Reducción por conformidad en caso de conformidad con la cuota y disconformidad con la liquidación de los intereses de demora

NOTA RELATIVA A LA REDUCCIÓN POR CONFORMIDAD EN CASO DE CONFORMIDAD CON LA CUOTA Y DISCONFORMIDAD CON LA LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES DE DEMORA

Por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Empresas se plantea la aplicación de la reducción de las sanciones por conformidad en el caso de un sociedad que ha suscrito dos actas, una de conformidad (A01) respecto de la liquidación de la cuota y otra de disconformidad (A02) en relación con la liquidación de los intereses de demora.

La vigente regulación de dicha reducción se contempla en los artículos 187 y 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El art. 187.1 de la LGT contempla entre los criterios de graduación de las sanciones:

"d) Acuerdo o conformidad del interesado.

(…) En el procedimiento de inspección se aplicará este criterio de graduación cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción que resulte de la aplicación de los criterios previstos en los párrafos anteriores de este apartado se reducirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente".

Y el art. 188.1 b) de la LGT señala que la cuantía de la sanción se reducirá en " un 30 por ciento en los supuestos de conformidad".

Por su parte, el art. 7º del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (en adelante, RGRST), dispone de su apartado 2 que:

"2. En los procedimientos de inspección, se entenderá otorgada la conformidad cuando el obligado tributario suscriba un acta de conformidad o cuando, una vez el inspector-jefe haya rectificado la propuesta de regularización contenida en un acta, el obligado tributario manifieste su conformidad con la nueva propuesta contenida en el acuerdo de rectificación en el plazo concedido al efecto".

Conviene advertir las diferencias con la anterior regulación de esta materia, que se contenía en el artículo 21 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre. Dicha norma establecía que la cuantía de la sanción pecuniaria por infracción tributaria grave se reducirá en un 30%. "Cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización de su situación tributaria que se les formule relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora". Luego la anterior normativa condicionaba expresamente esta reducción a la conformidad con la "cuota tributaria, recargos e intereses de demora". Con base en dicha normativa, la doctrina administrativa (entre otras, Resoluciones del TEAC de 15 de julio de 2004, RG 1417/02, y de 25 de febrero de 2004, RG 3933/01) y la jurisprudencia (Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2007, recurso nº 116/02) consideraron que la aplicación de la reducción por conformidad requería también la conformidad con la liquidación de los intereses de demora.

Puede apreciarse, pues, que mientras que el artículo 21 del Real Decreto 1930/1998 exigía expresamente la conformidad con la propuesta de regularización relativa a los intereses de demora para la aplicación de este criterio de graduación, el vigente artículo 187 de la Ley 58/2003 y el artículo 7º del RGRST sólo lo condicionan a que el obligado tributario haya suscrito un acta de conformidad. Es decir, la regulación vigente no exige para la aplicación de la reducción por conformidad que la conformidad se extienda también a la liquidación de los intereses de demora, bastando con que se suscriba acta de conformidad.

En el caso planteado, se trata de una conformidad parcial en un acta a ingresar. Los supuestos de conformidad parcial cuando las actas no resultan a devolver se regulan en el art. 187.2.a) del Reglamento general de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT), que establece que se formalizarán simultáneamente dos actas, una de conformidad, y otra de disconformidad que incluya la totalidad de los elementos regularizados y de la que se minorará la cuota incluida en el acta de conformidad.

En los supuestos de conformidad parcial puede ocurrir que el acta de conformidad se refiera a la parte de la regularización en la que se aprecia culpabilidad en la conducta del obligado tributario y sobre la que se tramitará la correspondiente sanción (por ejemplo, por tratarse de una interpretación incorrecta pero razonable de la normativa tributaria). En estos casos, aun existiendo disconformidad en relación con parte de la regularización, se aplica la reducción de la sanción por conformidad sobre la totalidad de la sanción. Ello se debe a que la parte de la regularización sobre la que se ha prestado la conformidad es aquella conformidad en relación con la parte de la regularización de la que no se deriva sanción no afecta a la aplicación de la reducción por conformidad.

Y esta situación es la que concurre en el caso planteado. Se trata de un supuesto de conformidad parcial en la que se han suscrito dos actas a ingresar, dado que el obligado tributario está de acuerdo con la cuota pero no lo está con la liquidación de los intereses de demora. Como se ha prestado conformidad a la totalidad de la cuota de la que se deriva la sanción tributaria, se cumplen los requisitos para la aplicación de la reducción por conformidad en relación con la sanción que se deriva de dicha cuota. Ello no se ve afectado por la circunstancia de que no se haya prestado conformidad sobre una parte de la regularización que en este caso sólo es la liquidación de los intereses de demora de la que no se deriva ninguna sanción.

Por consiguiente de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 187 y 188 de la Ley 58/2003 y del art. 7º del RGRST, procederá la aplicación de la reducción de la sanción del 30% cuando el obligado tributario da su conformidad a la liquidación de la totalidad de la cuota regularizada, aunque haya prestado su disconformidad a la liquidación de los intereses de demora.

Madrid a 1 de febrero de 2011

 

 

Incompatibilidad entre Ley 37/1992 y Ley 58/2003

LEY GENERAL TRIBUTARIA

INCOMPATIBILIDAD ENTRE LA SANCIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 170.DOS 4º DE LA LEY 37/1992 Y DE LAS INFRACCIONES DE LOS ARTÍCULOS 200 Y 201 DE LA LEY 58/2003.

