Modificaciones estatuarias

CAPÍTULO V

Modificaciones estatuarias

Artículo 450. Modificación de estatutos.

1. En la sociedad nueva empresa, sólo podrán llevarse a cabo modificaciones en la denominación, en el domicilio social y dentro de los límites fijados en esta ley, en el capital social.

2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto de conversión de la sociedad nueva empresa en sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 451. Modificación de la denominación social.

1. El notario que vaya a autorizar la escritura de cambio de denominación de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la que se pretenda adoptar.

Para ello, el notario incorporará a la escritura de cambio de denominación social la certificación telemática de denominación social expedida por el Registro Mercantil Central con firma electrónica reconocida de su titular. La incorporación se efectuará en los términos previstos en el artículo 113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

2. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en la denominación social pierda dicha condición, la sociedad estará obligada a modificar de inmediato su denominación social.

Artículo 452. Aumento del capital social por encima del límite máximo.

Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima del límite máximo establecido en esta ley, deberán asimismo establecer si optan por la transformación de la sociedad nueva empresa en cualquier otro tipo social o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada.

 

Disposiciones Finales

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificaciones por Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Determinación de los tipos del Impuesto y del recargo de equivalencia.

2º. Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.

3º. Las exenciones del Impuesto.

4º. Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley.

5º. Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.

Segunda.- Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 1992.

Juan Carlos R.

El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.