Nota sobre modelo 222 pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

NOTA SOBRE EL MODELO 222 PAGO FRACCIONADO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES – CONSOLIDACIÓN FISCAL – CORRESPONDIENTE AL PAGO FRACCICONADO A REALIZAR EN ABRIL DE 2011.

Con efectos para los períodos impositivos indicados a partir de 1 de enero de 2011, y con objeto de simplificar las cargas tributarias de los grupos que tributan en régimen de consolidación fiscal, se ha introducido por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, una modificación en el apartado 6 del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo, que establece que cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante del grupo lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición. Sigue leyendo Nota sobre modelo 222 pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, se aprueba modelo 111

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

4948 Orden EHA/586/2011, de 9 de marzo, por la que se aprueba el modelo 111 de autoliquidación de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifica otra normativa tributaria.

La Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputables de renta, mantuvo la tradicional existencia de dos modelos para realizar la autoliquidación de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan sobre tales categorías de renta. El modelo 111, de periodicidad mensual, cuando se trataba de retenedores u obligados que tengan la consideración de grandes empresas o de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último Presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio del ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, y el modelo 110 para los restantes obligados tributarios, con período de liquidación trimestral.

La simultaneidad de estos dos modelos de autoliquidación, mensual y trimestral, con un contenido y esquema de liquidación, sin embargo, idénticos, se ha venido sustentando en las especialidades que ofrecía la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones por las grandes empresas frente a la del resto de los obligados tributarios. Al respecto debe señalarse que la Administración tributaria comienza el proceso de implantación de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos en sus relaciones con este colectivo en concreto, imponiéndose obligatoriamente esta vía como único medio de relacionarse con la Administración. Para ello, la Orden de 20 de enero de 1999 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones mensuales de grandes empresas correspondientes a los códigos 111, 320 y 332, diseña un sistema de autenticación de la identidad del declarante basado en el denominado "Número de Referencia Completo (NRC)", código generado informáticamente mediante un sistema criptográfico que, utilizado por las grandes empresas como calve para poder conectarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las habilitaba para la presentación de dichas autoliquidaciones por vía telemática.

No obstante, la experiencia adquirida en la aplicación de este sistema y la demanda creciente de utilización de esta vía por los obligados tributarios y colaboradores sociales, como consecuencia del avance de las tecnologías vinculadas a Internet, determinó que, salvo para las grandes empresas, en la regulación de los procedimientos de presentación que fueron aprobándose posteriormente para otros obligados se sustituyera el número de Referencia Completo como medio de identificación por el certificado electrónico del declarante o, en su caso, el de la persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas.

Ahora bien, esta especialidad, que subsistía para las grandes empresas en el Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, mediante la remisión que su artículo 8.2 hacía a la Orden de 20 de enero de 1999, quedó totalmente eliminada tras modificar la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración resumen anual de rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y modifica las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193, dicho precepto e introducir dos nuevos artículos para regular, respectivamente, las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet del modelo 111, basadas en el sistema de firma electrónica que rigen para el resto de los obligados.

Junto a lo anterior la reciente modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, llevada a cabo por la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifica las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por lo que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio de 2009, que establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el único fin de extender la domiciliación bancaria, inicialmente prevista para autoliquidaciones trimestrales como las del modelo 110, a los modelos con periodicidad mensual, entre ellos, al modelo 111, ha permitido homogeneizar los medios de pago que puedan utilizarse en ambas autoliquidaciones.

A la vista de la situación descrita no parece razonable seguir manteniendo dos modelos de autoliquidación con un mismo contenido y esquema liquidatario ni la dispersión normativa que comporta la regulación en preceptos diferenciados de las condiciones y el procedimiento de presentación telemática de los distintos tipos de obligados a retener e ingresar. Por todo ello, se procede a aprobar esta nueva orden cuyas novedades y rasgos más significativos son los siguiente:

En primer lugar, en relación con el esquema de liquidación, en aras de la simplificación administrativa y con el objetivo de conseguir una mayor eficacia gestora y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, se unifica el modelo 110 con el 111, dado que el contenido de ambos resulta equivalente. Por ello, se aprueba un nuevo modelo 111 de autoliquidación que puede ser utilizado con carácter general por retenedores u obligados que deban realizar mensual o trimestralmente la declaración e ingreso de las cantidades retenidas.

La aprobación de este nuevo modelo ha exigido eliminar las referencias existentes al modelo 110 y completar las del modelo 111 para lo cual se ha procedido a modificar los anexos I y II de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los anexos I y II de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En segundo lugar, en lo referente a las formas de presentación, se mantiene el esquema existente hasta ahora en virtud del cual las entidades que tengan la consideración de gran Empresa o de Administraciones Públicas así como aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, están obligadas a la presentación telemática por internet del modelo 111.

Para el resto de obligados se mantiene en esta orden la posibilidad anteriormente prevista para el modelo 110 de presentación del modelo 111 en papel o por vía telemática, a opción del declarante. Para obtener la autoliquidación en papel se podrá utilizar, además del impreso oficial, el servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la cumplimentación del formulario que está proporciona en su página web.

En tercer lugar, en el ámbito de la presentación telemática por Internet del modelo 111 se ha procedido a reordenar las disposiciones relativas a las condiciones generales y al procedimiento de presentación con el propósito de unificarlas para todo los obligados y mejorar su sistemática.

Cabe destacar, por último, la regulación que se efectúa en la presente orden tanto del pago de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones del modelo 111 mediante domiciliación bancaria, ajustado a las previsiones que establece la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación, del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como de los diferentes cauces de subsanación de los errores u omisiones advertidos en las autoliquidaciones con posterioridad a su presentación.

Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, precepto que habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos y para establecer la forma, lugar y plazos de su presentación y, en su caso, del ingreso de la deuda tributaria, así como los supuestos y condiciones de presentación por medios electrónicos, informáticos y telemáticos; en el artículo 108.5 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, a cuyo tenor las declaraciones de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas efectuados se realizarán en los modelos que para cada clase de rentas establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien, asimismo, podrá determinar los datos que deben incluirse en las mismas, de los previstos en apartado 2 del artículo 108 de dicho Reglamento del Impuesto, habilitación que se completa en el párrafo segundo del artículo 108.5, en el que se establece que la declaración e ingreso se efectuarán en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda, quien podrá establecer los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos y ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por esta vía, atendiendo a razones de carácter técnico.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Aprobación del modelo 111.

1. Se aprueba el modelo 111 "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Autoliquidación".

Dicho modelo, consta de los tres ejemplares siguientes:

Ejemplar para el declarante

Ejemplar para la Entidad colaboradora- AEAT

Ejemplar para la Administración.

El número de justificante que habrá de figurar en dicho modelo será un número secuencial cuyos tres primeros dígitos se corresponderán con el código 111. No obstante, en el supuesto a que se refiere el artículo 4.3 de la presente orden, el número de justificante comenzará con el código 112.

2. Se aprueba el sobre de envío del Modelo 111.

Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 111.

1. Estarán obligados a presentar el modelo 111 todas aquellas personas físicas, jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, contempladas en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que estando obligadas a retener o a ingresar conforme a lo establecido en el artículo 74 del citado Reglamento, satisfagan o abonen alguna de las siguientes rentas:

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos que sean contraprestación de las siguientes actividades económicas:

1º. Actividades profesionales a que se refiere el artículo 95.1 y 2 del Reglamento del Impuesto.

2º. Actividades agrícolas o ganaderas, en los términos señalados en el artículo 95.4 del Reglamento del Impuesto.

3º. Actividades forestales a que se refiere el artículo 95.5 del Reglamento del Impuesto.

4º. Actividades económicas cuyos rendimientos netos se determinen con arreglo al método de estimación objetiva, prevista en el artículo 95.6.2º del Reglamento del Impuesto.

c) Rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes, muebles, negocios o minas, del subarrendamiento sobre los bienes anteriores y los procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, a los que se refiere el artículo 75.2.b) del Reglamento del Impuesto, cuando provenga de actividades económicas.

d) Premios que se entreguen como consecuencia de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, a que se refiere el artículo 75.2.c) del Reglamento del Impuesto, con independencia de su calificación fiscal.

e) Ganancias patrimoniales derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos a que se refiere el inciso final del artículo 75.1.d) del Reglamento del Impuesto.

f) Contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas o entidades no residentes en los supuestos previstos en el artículo 92.8 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a rentas distintas de las anteriormente enumeradas no se declararán e ingresarán en el modelo 111, sino en el modelo que en cada caso corresponda a la naturaleza de las rentas satisfechas.