Por la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Empresas se plantea si existe incompatibilidad entre la sanción por la infracción del artículo 170.Dos.4ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y las sanciones por las infracciones tributarias por incumplir obligaciones contables y registrales (art. 200 LGT) y por incumplir obligaciones de facturación o documentación (art. 201 LGT) que se deriven de aquella infracción. Es decir, se plantea la posibilidad de sancionar los incumplimientos "formales" cuando tales infracciones se derivan de la infracción específica regulada en el art. 170.Dos,4º de la LIVA, que sanciona al 10% las cuotas no liquidadas por inversión del sujeto pasivo o por adquisiciones intracomunitarias de bienes.

La Disposición adicional tercera del Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre (en adelante, RGRST), establece lo siguiente:

"Disposición adicional tercera. Aplicación de las infracciones previstas en los artículos 170.Dos.4ª de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y en el artículo 63.58 de la Ley 20/1991, de 7 de junio.

Cuando se haya cometido la infracción prevista en el artículo 170, apartado dos, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor añadido, o la prevista en el artículo 63.5 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de aspectos fiscales del régimen económico fiscal de Canarias, no se impondrá sanción por las infracciones previstas en los artículos 191, 193, 194 o 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se hubiesen originado por la no consignación de cantidades en la autoliquidación, y deberán imponerse las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en dichas normas".

Por consiguiente, en caso de apreciarse culpabilidad en la falta de liquidación de las cuotas del IVA por inversión del sujeto pasivo o por adquisiciones intracomunitarias de bienes no se sancionarán por la infracción de dejar de ingresar regulada en el art. 191 LGT, sino por la infracción específica prevista en el art. 170.Uno.4ª de la LIVA referente a la falta de consignación en la declaración-liquidación de IVA de las cuotas devengadas.

Ahora bien, la conducta del obligado tributario que ha llevado a la existencia de una cuota dejada de ingresar y a la no consignación de la cuota en la declaración-liquidación puede haber venido precedida del incumplimiento de las obligaciones contables y registrales, tipificado en el art. 200 de la LGT, y del incumplimiento de las obligaciones de facturación o documentación, tipificado en el art. 201 de la LGT. Por ello, se plantea la compatibilidad o no entre la sanción por la infracción del art. 170.Uno.4º de la LIVA y los señalados incumplimientos de obligaciones formales.

En relación con la infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales, el art. 16.3 del RGRST establece que: "No se incurrirá en responsabilidad administrativa por la infracción prevista en el artículo 200 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, relativa al incumplimiento de obligaciones contables y registrales, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 y 197 como consecuencia de la incorrecta declaración o autoliquidación de las operaciones a las que se refiera el incumplimiento contable o registral". Y, en relación con la infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación, el art. 17.3 del RGRST dispone que: "No se incurrirá en responsabilidad por la infracción prevista en el artículo 201 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con el incumplimiento de la obligación de conservar facturas, justificantes o documentos, cuando deba imponerse al mismo sujeto infractor una sanción por alguna de las infracciones previstas en los artículos 191 y 197 en relación con las operaciones afectadas por dicho incumplimiento".

Por lo tanto, los artículos 16.3 y 17.3 y la Disposición adicional tercera del RGRST regulan expresamente la incompatibilidad de las infracciones de los artículos 191 y 197 de la LGT tanto con las infracciones por incumplimiento registrales y de documentación como con la infracción específica del art. 170.Uno.4º de la LIVA, pero no contempla la incompatibilidad entre estas últimas. Pero de este hecho no puede deducirse sin más que sean compatibles, circunstancia que tampoco establece la norma.

Para examinar la compatibilidad o no de las citadas sanciones procede acudir al art. 180 de la LGT, que regula la aplicación del principio de no concurrencia de sanciones tributarias y que constituye el fundamento de las anteriores normas reglamentarias. En concreto, el art. 180.2 de la LGT establece que: "Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente".

Las infracciones registrales y documentales suelen constituir el medio para la infracción de faltas de ingreso. Por ello, el desvalor de estas conductas instrumentales se incluye en la infracción tributaria por dejar de ingresar y se utiliza para calificar dicha infracción, de forma que estos incumplimientos formales quedan subsumidos en la falta de ingreso y no se sancionan de forma independiente. Luego la infracción por falta de ingreso del art. 191 de la LGT subsume los incumplimientos registrales y documentales que se utilizan para su comisión.

Ello supone que la incompatibilidad entre la infracción específica prevista en el art. 170.Uno.4ª de la LIVA y la infracción regulada en el art. 191 LGT se refiere a la falta de ingreso y a los elementos que sirven para calificar esta infracción, es decir, a los incumplimientos contables y registrales y a los incumplimientos documentales y de facturación determinantes de la falta de ingreso.

Por consiguiente, en aquellos supuestos en los que concurra la infracción tributaria prevista en el art.170.Dos.4º de la LIVA, no se impondrán las sanciones por las infracciones por incumplir obligaciones contables y registrales (art. 200 LGT) y por incumplir obligaciones de facturación o documentación (art. 201 LGT) en relación con las operaciones efectuadas por aquel incumplimiento.

Madrid, a 1 de febrero de 2011.