisión) hasta un mínimo del 3% como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen especial de fusiones y escisiones de sociedades o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos en los 3 años siguientes a la realización de la operación en tanto que en el ejercicio de la distribución no se transmita toda la participación o ésta quede por debajo del 3%.

Coeficientes de corrección monetaria.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011 el artículo 72 LPGE/11 actualiza los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del TRLIS, aplicables a los elementos patrimoniales transmitidos en función del momento de su adquisición para corregir la depreciación monetaria.

Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, el artículo 73 LPGE/11 establece que el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del TRLIS será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Además se regula la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2011.