Artículo 3. Plazos de presentación del modelo 111.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del modelo 111, así como en su caso, el ingreso de su importe en el Tesoro Público, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará por los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta en los siguientes plazos:

a) Las personas o entidades que tengan la consideración de grandes empresas por concurrir alguna de las circunstancias a que se refiere los número 1º y 2º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, excepto en la autoliquidación e ingreso correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posterior.

b) Las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, cuyo último presupuesto anual aprobado con anterioridad al inicio de cada ejercicio supere la cantidad de 6 millones de euros, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos correspondientes a las rentas a que se refieren las letras a), b) y e) del apartado 1 del artículo 2 anterior, en los veinte primeros días naturales de cada mes en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, excepto en la autoliquidación e ingreso correspondiente al mes de julio, que se presentará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posterior.

No obstante lo anterior, cuando la entidad pagadora sea la Administración General del Estado, la retención y el ingreso se hayan efectuado de forma directa y el pago se haya realizado a través de habilitaciones o cajas pagadoras, el modelo 111 deberá ser presentado por éstas, exclusivamente, para efectuar la autoliquidación de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta efectuados correspondientes a cada mes.

c) Las restantes personas físicas, jurídicas y demás entidades obligadas a retener o a ingresar a cuenta, en los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero en relación con las cantidades y los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior.

Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.

2. No obstante lo anterior, cuando se pretenda domiciliar el pago, los plazos de presentación telemática de las autoliquidaciones del modelo 111 serán los siguientes:

a) Cuando se trate de obligados a retener o ingresar a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo desde el día 1 hasta el 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero.

b) Cuando se trate de obligados a retener o ingresar a los que se refiere la letra c) del apartado 1 del presente artículo desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

3. El retenedor u obligado a cuenta presentará una autoliquidación negativa en los plazos antes indicados cuando, a pesar de haber satisfecho rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, no hubiera procedido, por razón de su cuantía, la práctica de retención o ingreso a cuenta alguno.

Sin embargo, no procederá presentación de autoliquidación negativa cuando no se hubieran satisfecho, en el período de declaración, rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta.

Artículo 4. Formas de presentación del modelo 111.

1. La presentación de las autoliquidaciones del modelo 111 se efectuará de forma obligatoria por vía telemática, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 7 y 8 de la presente orden, cuando se trate de los siguientes obligados tributarios:

a) Aquellos que tengan la consideración de grandes empresas o de Administraciones Públicas, incluida la Seguridad Social, en los términos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 anterior, cuyo periodo de liquidación es mensual.

b) Aquellas entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada.

2. En los demás supuestos, la presentación del modelo 111 podrá realizarse en papel o, posteriormente por vía telemática a través de internet.

3. En los supuestos previstos en el apartado 2 anterior, también serán válidas las autoliquidaciones en papel que, ajustándose a los contenidos del modelo 111 aprobado por el artículo 1 de la presente orden, se obtengan utilizando el formulario que, en su caso y a estos efectos, proporcione la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su página web, una vez impreso con un número de justificante que empezará por el código 112.

Artículo 5. Pago de las deudas tributarias resultantes de las autoliquidaciones del modelo 111 mediante domiciliación bancaria.

1. Siempre que la presentación de la autoliquidación en el modelo 111 se lleve a cabo por vía telemática, el obligado podrá utilizar como medio de pago de la deuda tributaria resultante de la misma, la domiciliación bancaria en el entidad de crédito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorro o Cooperativa de crédito) sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79 a 86 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, así como en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración Tributaria por esta vía de las órdenes de domiciliación que previamente le hubieran comunicado las obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria comunicará la orden u órdenes de domiciliación bancaria del presentador a la entidad colaboradora señalada, la cual procederá, en su caso, el último día hábil del plazo voluntario de ingreso a cargar en cuenta el importe domiciliado.

4. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. Cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importe domiciliados, aun por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán librados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.

6. El presentador, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, podrá rectificar las domiciliaciones previamente ordenadas, revocarlas o, en su caso, rehabilitar las órdenes previamente revocadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 6. Lugar y procedimiento de presentación del modelo 111 en papel.

1. Si de la autoliquidación ajustada al modelo 111 en papel resulta una cantidad a ingresar en el Tesoro Público, la presentación e ingreso podrá realizarse en cualquier entidad de crédito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorro o Cooperativas de crédito), cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Las autoliquidaciones del modelo 111 que se confeccionen en el impreso oficialmente aprobado en la presente orden deberán llevar adheridas, en el espacio reservado al efecto, las correspondientes etiquetas identificativas suministradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Estas autoliquidaciones han de presentarse utilizando el sobre de envío que se aprueba en la presente orden. Las entidades de crédito que actúen como colaboradoras en la gestión recaudatoria deberán remitir, a las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el mencionado sobre de envío incluyendo el "Ejemplar para la Administración" del modelo de autoliquidación aprobado en esta orden.

b) Cuando se trate de autoliquidaciones del modelo 111 en papel que se hayan obtenido utilizando el formulario que proporciona la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su página web, no será necesaria la incorporación de etiquetas identificativas ya que la impresión genera el propio código de barras de la etiqueta, con los datos identificativos del titular. Al utilizar el servicio de impresión, el número de justificante comenzará con los dígitos 112.

Los datos impresos en estas autoliquidaciones prevalecerán sobre las alteraciones o correcciones manuales que pudieran contener, por lo que éstas no producirán efectos ante la Administración Tributaria. No obstante, en el momento de su confirmación el la Entidad Colaboradora, se podrá modificar el código de cuenta cliente que figure en las mismas.

En este caso, una vez presentada la autoliquidación en la entidad colaboradora, no debe ensobrarse ni remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a diferencia de las autoliquidaciones en papel al que se refiere la letra a) de este apartado.

2. Tratándose de autoliquidaciones negativas ajustadas al modelo 111. éstas deberán presentarse, directamente o mediante envío por correo certificado, en la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del declarante, adjuntando a la autoliquidación fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal si la misma no lleva adheridas las etiquetas identificativas elaboradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

No será necesario adjuntar fotocopia acreditativa del número de identificación fiscal (NIF) cuando la autoliquidación en papel se haya obtenido mediante el formulario que proporciones la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su página web o cuando se trate de autoliquidaciones correspondientes a personas físicas que se presenten personalmente en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y acrediten su identidad.

3. Los obligados tributarios que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, presentarán la autoliquidación ajustada al modelo 111 de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 138 a 143, ambos inclusive, del citado Reglamento.

Artículo 7. Condiciones generales para la presentación telemática por internet del modelo 111.

1. La presentación de la autoliquidación por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuada bien por el propio declarante o bien por un tercero que actúe en su representación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 a 81, ambos inclusive, del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio y en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de autoliquidación y otros documentos tributarios.

2. En todo caso, la presentación telemática estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores con carácter previo a la presentación del modelo de autoliquidación.

b) El declarante deberá tener instalado en el navegador un certificado electrónico bien sea el incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o en cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la presentación telemática va a ser realizada por una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en re prestación de terceras personas, será esta persona o entidad autorizada quien deberá tener instalado en el navegador su certificado electrónico en los términos comentados en el párrafo anterior. Asimismo tales personas podrán dar traslado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por esta vía de las órdenes de domiciliación que previamente le hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

c) Para efectuar la presentación telemática el declarante, o en su caso, el presentador, deberá cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado al modelo 111, que estará disponible en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, dirección electrónica www.agenciatributaria.es . Antes de cumplimentar el mencionado formulario el declarante, atendiendo al periodo de liquidación mensual o trimestral, deberá seleccionar el colectivo de obligado a retener al que corresponde (gran empresa, Administración pública o resto de los obligados).

3. Tratándose de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar sin domiciliación del pago, la transmisión telemática del citado modelo deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante del mismo. No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión telemática de la autoliquidación en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión telemática hasta el segundo día hábil siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de autoliquidación e ingreso previsto en el artículo 108.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de la autoliquidación, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la autoliquidación por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

Artículo 8. Procedimientos para la presentación telemática por internet de las autoliquidaciones correspondientes al modelo 111.

1. Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago no se pretende realizar mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria, el procedimiento a seguir para su presentación telemática será el siguiente:

a) El declarante o presentador se pondrá en comunicación con la entidad colaboradora por vía telemática de forma directa o a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o bien acudiendo a sus oficinas, para efectuar el ingreso correspondiente y facilitar los siguientes datos:

NIF del sujeto pasivo (9 caracteres)

Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos).

Período: 2 caracteres. Mensuales (01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12) o Trimestrales (1T, 2T, 3T, 4T).

