Capítulo II: Devoluciones

CAPITULO II

DEVOLUCIONES

Artículo 115.- Supuestos generales de devolución.

Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el artículo 99 de está Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrá derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.

Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.

Ver artículo 30.4 del Reglamento.

Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.

Cuando la declaración-liquidación, o en su caso, de loa liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas que procedan.

Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.

Ver artículo 29 del Reglamento.

Artículo 116.- Devoluciones a exportadores en régimen comercial.

Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas (120.202,42 euros), tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo general del Impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anticipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del Impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del Impuesto en dicho Estado.

Cinco. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo.

Ver artículo 30 del Reglamento.

Artículo 117.- Devoluciones a exportadores en régimen de viajeros.

Uno. En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21, número 2º de esta Ley, la devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

Dos. La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado anterior también procederá respecto de las ventas efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial del recargo de equivalencia.

Tres. La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo podrá realizarse también a través de entidades colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Ver artículo 9.1.2º, letra B) del Reglamento.

Artículo 118.- Garantías de las devoluciones.

La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este Capítulo.

 

GRUPO 7 – VENTAS E INGRESOS

GRUPO 7 – VENTAS E INGRESOS

Enajenación de bienes y prestación de servicios que son objeto del tráfico de la empresa; comprende también otros ingresos, variación de existencias y beneficios del ejercicio. En general, todas las cuentas del grupo 7 se cargan al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 129; por ello, al exponer el juego de las sucesivas del grupo, sólo se hará referencias al abono. En las excepciones se citarán los motivos de cargo y cuentas de contrapartida.

70. Ventas de mercaderías, de producción propia, de servicios, etc.

Las cuentas del subgrupo 70 se adaptarán por las empresas a las características de las operaciones que realizan, con la denominación específica que a éstas corresponda.

770/705. Ventas de …

Transacciones, con salida o entrega de los bienes o servicios objeto de tráfico de la empresa, mediante precio. Estas cuentas se abonarán por el importe de las ventas con cargo a las cuentas del subgrupo 43 ó 57.

706. Descuentos sobre ventas por pronto pago.

Descuentos y asimilados que conceda la empresa a sus clientes, por pronto pago, no incluidos en factura. Su movimiento es:

a) Se cargará por los descuentos y asimilados concedidos, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 43.

b) Se abonará por el saldo al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 129.

708. Devoluciones de ventas y operaciones similares.

Remesas devueltas por clientes, normalmente por incumplimiento de las condiciones del pedido. En esta cuenta se contabilizarán también los descuentos y similares originados por la misma causa, que sean
posteriores a la emisión de la factura. Su movimiento es:

a) Se cargará por el importe de las ventas devueltas por clientes, y, en su caso, por los descuentos y similares concedidos, con abono a las cuentas de los subgrupos 43 ó 57 que correspondan.

b) Se abonará por el saldo al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 129.

709. “Rappels” sobre ventas.

Descuentos y similares que se basan en haber alcanzado un determinado volumen de pedidos. Su movimiento es:

a) Se cargará por los “rappels” que correspondan o sean concedidos a los clientes, con abono a las cuentas de los subgrupos 43 ó 57 que correspondan.

b) Se abonará por el saldo al cierre del ejercicio, con cargo a la cuenta 129.

71. Variación de Existencias.

710/713. Variación de existencias de…

Cuentas destinadas a registrar, al cierre del ejercicio, las variaciones entre las existencias finales y las iniciales correspondientes a los subgrupos 33, 34, 35 y 36 (productos en curso, productos semiterminados,
productos terminados y subproductos, residuos y materiales recuperados).Su movimiento es:

Se cargarán por el importe de las existencias iniciales y se abonarán por el de las existencias finales, con abono y cargo, respectivamente, a cuentas de los subgrupos 33, 34, 35 y 36. El saldo que resulte de estas
cuentas se cargará o abonará, según los casos a la cuenta 129.

73. Trabajos realizados para la empresa.

Contrapartida de los gastos realizados por la empresa para su inmovilizado, utilizando sus equipos y su personal, que se activan. También se contabilizarán en este subgrupo los realizados, mediante encargo, por otras empresas con finalidad de investigación y desarrollo.

730. Trabajos realizados para el inmovilizado intangible.

Gastos de investigación y desarrollo y otros realizados para la creación de los bienes comprendidos en el subgrupo 20. Se abonará por el importe de los gastos que sean objeto de inventario, con cargo a la cuenta 200, 201 ó 206.

731. Trabajos realizados para el inmovilizado material.

Construcción o ampliación de los bienes y elementos comprendidos en el subgrupo 21. Se abonará por el importe anual de los gastos, con cargo a cuentas del subgrupo 21.

732. Trabajos realizados en inversiones inmobiliarias.

Ampliación de los inmuebles comprendidos en el subgrupo 22.
Se abonará por el importe anual de los gastos, con cargo a cuentas del subgrupo
22.