Código del modelo de documento de ingreso: 111.

Tipo de autoliquidación: I= Ingreso.

Importe a ingresar (deberá ser mayor que cero), expresado en euros.

La entidad colaboradora, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC) que generará, informáticamente mediante un sistema criptográfico que relaciones de forma unívoca el NRC con el importe ingresado.

Al mismo tiempo, remitirá o entregará, según la forma de transmisión de los datos, un recibo que contendrá, como mínimo, los datos señalados en el artículo 3.3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Para realizar el pago por Internet a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y obtener el NRC el declarante o presentador deberá conectarse con la Sede Electrónica de ésta, utilizando su firma electrónica, y dentro de la opción "Pago de impuestos > Autoliquidaciones" seleccionar uno de los medios de pago ofrecido (pago mediante cargo en cuenta o pago con tarjeta).

b) No obstante lo anterior, la presentación por vía telemática del modelo 111 correspondiente a la Administración General del Estado en los supuestos a que se refiere la letra b) del artículo 3.1 de la presente orden, no precisará la obtención del NRC que se suministra por la entidad colaboradora al contabilizar el importe del ingreso resultante de la autoliquidación, cuando dicho ingreso sea en formalización.

Tampoco será necesaria la obtención del NRC para los obligados tributarios acogidos al sistema de cuenta corriente en materia tributaria regulado en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que, al seleccionar la autoliquidación del modelo 111 deberán elegir la opción de solicitud de anotación en la cuenta corriente tributaria, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 22 de diciembre de 1999, por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generen deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria.

c) El declarante o, en su caso, el presentador una vez realizada la operación señalada en la letra a) anterior, se conectará con la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección www.agenciatributaria.gob.es. y seleccionará el concepto fiscal que corresponda (Pagos a cuenta) y la autoliquidación a transmitir (modelo 111), e introducirá el NRC suministrado por la entidad colaboradora.

d) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado electrónico incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá la firma correspondiente a su certificado.

e) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la misma con resultado a ingresar validado con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

f) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

g) El declarante o presentador deberá imprimir y conservar la autoliquidación con el ingreso aceptado, debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

2. Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago se pretende realizar mediante domiciliación bancaria en entidad colaboradora en la gestión recaudatoria, su transmisión no precisará de la comunicación previa con la entidad colaboradora para la realización del ingreso y obtención del NRC a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior.

En estos casos, una vez seleccionado el concepto fiscal (Pago a cuenta) y la autoliquidación a trasmitir (modelo 111), la transmisión de la misma en la que se recogerá la correspondiente orden de domiciliación, y demás actuaciones posteriores, se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en las letras d), e) y f) del apartado 1 anterior. En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación que corresponda.

Si la presentación telemática de la autoliquidación con orden de domiciliación fuera aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de cuenta consignada para el adeudo del importe domiciliado validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

El declarante o presentador deberá imprimir y conservar la autoliquidación y los datos de la domiciliación aceptados debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación, que servirá de acreditación tanto de la presentación de la autoliquidación como de la orden de domiciliación.

En el supuesto de que la presentación telemática de la autoliquidación con orden de domiciliación fuera rechazada, se mostrará en pantalla al declarante o presentador la descripción de los errores detectados, con el fin de que pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismo en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

3. Si el resultado de la autoliquidación es negativo, se procederá como sigue:

a) El declarante, o en su caso, el presentador se pondrá en comunicación con la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión y seleccionará el concepto fiscal (Pagos a cuenta) y el modelo de autoliquidación a transmitir (modelo 111).

b) A continuación procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado electrónico incorporado al Documento Nacional de Identidad (DNI) electrónico o bien el certificado electrónico X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o cualquier otro certificado electrónico admitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá la firma correspondiente a su certificado.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la autoliquidación validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación. El declarante o presentador deberá imprimir y conservar la autoliquidación aceptada, debidamente validada con el correspondiente código seguro de verificación.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada o, repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

4. Si el resultado de la autoliquidación correspondiente al modelo 111 es a ingresar y se presenta con solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, será de aplicación, para la compensación, lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y para aplazamientos o fraccionamientos, en los artículos 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

El procedimiento de transmisión telemática de las autoliquidaciones con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, reconocimiento de deuda con solicitud de compensación o simple reconocimiento de deuda será el previsto en los apartador anteriores, con la particularidad de que el presentador, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet, deberá obtener al inicio del proceso un número de referencia.

Artículo 9. Modificación o rectificación de datos de autoliquidaciones.

En aquellos supuestos en los que el obligado tributario, además de rectificar, revocar o rehabilitar la orden de domiciliación del pago de la deuda tributaria a ingresar, desee modificar cualquier otro dato de la respectiva autoliquidación, deberá solicitar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de su autoliquidación en los términos previstos en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, o en su caso, siempre que los errores u omisiones padecidos hayan motivado la realización de un ingreso al que legalmente hubiera correspondido, presentar la correspondiente autoliquidación complementaria según lo previsto en el artículo 122 de la citada Ley en el artículo 119 del texto reglamentario mencionado anteriormente. A estos efectos el modelo 111 de autoliquidación o, en su caso, el formulario ajustado al citado modelo incluye un apartado específico para indicar que se trata de una autoliquidación complementaria en el que se habrá de consignar el número de justificante identificativo de la autoliquidación anterior.

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias efectuadas al modelo 110 en la Orden de 22 de diciembre 1999 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones que generan deudas o créditos que deban anotarse en la cuenta corriente en materia tributaria; en la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193, así como las restantes disposiciones de igual o inferior rango vigentes, deberán entenderse efectuadas al modelo 111 aprobado en la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación de modelos de autoliquidación, y de las normas que regulan el lugar, forma y plazo de su presentación, así como las condiciones y procedimientos para su presentación telemática por Internet.

A partir del momento en que la presente orden surta sus efectos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera de la misma, quedan derogadas las siguientes disposiciones:

1. La Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

2. La Orden HAC/2894/2002, de 8 de noviembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de la declaración ajustada al modelo 111 a presentar por las Administraciones públicas incluida la Seguridad Social.

3. En lo referente al modelo 110, se derogan el artículo Cuatro. Uno de la Orden de 30 de septiembre 1999 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330 así como las referencias de este modelo incluidas en la citada orden y su anexo IV, y en los artículos 2 y 3 de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por el que se aprueban los modelos de autoliquidaciones 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario.

Disposición final primera. Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. En el anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se elimina el siguiente modelo de autoliquidación:

Código de modelo: 110.

Denominación "IRPF RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. ACTIVIDADES ECONÓMICAS. PREMIOS Y DETERMINADAS IMPUTACIONES DE RENTAS".

Autoliquidación. Período de ingreso: T.

Dos. En el anexo I, Código 021 autoliquidaciones, se incluye el siguiente modelo de autoliquidación:

Código de modelo 111.

Denominación: "IRPF RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. ACTIVIDADES ECONÓMICAS, PREMIOS Y DETERMINADAS GANANCIAS PATRIMONIALES E MIMPUTABLES DE RENTAS".

Período de ingreso: M – T.

Tres. En el anexo II, Código 022 autoliquidaciones especiales, se elimina el siguiente modelo de autoliquidación:

Código de modelo 111.

Denominación "IRPF RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA. GRANDES EMPRESAS".

Período de ingreso: M.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con efectos para las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan al primer trimestre o, en su caso, al mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambos de 2011, y siguientes, la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuidas la Agencia Estatal de Administraciones Tributarias, queda modificada como sigue:

Uno. En el anexo I "Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria", se elimina el modelo 110 "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputables de renta". y se modifica el literal del modelo 111 suprimiendo la referencia a "Grandes Empresas".

Dos. En el Anexo II, "Plazos generales de presentación telemática de autoliquidaciones con domiciliación de pagos", se elimina el correspondiente al modelo 110 y se incluye en el correspondiente al modelo 111 el siguiente texto:

Obligación trimestral de presentación: Desde el día 1 hasta el 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero.

Obligación mensual de presentación: Desde el día 1 hasta el 15 de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", y surtirá efectos respecto de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta que correspondan el primer trimestre o, en su caso, a las del mes de marzo cuando se trate de autoliquidaciones mensuales, ambas de 2011 y siguientes.

Madrid, 9 de marzo de 2011- La Vicepresidenta Segunda de Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.

 

Disposiciones Finales

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Modificaciones por Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos podrán efectuarse las siguientes modificaciones de las normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1º. Determinación de los tipos del Impuesto y del recargo de equivalencia.

2º. Los límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.

3º. Las exenciones del Impuesto.

4º. Los aspectos procedimentales y de gestión del Impuesto regulados en esta Ley.

5º. Las demás adaptaciones que vengan exigidas por las normas de armonización fiscal aprobadas en la Comunidad Económica Europea.

Segunda.- Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 28 de diciembre de 1992.

Juan Carlos R.

El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.

 

Obligaciones de los Sujetos Pasivos

TITULO X

OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS

Artículo 164.- Obligaciones de los sujetos pasivos.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Titulo anterior, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

Ver artículos 62 a 70 del Reglamento.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

Ver artículos 79 a 81 del Reglamento.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

Ver artículos 71 a 74 del Reglamento.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

Ver artículo 82 del Reglamento.

Dos. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que debe ajustarse la facturación electrónica.

Tres. Lo previsto en los apartados anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este impuesto, tengan sin embargo la condición de empresario o profesional a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

Cuatro. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.

Artículo 165.- Reglas especiales en materia de facturación.

Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de esta Ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondientes o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que establece este apartado.

Tres. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el apartado dos anterior, con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

Cuatro. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas, se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea de dichas facturas como su carga remota y autorización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación.

Artículo 166.- Obligaciones contables.

Uno. La contabilidad deberá permitir determinar con precisión:

1º. El importe total del Impuesto sobre el Valor Añadido que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes.

2º. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

Dos. Todas las operaciones realizadas por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales deberán contabilizarse o registrarse dentro de los plazos establecidos para la liquidación y pago del Impuesto.

Tres. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá disponer adaptaciones o modificaciones de las obligaciones registrales de determinados sectores empresariales o profesionales.

 

Principales Novedades para 2011 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

Rentas exentas.

El artículo 70 de la LPGE/11 modifica en dos cuestiones el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 marzo (en adelante, LIRNR), relativo a las rentas exentas.

En primer lugar, con efectos desde 1 de enero de 2011, se modifica la exención de los dividendos filial-matiz UE del Artículo 14.1.h) de la LIRNR, de modo que la consideración de matriz se tendrá con un porcentaje de participación de, al menos, el 5 por ciento (para 2009 y 2010, era el 10 por ciento). También se tendrá esa consideración cuando el porcentaje se haya reducido hasta un mínimo del 3 por ciento como consecuencia de que la filial haya realizado una operación acogida al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del TRLIS, o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores.

En segundo lugar, con efectos desde 1 de julio de 2011, se añade un nuevo supuesto de exención en el artículo 14.1.m) de la LIRNR, relativo a cánones entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros UE. A su vez, se suprime, con efectos 1 de julio de 2011, el artículo 25.1.h) LIRNR. En consecuencia, lo que era un supuesto especial de tipo de gravamen aplicable a estos cánones (al 10 por ciento) pasa a convertirse en una exención desde esa fecha.

Retención las rentas derivadas del reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por SICAV,s.

El RD 1788/2010, de 30 de diciembre, en su artículo tercero modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por Real Decreto 1776/2004 de 30 de julio (RIRNR) en materia de retenciones análogas a las previstas respecto del IRPF y del IS, con objeto de someter a retención las rentas derivadas del reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable (SICAV,s) u otros organismos de inversión colectiva.

Las modificaciones obedecen a normas contenidas en la LGP/11 (nueva redacción del artículo 94 LIRPF dada por el artículo 65 de la LGP/11 y nueva redacción dada al artículo 15.4 TRLIS dada por el artículo 75 de la LGP/11).

A diferencia de lo que ocurre en IRPF e IS, la modificación no viene precedida de ninguna modificación de la LIRNR, al remitirse ésta en sus artículos 18 y 24, respectivamente, al TRLIS y a la LIRPF, según se obtengan las rentas con o sin medición de establecimiento permanente.

El apartado uno del RD 1788/10 introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 10 del RIRNR, estableciendo la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de estas rentas, y el apartado dos modifica el artículo 11.2 del RIRNR, estableciendo quienes será los obligados a practicar retención o ingreso a cuenta. No se indica la forma de cálculo de la base de retención respecto de las nuevas rentas sujetas a retención, por cuanto por aplicación de las reglas generales del Impuesto, el importe de la retención debe ser una cantidad equivalente a la deuda tributaria.

Nuevos modelos 210, 211 y 213 y nuevos procedimientos: Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre (BOE del 23 de diciembre).

Nuevos modelos de autoliquidación a utilizar para devengos producidos a partir de 1 de enero de 2011. El modelo 210 será el único modelo de autoliquidación IRNR (se eliminan los modelos 212 y 215). Se suprime el papel preimpreso, quedando como formas de presentación, la presentación con papel con predeclaración y la presentación telemática.

Se modifican los plazos de presentación del modelo 210 y se permite la agrupación de rentas de un mismo contribuyente bajo ciertas condiciones. Se habilitará, a partir de 1 de marzo de 2011, un procedimiento para el ingreso de la deuda tributaria resultante del modelo 210 mediante transferencia desde el extranjero; se podrá solicitar devolución a cuentas en el extranjero, a partir de 1 de marzo de 2012.

Convenios para evitar la doble imposición:

– Serbia (BOE de 25 de enero de 2010), con entrada en vigor el 28-3-2010 y efectos desde 01-01-2011.

– Luxemburgo: Protocolo que modifica el CDI (BOE de 31 de mayo de 2010), con entrada en vigor el 16 de julio de 2010 y desde esa fecha dejará de tener la consideración de paraíso fiscal.

– Bosnia y Herzegovina (BOE de 5 de noviembre de 2010), con entrada en vigor el 04-01-2011.

– Costa Rica (BOE de 1 de enero de 2011), con entrada en vigor el 15-10-2010 y cuyas disposiciones surten efectos desde el 01-01-2011.

– Antigua URSS: Por Canje de Notas Verbales entre España y los países que se indican a continuación, el Convenio para evitar la doble imposición entre España y la URSS, de 1 de marzo de 1985 deja de estar en vigor desde las fechas que se indican a continuación:

* Armenia fecha 10-10-2007 BOE 23-06-2010

* Azerbaiyán fecha 28-01-2008 BOE 23-06-2010

* Georgia fecha 10-10-2007 BOE 23-06-2010

* Moldavia fecha 01-10-2007 BOE 23-06-2010

* Kazajstán fecha 08-07-2008 BOE 23-06-2010

* Uzbekistán fecha 21-07-2010 BOE 11-10-2010

Con Moldavia existe un CDI publicado en BOE de 11-01-2009.

Acuerdos Intercambio de información en materia tributaria.

Andorra (BOE 23 de noviembre de 2010), con entrada en vigor el 10-02-2011 y desde esa fecha dejará de ser considerado paraíso fiscal.

 

 

Principales novedades para 2011 del Impuesto sobre Sociedades

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Obligaciones de documentación de operaciones vinculadas.

Con efectos para los períodos impositivos a partir de 1 de enero de 2011 el Real Decreto-Ley 13/2010 de 3 de diciembre (BOE de 3 de diciembre) de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (en adelante RDL 13/10), modifica el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (en adelanta TRLIS) elevando el umbral que posibilita la exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas, que pasa de 8 a 10 millones de euros de cifra de negocios habida en el período impositivo. La documentación no será exigible a estas entidades siempre que cumplan el resto de requisitos contemplados en el artículo 16.2 del TRLIS.

Incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011 el artículo 76 LPGE/11 añade el apartado 4 del artículo 108 del TRLIS, estableciendo un aumento del importe neto de la cifra de negocios que delimita el régimen especial de empresas de reducida dimensión (ERD), pasando de 8 a 10 millones de euros.

Además se permite que tales entidades puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 10 millones de euros, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición.

El Apartado Tres del RDL modifica el artículo 114 del TRLIS, estableciendo un aumento de la parte de la base imponible de las ERD sobre la que se aplica el tipo reducido de gravamen, pasando de 120.202,41 euros a 300.000 euros.

Se aumenta el importe hasta el cual la base imponible de dichas sociedades se grava al tipo reducido del 25 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros.

Tipo reducido de gravamen de las microempresas.

El Apartado Cinco del RDL 13/10 modifica la disposición duodécima del TRLIS, estableciendo un aumento de la parte de base imponible de las microempresas (cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en inferior a 25 empleados en los periodos impositivos incluidos en 2009, 2010 y 2011) sobre la que se aplica el tipo reducido de gravamen, pasado de 120.202,41 euros a 300.000 euros.

Para los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, aumento del importe hasta el cual la base imponible de las empresas con una cuantía neta de cifra de negocio inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados, se grava al tipo reducido del 20 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros.

Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo.

El Apartado Cuatro del RDL 13/10 modifica la disposición adicional undécima del TRLIS, lo que supone la generalización de la libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo y su extensión hasta 2015, dejando de estar condicionada al mantenimiento o creación de empleo y se permite su acceso a las personas físicas, empresarios o profesionales.

Se establece un régimen transitorio, en cuya virtud, las inversiones en elementos puestos a disposición del sujeto pasivo desde el 3 de diciembre de 2010 (fecha de entrada en vigor del presente RDL13/10) hasta la conclusión del último período impositivo anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de 2011 (para períodos impositivos que coincidan con el año natural sería el 31 de diciembre de 2010), que no cumplan los requisitos de mantenimiento de empleo exigidos por la normativa vigente (RD-Ley 6/2010, de 9 de abril, BOE día 13 de Abril, para el impulso de la recuperación económica y el empleo), podrán aplicar la libertad de amortización según las condiciones del RDL 13/10 a partir de 1 de enero de 2011.

Además, las inversiones realizadas que se hayan amortizado libremente en las condiciones establecidas en la normativa vigente (RD-Ley 6/2010) deberán cumplir los requisitos exigidos en la misma, aun cuando afecten a períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011.

Amortización fiscal del fondo de comercio financiero.

Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de 21 de diciembre de 2007 y vigencia indefinida, el artículo 74 LPGE/11 modifica el artículo 12.5 del TRLIS para adaptarlo a la Decisión de la Comisión Europea de fecha 28 de octubre de 2009, en la que se considera ayuda de Estado la deducibilidad del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones en entidades residentes en otros Estados de la Unión Europea.

La deducción ya no será de aplicación a las adquisiciones de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, realizadas a partir de 21 de diciembre de 2007.

Regla de valoración en las reducciones de capital con devolución de aportaciones (SICAV,s)

Con efectos para las reducciones de capital y distribuciones de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen, y vigencia indefinida, (artículo 75  LPGE/11) se modifica el apartado 4 del artículo 15 del TRLIS con el fin de introducir medidas para evitar el diferimiento de tributación de los accionistas de las SICAV,s, de manera que el importe obtenido, tanto en las reducciones de capital, como en las distribuciones de la primera de emisión, se integre en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.

Esta medida es de aplicación no sólo a los contribuyentes del IRPF y del IS que sean accionistas de SICAV,s, española sino también a quienes lo sean de entidades equivalentes fuera de nuestras fronteras.

Obligaciones de retener e ingresar a cuenta.

El RD1788/10 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 177/2004 de 30 de julio (en adelante RIS) para, de forma coordinada a la modificación introducida en el RIRPF, someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de reducción de capital con devolución de aportaciones o reparto de la prima de emisión de acciones efectuados por una SICAV.

Concretamente añade una letra g) al apartado 1 del artículo 58 del RIS, ("Rentas sujetas a retención e ingresos a cuenta"), se modifica la letra g) del artículo 59, ("Excepciones a la obligación de retener e ingreso a cuenta"), añade un nuevo Apartado 6 del artículo 60 del RIS ("Sujetos obligados a retener o efectuar un ingreso a cuenta"), y un nuevo apartado 8 del artículo 62 del RIS ("Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta").

Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna en el Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, la Disposición Adicional quincuagésima octava de la LPGE modifica el artículo 30.2 del TRLIS ampliando la deducción del 100% a los casos en que se haya tenido un porcentaje de participación del 5% en una entidad, pero sin haberse transmitido la participación.

También será de aplicación dicha deducción en los casos en que teniendo el 5% de participación se haya reducido este (sin transmisión) hasta un mínimo del 3% como consecuencia de que la entidad participada haya realizado una operación acogida al régimen especial de fusiones y escisiones de sociedades o una operación en el ámbito de ofertas públicas de adquisición de valores. Lo anterior será aplicable a los dividendos distribuidos en los 3 años siguientes a la realización de la operación en tanto que en el ejercicio de la distribución no se transmita toda la participación o ésta quede por debajo del 3%.

Coeficientes de corrección monetaria.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011 el artículo 72 LPGE/11 actualiza los coeficientes previstos en el artículo 15.9.a) del TRLIS, aplicables a los elementos patrimoniales transmitidos en función del momento de su adquisición para corregir la depreciación monetaria.

Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2011, el artículo 73 LPGE/11 establece que el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del TRLIS será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Además se regula la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2011.

 

 

 

Real Decreto 1789/2010 Modificación IVA obligaciones Facturación

I. DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

20142  Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.

El presente Real Decreto modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en materia de obligaciones formales.

El artículo primero modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo segundo el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con la finalidad de incorporar diversas modificaciones que afectan, en ambos casos, al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal por parte de los sujetos pasivos del Impuesto.

De esta forma, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de completar la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009, por lo que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 12º del artículo 27 de la Ley 37/1192, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, se ajustan el contenido del artículo 24 del Reglamento del Impuesto a los cambios que introdujo el Real Decreto-Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992.

Se actualizan, igualmente, los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.

Se dispone, asimismo, el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, afectando dicho ajuste tanto al Reglamento del Impuesto como al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por último, y como consecuencia del Decreto de la Unión, la disposición transitoria única amplia excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010.

Artículo primero. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre:

Uno. Se modifica la letra B) del número 5º del apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

"B) Las exenciones comprendidas en este número quedarán condicionadas a la concurrencia de los requisitos que se indican a continuación:

a) La salida de los bienes de la Comunidad deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la prestación del servicio.

b) La salida de los bienes se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, dicha salida podrá acreditarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:

a1) Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de exportación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la exportación.

b1) Con un documento normalizado que pruebe la Administración tributaria.

c) Los documentos que justifiquen la salida de los bienes deberán ser remitidos, en su caso, al prestador del servicio dentro de los tres meses siguientes a la fecha de salida de los bienes".

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá comunicar las operaciones exentas de las que sea destinatario en aplicación de lo establecido en este artículo en un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.

La aplicación de las exenciones de las operaciones relacionadas con las zonas y depósitos francos, depósitos temporales y plataformas de perforación o de explotación quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera".

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Las exenciones de las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Que las mencionadas operaciones se refieran a los bienes que se destinen a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los indicados regímenes aduaneros o fiscales o que se mantengan en dichos regímenes, de acuerdo con lo dispuesto en las legislaciones aduaneras o fiscales que específicamente sean aplicables en cada caso.

2º. Que el adquirente de los bienes o el destinatario de los servicios haya comunicado a la Administración tributaria las operaciones exentas de las que sea destinatario en un documento normalizado que apruebe la misma.

La procedencia de las exenciones aplicables a las entregas de bienes y prestaciones de servicios relacionadas con los regímenes comprendidos en el artículo 24 de la Ley del Impuesto, excepción hecha del régimen de depósito distinto de los aduaneros, quedará justificada mediante certificación emitida por la Administración tributaria en la que consten el destino o situación de los bienes, el número o números de factura y la contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiera."

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 14 que queda redactado de la siguiente forma:

"3. La exención del Impuesto correspondiente a una importación de bienes que vayan a ser objeto de una entrega ulterior con destino a otro Estado miembro, quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración tributaria española.

2º. Que el importador o, en su caso, un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, haya comunicado a la aduana de importación un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del destinatario de la entrega ulterior atribuido por otro Estado miembro.

3º. Que el importador o un representante fiscal que actúe en nombre y por cuenta de aquél, sea la persona que figure como consignataria de las mercancías en los correspondientes documentos de transporte.

4º. Que la expedición o transporte al Estado miembro de destino se efectúe inmediatamente después de la importación.

5º. Que la entrega ulterior a la importación resulte exenta del Impuesto en aplicación de lo previsto en el artículo 25 de su Ley reguladora."

Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 19. Prestaciones de servicios relacionados con las importaciones.

La exención de los servicios relacionados con las importaciones a que se refiere el artículo 64 de la Ley del Impuesto, se justificará con cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

En particular, dicha justificación podrá realizarse por medio de la aportación de los siguientes documentos:

1º. Certificación emitida por la Administración tributaria ante la que se realicen las formalidades aduaneras de importación en la que consten el número o números de factura y la contraprestación de los servicios directamente relacionados con la importación.

2º. Con un documento normalizado que apruebe la Administración tributaria.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán ser remitidos, cuando proceda, el prestador del servicio, en el plazo de los tres meses siguientes a la realización del mismo. En otro caso, el prestador del servicio deberá liquidar y repercutir el Impuesto que corresponda".