733. Trabajos realizados para el inmovilizado material en curso.

Trabajos realizados durante el ejercicio y no terminados al cierre del mismo, incluidos los realizados en inmuebles. Se abonará por el importe anual de los gastos, con cargo a cuentas del subgrupo 23.

74. Subvenciones, donaciones y legados.

Importes que deben ser imputados al resultado del ejercicio por subvenciones, donaciones y legados. La empresa abrirá las cuentas de tres cifras que resulten necesarias.

740. Subvenciones, donaciones y legados a la explotación.

Las recibidas de las Administraciones Públicas, empresas o particulares al objeto, por lo general de asegurar una rentabilidad mínima o compensar “déficit” de explotación del ejercicio o de ejercicios previos. Se
abonará por el importe concedido, con cargo a cuentas de los subgrupos 44, 47 ó 57.

746. Subvenciones, donaciones y legados de capital transferidos al resultado del ejercicio.

Importe traspasado al resultado del ejercicio de las subvenciones, donaciones y legados de capital. Su movimiento queda explicado en la cuenta 130.

747. Otras subvenciones, donaciones y legados transferidos al resultado del ejercicio.

Importe traspasado al resultado del ejercicio de otras subvenciones, donaciones y legados. Su movimiento es análogo al de la cuenta 746.

75. Otros ingresos de gestión.

Ingresos derivados de la gestión no comprendidos en otros subgrupos.

751. Resultados de operaciones en común.

7510. Pérdida transferida.

Pérdida que corresponde a los partícipes no gestores en las operaciones reguladas por los artículos 239 a 243 del Código de Comercio y en otras operaciones en común de análogas características. En la cuenta 7510 la empresa gestora contabilizará dicha pérdida, una vez cumplimentados los requisitos del citado artículo 243, o los que sean procedentes según la legislación aplicable para otras operaciones en común. La cuenta 7510 se abonará por la pérdida que deba atribuirse a los partícipes no gestores, con cargo a la cuenta 419, 449 o cuentas del subgrupo 57.

7511. Beneficio atribuido.

Beneficio que corresponde a la empresa como partícipe no gestor de las operaciones acabadas de citar. Se abonará por el importe del beneficio, con cargo a la cuenta 419, 449 o a cuentas del subgrupo 57.

752. Ingresos por arrendamientos.

Los devengados por el alquiler o arrendamiento operativo de bienes muebles o inmuebles cedidos para el uso o la disposición por terceros. Se abonará por el importe de los ingresos, con cargo a cuentas del subgrupo 44 ó 57.

753. Ingresos de propiedad industrial cedida en explotación.

Cantidades fijas y variables que se perciben por la cesión en explotación, del derecho al uso, o la concesión del uso de las distintas manifestaciones de la propiedad industrial. Su movimiento es análogo al señalado
para la cuenta 752.

754. Ingresos por comisiones.

Cantidades fijas o variables percibidas como contraprestación a servicios de mediación realizados de manera accidental. Si la mediación fuera el objeto principal de la actividad de la empresa, los ingresos por este concepto se registrarán en la cuenta 705. Su movimiento es análogo al señalado para la cuenta 752.

755. Ingresos por servicios al personal.

Ingresos por servicios varios, tales como economatos, comedores, transportes, viviendas, etc., facilitados por la empresa a su personal. Se abonará por el importe de los ingresos, con cargo, generalmente, a
cuentas del subgrupo 57 o a la cuenta 649.

759. Ingresos por servicios diversos.

Los originados por la prestación eventual de ciertos servicios a otras empresas o particulares. Se citan, a modo de ejemplos, los de transporte, reparaciones, asesorías, informes, etc. Su movimiento es análogo al
señalado para la cuenta 752.

76. Ingresos Financieros.

760. Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio.

Rentas a favor de la empresa, devengadas en el ejercicio, provenientes de participaciones en instrumentos de patrimonio. Se abonará cuando nazca el derecho a percibir dividendos, por el íntegro de los mismos, con cargo a cuentas del subgrupo 53 ó 54 y, en su caso a la cuenta 473.

761. Ingresos de valores representativos de deuda.

Intereses de valores de renta fija a favor de la empresa, devengados en el ejercicio. Se Abonará al devengo de los intereses, tanto implícitos como explícitos, por el íntegro de los mismos, con cargo a cuentas de los subgrupos 24, 25, 53 ó 54 y, en su caso, a la cuenta 473.

762. Ingresos de crédito.

Importe de los intereses de préstamos y otros créditos, devengados en el ejercicio. Se abonará al devengo de los intereses, tanto implícitos como explícitos, por el íntegro de los mismo, con cargo a cuentas de los subgrupos 24, 25, 26, 43, 44, 53 ó 54 y, en su caso, a la cuenta 473.

763. Beneficios por valoración de activos y pasivos financieros por su valor razonable.

Beneficios originados por la valoración o valor razonable de activos y pasivos financieros clasificados como mantenidos para negociar o de activos financieros híbridos. Se abonará por el aumento en el valor razonable de los activos financieros o la disminución en el valor de los pasivos financieros, con cargo a la correspondiente cuenta del elemento patrimonial.