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 24, que queda redactado de la siguiente forma:

"2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso, la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o la certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquél.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

En el caso de créditos adecuados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4ª del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Age4ncia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El cumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificativas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente."

Siete. Se suprime el apartado 5 del artículo 63.

Ocho. Se modifica los apartados 1, 2 y 4 del artículo 64, que quedan redactados de la siguiente forma:

"1. Los empresarios o profesionales, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán numerar correlativamente todas las facturas, justificantes contables y documentos de Aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones objetivas que lo justifiquen.

2. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el Libro Registro de facturas recibidas.

En particular, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.

Igualmente, deberán anotarse las facturas o, en su caso, los justificantes contables a que se refiere el número 4º. del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto".

"4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sean distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables".

Artículo segundo. Modificación del Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4º del apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad".

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura.

1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.uno.2º, 3º, 4º, 5º, 15º, 20º, 21º, 22º, 24º y 25º de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo hay renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.dos de la Ley del Impuesto.

c) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos el régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.uno.B).3º de la Ley del Impuesto.

d) Aquellas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaría en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

2. Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1 de este Reglamento.

En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto".

Tres. se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes:

1º. Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

2º. Las rectificativas.

3ª. Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

b) La fecha de su expedición.

c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad, con el que ha realizado la operación del obligado a expedir la factura.

Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

1º. Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2º. Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.

3º. Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.

Cuando del obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones.

Cuando el destinatario de las operaciones sea un persona física que no actúe como empresario o profesional, no será obligatoria la consignación de su domicilio.

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario.

g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.

h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado.

i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura".

Cuatro. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 11. Facturas recapitulativas.

Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contados a partir del citado día.

En todo caso, esas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del Impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones".

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente forma:

"4. Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán en todo caso expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.

Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades".

Seis. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15. Obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos.

Los originales de las facturas o documentos sustitutivos expedidos conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan".

Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado de la siguiente forma:

"1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley General Tributaria, los siguientes documentos:

a) Las facturas y documentos sustitutivos recibidos.

b) Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2 y las copias de los documentos sustitutivos expedidos.

c) Los justificantes contables a que se refiere el número 4º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto.

d) Los recibos a que se refiere el artículo 14.1, tanto el original de aquel, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación.

e) Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.

Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en el párrafo c)".

Disposición transitoria única. Presentación de solicitudes de devolución por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, correspondientes a cuotas soportadas durante 2009.

El plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para la presentación de las solicitudes de devolución correspondientes a cuotas soportadas durante 2009 por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, concluirá el 31 de marzo de 2011.

Disposición final primera. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorporan al Derecho español la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación, y la Directiva 2010/66/UE del Consejo de 14 de octubre de 2010, que modifica la Directiva 2008/9/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del impuesto sobre el valor añadido, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011

Dado en Madrid, el 30 de diciembre de 2010

 

 

 

 

 

 

 

Impuesto sobre Sociedades

Impuesto sobre Sociedades

El Impuesto sobre Sociedades (IS) grava la renta de los sujetos pasivos residentes en todo el territorio español.

Están sujetas al IS:

* Entidades que tengan personalidad jurídica propia, excepto las sociedades civiles (Tributan por el régimen de atribución de rentas). Se incluyen, entre otras, las sociedades mercantiles (Anónimas, de Responsabilidad Limita, Colectivas, Laborales, etc..), las sociedades estatales, autonómicas, provinciales y locales, las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

Además, están sujetas al IS, aún no gozando de personalidad jurídica propia:

– Los fondos de inversión.

– Las uniones temporales de empresas.

– Los fondos de capital – riesgo.

– Los fondos de pensiones.

– Los fondos de regulación del mercado hipotecario.

– Los fondos de titulación hipotecaria.

– Los fondos de titulación de activos.

– Los fondos de garantía de inversiones.

– Las comunidades de titulares de montes vecinales en mano común.

El régimen de atribución de rentas en el IS consiste en que determinados entes sin personalidad jurídica (sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria) y también las sociedades civiles que si tengan personalidad jurídica, no se consideran sujetos pasivos del IS y tampoco tributan por sí mismas en impuesto sobre la renta alguno. El régimen no se aplica a las sociedades agrarias de transformación que sí tributan en el IS. Las rentas obtenidas por la entidad – la obtención de rentas la realiza materialmente la propia entidad, que además es sujeto pasivo del IAE y del IVA -, se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes.

Están obligados a presentar declaración del IS todos los sujetos pasivos del mismo con independencia de que hayan desarrollado o no actividades durante el Período impositivo y de que se hayan obtenido o no rentas sujetas al impuesto.

No obstante, hay excepciones a la obligación general de declarar. Gozan de exención total determinados entes del sector público (Estado, CCAA, Entidades Locales y sus organismos autónomos, Banco de España, etc.) Otras entidades están parcialmente exentas (entidades e instituciones sin ánimo de lucro, benéficas o de utilidad pública, organizaciones no gubernamentales, partidos políticos, etc..)

Período impositivo y devengo.

El período impositivo del IS, coincide con el ejercicio económico de cada entidad, que en ningún caso puede exceder de 12 meses. La fecha de cierre del ejercicio económico o ejercicio social, se determina en los estatutos de las sociedades. En su defecto termina el 31 de diciembre de cada  año. El IS se devenga el último día del Período impositivo.

Aunque no haya finalizado el ejercicio económico, el Período impositivo se entiende concluido en los siguientes casos:

1.- Cuando la entidad se extinga (cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil).

2.- Cuando tenga lugar un cambio de residencia de la entidad residente en territorio español al extranjero.

3.- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la no sujeción al IS de la entidad resultante.

4.- Cuando se produzca la transformación de la forma jurídica de la entidad y ello determine la modificación de su tipo de gravamen o la aplicación de un régimen tributario especial.

Esquema de liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

El IS grava la renta obtenida por los sujetos pasivos del Impuesto. El proceso, desde que se genera la base imponible, hasta la obtención de la cantidad a devolver o ingresar, es el siguiente:

FASE 1: RESULTADO CONTABLE

( +/-) Ajustes   * Diferencias permanentes ( +/-)

                        * Diferencias temporarias ( +/ -)   = Resultado Fiscal

FASE 2: (-) Compensación base imponible negativa de ejercicios anteriores = Base Imponible

FASE 3: (X) Tipo de gravamen = Cuota íntegra

FASE 4: (-) Deducciones por doble imposición

              (-) Bonificaciones = Cuota íntegra ajustada positiva.

FASE 5: (-) Deducción por inversiones para incentivar determinadas actividades = Cuota líquida positiva.

FASE 6: (-) Retenciones e ingresos a cuenta = Cuota del ejercicio a ingresar o a devolver.

FASE 7: (-) Pagos fraccionados = Cuota deferencial.

FASE 8: (+) Incremento por pérdida de beneficios fiscales de ejercicios anteriores + Intereses de demora = Líquido a Ingresar o a devolver.

Los aspectos más relevantes del anterior esquema de liquidación son:

Base Imponible.

La base imponible está constituida por el importe de la renta del Período Impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Como excepción, el IS regula el cálculo de la base imponible con particularidades para algunos regímenes fiscales como pueden ser el de las cooperativas o el de las entidades sin ánimo de lucro.

Se regulan tres métodos para la determinación de la base imponible: el régimen de estimación directa, el régimen de estimación objetiva y el régimen de estimación indirecta. El régimen de estimación directa será el aplicable con carácter general, si bien cuando así se establezca se podrá utilizar el régimen de estiman objetiva, y sólo como método subsidiario se determinará de acuerdo con la estimación indirecta.

En el régimen de estimación directa, se toma el resultado contable para determinar la base imponible de la entidad. El resultado contable debe calcularse según la normativa mercantil vigente que se corregirá mediante la aplicación de los principios y criterios de calificación, valoración e imputación temporal que recoge la Ley del IS (ajustes extracontables).

Base imponible = Renta del período impositivo (Resultado contable + / – Ajustes * Diferencias permanentes ( + / – ) * Diferencias temporales ( + / – ) (-) compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.

Según el Plan General Contable el resultado de la empresa se obtiene por diferencias entre las ventas e ingresos y las compras y los gastos devengados en el ejercicio. Los gastos tienen, en general, el carácter de deducibles fiscalmente, no obstante, la norma fiscal determina una serie de gastos no deducibles que con carácter general y matizaciones son: retribuciones a los fondos propios, tributos, multas y sanciones penales y administrativas que no tengan origen contractual, donativos y liberalidades, fondos internos para cubrir contingencias análogas a planes y fondos de pensiones, salvo que se pruebe que corresponden a una operación efectivamente realizada.