766. Beneficios en participaciones y valores representativos de deuda.

Beneficios producidos en la enajenación de valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio excluidos los que deban registrarse en las cuentas 763 y 773. Se abonará por el beneficio producido en
la enajenación, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

768. Diferencias positivas de cambio.

Beneficios producidos por modificaciones del tipo de cambio en partidas monetarias denominadas en moneda extranjera.

Se Abonará:

a1) En cada cierre, por la ganancia de valoración de las partidas monetarias vivas a dicha fecha, con cargo a las cuentas representativas de las mismas denominadas en moneda extranjera.

a2) Cuando venzan o se cancelan anticipadamente las partidas monetarias, mediante entrega del efectivo en moneda extranjera, con cargo, generalmente, a cuentas del subgrupo 57.

769. Otros ingresos financieros.

Ingresos de naturaleza financiera no recogidos en otras cuentas de este subgrupo. Se abonará por el importe de los ingresos devengados.

77. Beneficios procedentes de activos no corrientes e ingresos.

770/771/772. Beneficios procedentes del inmovilizado.

Beneficios producidos en la enajenación de inmovilizado intangible, material o las inversiones inmobiliarias. Se abonarán por el beneficio obtenido en la enajenación con cargo, generalmente, a las cuentas del grupo 5 que correspondan.

773. Beneficios procedentes de participaciones a largo plazo en partes vinculadas.

Beneficios producidos en la enajenación de participaciones a largo plazo en partes vinculadas.

7733/7734/7735.

Las cuentas citadas de cuatro cifras se abonarán por el beneficio obtenido en la enajenación, con cargo, generalmente, a las cuentas del grupo 5 que correspondan.

775. Beneficios por operaciones con obligaciones propias.

Beneficios producidos con motivo de la amortización de obligaciones. Se abonará, por los beneficios producidos al amortizar los valores con cargo a cuentas del subgrupo 17.

778. Ingresos excepcionales.

Beneficios e ingresos de carácter excepcional y cuantía significativa que atendiendo a su naturaleza no deban contabilizarse en otras cuentas del grupo 7. Se incluirán, entre otros, los procedentes de aquellos
créditos que en su día fueron amortizados por insolvencias firmes.

79. Excesos y aplicaciones provisionales y de pérdidas por deterioro.

790/791/792. Reversión del deterioro del inmovilizado.

Corrección valorativa, por la recuperación de valor, del inmovilizado intangible y material y de las inversiones inmobiliarias, hasta el límite de las pérdidas contabilizadas con anterioridad. Se abonarán por el
importe de la corrección de valor, con cargo a las cuentas 290, 291 ó 292.

793. Reversión del deterioro de existencias.

Importe de la corrección por deterioro existente al cierre del ejercicio anterior. Se abonará, al cierre del ejercicio, por el deterioro contabilizado en el ejercicio precedente, con cargo a cuentas del subgrupo 39.

794. Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales.

Importe de la corrección por deterioro existente al cierre del ejercicio anterior. Se abonará por el deterioro contabilizado en el ejercicio precedente, con cargo a las cuentas 490 ó 493. Cuando se utilice la alternativa segunda prevista en la cuenta 490, la definición y movimiento contable se adaptarán a lo establecido en dicha cuenta.

795. Exceso de provisiones.

7951/7952/7954/7955.

Diferencia positiva entre el importe de la provisión existente y el que corresponda al cierre del ejercicio o en el momento de atender la correspondiente obligación. Las cuentas citadas de cuatro cifras se abonarán, por el exceso de provisión con cargo a las correspondientes cuentas del subgrupo 14 o a las cuentas 499 ó 529.

796. Reversión del deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a largo plazo.

Corrección valorativa, por la recuperación de valor de inversiones financieras de los subgrupos 24 y 25, hasta el límite de las pérdidas contabilizadas con anterioridad. Se abonarán por el importe de la
corrección de valor, con cargo a las cuentas 293, 294, 296 ó 297.

797. Reversión del deterioro de créditos a largo plazo.

Corrección valorativa, por la recuperación de valor en créditos de los subgrupos 24 y 25. Se abonará por el importe de la corrección de valor, con cargo a las cuentas 295 ó 298.

798. Reversión del deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a corto plazo.

Corrección valorativa, por la recuperación de valor en inversiones financieras de los subgrupos 53 y 54 o, en su caso, hasta el límite de las pérdidas  contabilizadas con anterioridad. Se abonará por el importe de la corrección de valor, con cargo a las cuentas 593, 594, 596 ó 597.

799. Reversión del deterioro de créditos a corto plazo.

Corrección valorativa, por la recuperación de valor en créditos de los subgrupos 53 y 54. Se abonará por el importe de la corrección de valor, con cargo a las cuentas 595 ó 598.