Los ajustes son consecuencia de las discrepancias existentes entre la norma contable y la fiscal. La realización de dichos ajustes permiten conciliar el resultado contable con lo establecido en las normas que regulan la obtención de la base imponible, que pueden diferir por ejemplo, en la calificación (gastos e ingresos registrados en contabilidad que no son tales fiscalmente), en la valoración (valores de mercado) o en la imputación temporal (la norma fiscal se separa del principio del devengo como criterio de imputación de ingresos y gastos).

El sujeto pasivo del impuesto tiene derecho a compensar la renta positiva obtenida en el ejercicio con las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Así, la base imponible negativa de un período impositivo puede ser compensada con las rentas positivas generadas en los período impositivos que concluyan dentro de los 15 años inmediatos y sucesivos a aquél en que se originó la base imponible negativa. Las entidades de nueva creación pueden compensar las bases imponibles negativas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en el plazo de 15 años a partir del primer período impositivo cuya renta sea positiva. El límite de compensación máximo cada ejercicio es la cuantía de renta positiva del mismo, no pudiendo superar el importe acumulado de las bases imponibles obtenidas en los 15 años inmediatos anteriores.

Tipo de gravamen y cuota íntegra.

El tipo de gravamen es el porcentaje que aplicado a la base imponible nos permite obtener la cuota íntegra. Los tipos de gravamen aplicables son los siguientes:

Tipo de gravamen general:

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2008: 30%

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007: 32.5%

– Hasta 31/12/2006: 35%

Tipos de gravamen especiales destacamos los siguientes:

Entidades de reducida dimensión:

– Períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2007: 25% sobre los primeros 120.202,41 euros de base imponible y 30% sobre el resto de base imponible.

– Períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2007: 30% y 35% respectivamente.

Cooperativas fiscalmente protegidas 20%. Los resultados extracooperativos irán al tipo general.

La cuota íntegra es la cuantía obtenida de aplicar el tipo de gravamen sobre la base imponible positiva en el período impositivo. El resultado puede ser positivo (cuando así lo sea la base imponible) y cero (Base imponible cero o negativa).

Deducciones y bonificaciones

Calculada la cuota íntegra del impuesto se aplicarán las siguientes deducciones y bonificaciones:

Deducciones por doble imposición:

Permiten paliar la doble imposición de rentas que ya han tributado en otra sociedad. La doble imposición puede ser:

1.- Doble imposición interna: (dividendos y plusvalías de sociedades residentes en territorio español). La sociedad podrá deducirse el 50% de la cuota íntegra correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos o de dichas participaciones en beneficios. La deducción será del 100% cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea igual o superior al 5%, siempre que dicho porcentaje se hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

2.- Doble imposición internacional: (por impuestos soportados, rentas obtenidas a través de establecimiento permanente, dividendos y participaciones en beneficios… de entidades no residentes). Cuando la sociedad residente integre rentas gravadas en el extranjero podrá deducir la menor de las dos cantidades siguientes: el importe del impuesto que grave dichas rentas y que haya sido satisfecho en el extranjero o el importe que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas. Cuando integre dividendos o participación en beneficios gravados en el extranjero: el impuesto pagado respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente.

Bonificaciones. El importe de la bonificación se obtiene aplicando el coeficiente que en cada caso proceda, a la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas que están bonificadas (cuota bonificable). Podemos destacar entre otras:

1.- 62% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a las rentas derivadas de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas y de libros, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

2.- 50% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta, Melilla o sus dependencias por las entidades que allí operen siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

3.- 50% de bonificación de la cuota del IS que corresponda a los resultados obtenidos por las Cooperativas especialmente protegidas siempre que se cumplan los requisitos exigidos al efecto.

Deducción por inversiones para incentivar determinadas actividades.

El régimen de deducción para incentivar determinadas actividades es un incentivo fiscal que la Ley del impuesto establece para estimular, mediante deducciones en la cuota íntegra, la realización de las mismas. Se refieren a:

* Edición de libros y producción cinematográfica.

* Inversiones medioambientales (instalaciones, vehículos de transporte y aprovechamiento de energías renovables).

* Empresas de transporte por carretera.

* Servicios de guardería infantil.

* Actividades de exportación.

* Investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

* Fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación en las empresas de reducida dimensión.

* Bienes del Patrimonio Histórico Español.

* Formación profesional.

* Creación de empleo para trabajadores minusválidos.

* Reinversión de beneficios extraordinarios.

* Contribuciones empresariales a planes de pensiones y patrimonios protegidos.

No todo el importe de la inversión efectuada es directamente deducible de la cuota íntegra, sólo se aplicará un porcentaje de la misma (% de deducción), cuyo valor varia de unas modalidades a otras de inversión y ha sido sucesivamente alterado por la LPGE de cada año. Además, existe un segundo límite, en particular, para los Períodos impositivos iniciados en 2008 la deducción correspondiente a las inversiones realizadas en dicho Período, junto con los saldos pendientes de deducción relativos a inversiones realizadas en ejercicios anteriores, se encuentra sometido a un límite conjunto del 35% de la cuota íntegra ajustada positiva ( el límite se elevará al 50% cuando la deducción por I + D e innovación tecnológica y la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación correspondiente a los gastos e inversiones del Período, exceda, por sí misma, del 10% de la cuota íntegra ajustada positiva).

Retenciones e ingresos a cuenta

Practicadas las deducciones por inversiones sobre la cuota íntegra ajustada positiva o cuta íntegra minorada, se obtiene la cuota líquida positiva del ejercicio (cero o positiva). A esta cantidad se le resta las retenciones e ingresos a cuenta dando lugar a la cuota del ejercicio a ingresar o devolver. Para obtener la cuota diferencial tendremos en cuenta los pagos fraccionados realizados por la entidad.

Cualquier renta sujeta al IS puede estar sometida a retención.

Estas rentas son:

1.- Las rentas de capital mobiliario.

2.- Los premios por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios que superen los 300,51 euros.

3.- Las contraprestaciones obtenidas por los cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

4.- Las rentas fruto de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización, aun cuando se obtengan en el ámbito del desarrollo de una actividad económica.

5.- Las rentas procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

6.- Las rentas obtenidas por las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

Asimismo, cuando las rentas mencionadas en los apartados anteriores sean abonadas en especie, deberá practicarse el correspondiente ingreso a cuenta.

Pagos fraccionados

El pago fraccionado es un pago a cuenta de la liquidación del IS, es decir, es una parte del resultado económico de la entidad. Su importe se acumulará al de las retenciones e ingresos a cuenta a efectos de calcular la cuota a ingresar o el importe a devolver.

Los pagos fraccionados tienen la consideración de deuda tributaria, a efectos de aplicar la normativa sobre infracciones y sanciones y sobre liquidación de intereses de demora.

Están obligados a efectuar el pago fraccionado a cuenta del IS los residentes en España y los EP en territorio español de sociedades no residentes a cuenta del IRNR. No importa la situación en la que se encuentre el sujeto pasivo, de forma que incluso en los casos de sociedades en liquidación persiste la obligación de realizar el pago fraccionado.

Modalidades:

Hay dos modalidades alternativas para la determinación de la base del pago fraccionado.

1.- Modalidad aplicable con carácter general.

El pago fraccionado se calcula mediante la aplicación del tipo previsto en la Ley de Presupuesto Generales del Estado a la base correspondiente. Se fija un tipo del 18% de la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre o diciembre minorada por todas las deducciones y bonificaciones a las que tenga derecho el sujeto pasivo, así como las retenciones e ingresos a cuenta.

Si el último período impositivo tuviera una duración inferior al año, debe tomarse también en cuenta la parte proporcional de la cuota de períodos impositivos anteriores, hasta completar un período de doce meses.

2.- Modalidad opcional (Obligatoria si el volumen de operaciones es superior a 6.010.121,04 euros).

Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural determinada según las normas previstas en la Ley del IS. El porcentaje fijado igualmente por la Ley General de Presupuestos del Estado, será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Cuando el período impositivo no coincide con el año natural se tomará como base imponible la correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de los períodos señalados anteriormente (31 de marzo, 30 de septiembre y 30 de noviembre). En estos casos, el pago fraccionado es a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.

La opción por la segunda modalidad debe hacerse mediante la correspondiente declaración censal, durante el mes de febrero del año a partir del cual debe surtir efectos, siempre que el período impositivo al que se refiere la citada opción coincida con el año natural, de lo contrario, el plazo será el de 2 meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre este inicio y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a 2 meses.

Una vez se opte por la segunda modalidad, el sujeto pasivo queda obligado por la misma respecto de los pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, mientras no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que debe ejercitarse en los mismos plazos señalados anteriormente.

Cuando se trate del primer ejercicio económico de la entidad, no existe obligación de practicar pagos fraccionados, puesto que es imposible aplicar la primera modalidad al ser la cuota igual a cero. No obstante, se puede optar por aplicar la segunda modalidad.

De la cuota resultante de la aplicación de la segunda modalidad se deducen las bonificaciones por las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, otras bonificaciones que le fueran de aplicación al sujeto pasivo, las retenciones e ingresos a cuenta practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos fraccionados efectuados correspondientes al período impositivo.

Modelos:

Los modelos de declaración-liquidación del pago fraccionado son los siguientes:

* Modelo 202:

Es el modelo general y se establece la obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de Internet para los obligados tributarios que tengan forma jurídica de sociedad anónima o responsabilidad limitada, para el resto opcional.

* Modelo 218:

Establecido para las grandes empresas. Obligatoriedad de presentación por vía telemática a través de Internet.

* Modelo 222:

Previsto para los grupos fiscales. Obligatoriedad de presentación por vía telemática a través e Internet.

Será obligatoria la presentación de los modelos 218 y 222, incluso en los supuesto en que no deban efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado de los citados impuestos en el período correspondiente con alguna excepción.

Plazo de presentación.

El plazo para realizar la declaración-liquidación e ingreso está comprendido entre el 1 y el 20 de los meses de abril, octubre y diciembre.

Declaración del Impuesto sobre Sociedades.

La declaración del IS no tiene un plazo de presentación único para todos los contribuyentes, sino que cada sujeto pasivo tiene su propio plazo en función de la fecha en que concluya su Período impositivo.

La presentación de la declaración deberá efectuarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del Período impositivo. Por consiguiente, como regla general, cuando se trate de sujetos pasivos cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el plazo de presentación de declaraciones queda fijado en los 25 primeros días naturales del mes de julio.

Modelos de autoliquidación:

* Modelo 200

(Formato electrónico): declaración del IS e IRNR (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

* Modelo 220:

Declaración del IS-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Forma de presentación:

La presentación del modelo 200, se efectuará obligatoriamente por vía telemática a través de Internet, salvo cuando se deba presentar ante las Haciendas Forales (impreso o telemáticamente a través de Internet). El modelo 220 podrá presentarse en impreso o por vía telemática a través de Internet.

Plazo de presentación:

La declaración debe presentarse en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo, y al tiempo, debe determinarse e ingresarse la deuda correspondiente.

Pago:

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo coincida con el año natural y que efectúen la presentación telemática de la declaración del impuesto, podrá utilizar como medio de pago de las deudas tributarias resultantes de la misma la domiciliación bancaria en la entidad de depósito que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Banco, Caja de Ahorros o cooperativa de crédito), sita en territorio español en la que se encuentre abierta a su nombre la cuenta en la que se domicilia el pago.

En todo caso, los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de las domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso realizado el que a tal efecto expida la entidad de depósito.

Se admite de forma expresa la posibilidad de pagar la deuda tributaria mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Ingresos y devoluciones:

Cuando se presenta la declaración del IS, los sujetos pasivos practicarán una liquidación a cuenta en el documento de ingreso-devolución, que se cumplimentará en todo caso cualquiera que sea el resultado (ingresar, devolver, cuota cero o renuncia a la devolución).

Procede la solicitud de devolución cuando la suma de pagos a cuenta superen la cuota del impuesto resultante. Para que se tenga derecho a la devolución de las retenciones se exige que se hayan realizado de forma efectiva y por lo que respecta al pago fraccionado es necesario que se ingrese la cantidad correspondiente para tener derecho a la devolución.

La Administración dispone de un plazo de 6 meses, contados a partir del término del plazo establecido para la presentación de la declaración o si se ha presentado extemporáneamente desde la fecha de su presentación, para dictar una liquidación provisional. Practicada liquidación con resultado a devolver o transcurrido el plazo indicado sin que se practique, la Administración está obligada a devolver de oficio el exceso de la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

Una vez transcurrido el plazo citado en el párrafo anterior sin que se ordene el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se devenga interés de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin que el sujeto pasivo tenga que solicitarlo.

El pago se realiza por transferencia bancaria, aunque el Ministerio de Economía y Hacienda puede autorizar la devolución por cheque cruzado del Banco de España cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

También deben presentar declaración por IS las entidades parcialmente exentas que pretendan obtener la devolución.

Obligaciones contables y registrales:

El Código de Comercio exige a los empresarios que lleven dos libros contables: Libro diario y libro de inventarios y cuentas anuales.

* El libro diario se anota cronológicamente, día a día, el importe de todas las operaciones realizadas en desarrollo de la actividad empresarial. También puede realizarse anotación conjunta de los totales de las operaciones por período no superiores al mes, siempre que su detalle se registre en otros libros o registros concordantes.

* El primer estado contable que ha de contener el libro de inventarios y cuentas anuales es un balance inicial detallado de la empresa. El segundo estado contable al que se hace referencia es el balance de comprobación. En este balance deben transcribirse trimestralmente las sumas y saldos de las cuentas. El tercer estado contable es el inventario de cierre del ejercicio siendo el último estado contable las cuentas anuales. Las cuentas anuales son el instrumento contable más importante para el IS, puesto que sirven de partida para la configuración de la base imponible de dicho tributo.

Conversación de los libros:

La obligación de conservar los libros contables, es exigida de forma expresa por la Ley General Tributaria. Se impone el deber de conservar los libros relativos al negocio, debidamente ordenados, durante un plazo de 6 años, a partir del último asiento realizado en éstos, excepto que una norma general o especial exija otro plazo.

Junto con los libros de contabilidad, el Código de Comercio exige la conservación de la correspondencia, documentación y justificantes concernientes al negocio del empresario durante un plazo de 6 años a contar desde el día en que se cierran los libros en donde quedan inscritos los asientos que justifican.

Legalización de los libros contables:

Esta obligación consiste en obtener del Registro Mercantil el lugar donde el empresario tiene su domicilio, la diligencia y el sello.

La legalización se podrá realizar:

* Presentando los libros en el Registro Mercantil antes de su utilización.

* Con posterioridad una vez realizadas las anotaciones en hojas sueltas.

* En soporte informático.

* Por vía telemática a través de Internet.

La legalización puede realizarse de forma previa a la utilización de los libros o con posterioridad, pero siempre antes de los 4 meses siguientes al cierre del ejercicio.

 

 

 

Introducción

Introducción

Iniciar una actividad económica empresarial o profesional, origina el cumplimiento de un conjunto de obligaciones fiscales de carácter estatal, algunas de ellas deben realizarse anterior al inicio de la actividad y otras que deberán cumplirse durante el ejercicio de la misma.

Estas actividades económicas pueden realizarse por:

– Personas físicas (autónomos)

– Personas jurídicas (entidades mercantiles)

– Entidades sin personalidad jurídica (sociedades civiles y comunidades de bienes)

Ellos determina las diferencias en las actuaciones y obligaciones en el ámbito fiscal.

Como norma general, antes de iniciar una actividad económica deberá presentarse declaración censal, (modelos 036 ó 037).

El modelo 840 del Impuesto de Actividades Económicas para aquellos que no estén exentos del pago del impuesto, se presentará antes del transcurso de 1 mes desde el inicio de la actividad.

Iniciada la actividad, los ingresos percibidos por los autónomos y entidades sin personalidad jurídica, deberán tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF (pagos fraccionados y declaración anual). Las sociedades mercantiles tributarán por el Impuesto sobre Sociedades, IS (pagos fraccionados y declaración anual).

Además se deberán cumplir las obligaciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), operaciones con terceros, declaración anual de retenciones y cualesquiera otras que correspondan, en función de las actividades desarrolladas.

 

Capítulo I. El índice de entidades

Capítulo I. El índice de entidades.

Artículo 130. Índice de entidades.

1.- En cada Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaría se llevará un índice de entidades en el que se inscribirán las que tengan su domicilio fiscal dentro de su ámbito territorial, excepto las entidades a que se refiere el artículo 9.

2.- Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de alta, inscripción y baja en el índice de entidades.

Art.130.: Regl.: art. 54.

Artículo 131. Baja en el índice de entidades.

1.- La Agencia Estatal de Administración Tributaría dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:

a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.

2.- El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.

3.- El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afecta de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.

Artículo 132. Obligación de colaboración.

Los titulares de los registros públicos remitirán mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.

Art.132.: Regl.: art. 56.